Sentencia Social Nº 177/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 177/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100079

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:151

Núm. Roj: STSJ AS 151/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0001497
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000094 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 269/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Luis Pedro
Abogado/a: ANGEL FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 177/15
En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 94/2015, formalizado por el Letrado D. ANGEL FERNANDEZ
ALVAREZ, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia número 567/2014 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 269/2014, seguidos a instancia de

Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Luis Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 567/2014, de fecha catorce de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Don Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Peón especialista.

2º- El actor, el 20 de enero de 2012, sufrió un accidente de tráfico, iniciando proceso de It derivado de accidente no laboral en la citada fecha . Se tramitó a instancias del INSS expediente administrativo de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 16 de enero de 2014, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de diciembre de 2013, se declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

Disconforme con dicha resolución formula reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 2014.

3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Limitación funcional MSI 2ª a fractura de clavícula Izda, fractura abierta de húmero izdo. y pseudoartrosis 2º y fractura conminuta de cúbito y radio izdo. Limitación funcional cadera izda. secuela fractura intertrocantérea de fémur. Dx de estrés postraumático.

A la exploración presenta: Aspecto adecuado. Tranquilo y con buena exploración facial. Lenguaje conservado y fluido. Describe fenómenos de revivir el accidente y su atrapamiento, tiene pesadillas sobre este tema que le despiertan. No refiere sintomatología afectiva de relevancia. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación autolítica.

Diestro.

MSI en actitud de flexión de codo.

Múltiples cicatrices en MSI, en Cresta iliaca izquierda y región externa del muslo izquierdo.

Atrofia musculatura hombro y brazo MSI.

BA MSI.

Hombro: Ab y elevación 90º, rotaciones prácticamente abolidas Codo: 75/-50, supinación abolida, pronación conservada Muñeca: F 55º E 20º desviaciones laterales conservadas Mano: conservado BA MII Cadera: F 90º, E 0º, RE y RI 20º, Ab 30º Rodilla 130/0 BA MSD y MID conservado Hipoalgesia tres primeros dedos mano izquierda Marcha con ayuda de un bastón de mano en MSD RX CADERA MII: Material de osteosíntesis en fémur Fractura consolidada Coxofemoral sin alteraciones RX ANTEBRAZO MSI Material de osteosíntesis en cubito y radio.

Ausencia cabeza de radio 4º- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.885,40 euros mensuales y la fecha de efectos es de 20 de diciembre de 2013, según conformidad de las partes.

5º- En fecha 28 de octubre de 2014 se emite parte de continuidad Forense.

El actor acude por 1ª vez al CSM en fecha 26-6-2013, siendo diagnosticado de Stress postraumático.

6º- Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 65%.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón especialista, que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social alegando la representación letrada recurrente que con las afectaciones que presenta el actor su situación le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta por él reclamado.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que no ha resultado objeto de impugnación alguna, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.

En efecto la situación del actor, al que en vía administrativa le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista por padecer un cuadro de limitación funcional del miembro superior izquierdo secundaria a fractura de clavícula izquierda, fractura abierta de húmero izquierdo y pseudoartrosis secundaria, y fractura conminuta de cúbito y radio izquierdo, así como limitación funcional de cadera izquierda secuela de fractura intertrocantérea de fémur, y diagnóstico de de estrés postraumático, no tiene tal incidencia funcional como para que resulte ser su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de trabajo.

Como se recoge en la sentencia impugnada el actor no se encuentra limitado, por sus dolencias físicas, para las que son actividades de carácter liviano y sedentario que no resultan ser incompatibles con su estado de salud y las cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficacia y regularidad, viniendo a avalar tal conclusión, el resultado de la exploración física que consta en el informe del facultativo evaluador, y que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que refleja como el actor, que es diestro, presenta un miembro superior en actitud de flexión del codo, atrofia musculatura hombro y brazo del miembro superior derecho, un balance articular en el miembro superior izquierdo que es a nivel de hombro con abducción y elevación a 90º y con rotaciones prácticamente abolidas; a nivel de codo de 75/-50, con supinación abolida y pronación conservada; a nivel de muñeca con 55º de flexión, 20º de extensión y con desviaciones laterales conservadas; y a nivel de mano estando el balance articular conservado, y a nivel de miembro inferior izquierdo un balance articular en cadera con 90º flexión, 0º extensión, 20º de rotación interna y externa, y 30º abducción, y con 130/0 a nivel de rodilla, estando conservado el balance articular tanto del miembro superior derecho como el del inferior derecho, presentando igualmente hipoalgesia en los tres primeros dedos de la mano izquierda y una marcha con ayuda de un bastón de mano en miembro superior derecha, lo que evidencia que las limitaciones funcionales que padece el demandante no resultan incompatibles con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.

A ello cabe añadir, en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta -un síndrome de estrés postraumático- que por el mismo el actor sigue tratamiento especializado desde el mes de junio de 2013 por lo que tal dolencia no puede considerarse cronificada, a lo que cabe añadir el que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro reúna tal incidencia incapacitante que ocasione al actor, por sus manifestaciones clínicas o por la intensidad del tratamiento, una inhabilidad completa para tipo de actividad laboral inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar como en el informe médico de síntesis se constata una exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI que revela que el actor presenta un aspecto adecuado, se encuentra tranquilo y con buena expresión facial, tiene un lenguaje conservado y fluido, que describe fenómenos de revivir el accidente y su atrapamiento, con pesadillas sobre este tema que le despiertan, que no refiere el mismo sintomatología afectiva de relevancia, ni tampoco presenta alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni ideación delirante, lo que impide apreciar que el cuadro psíquico que afecta al demandante genere una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral.

Por último, y en relación con las alegaciones que realiza la parte recurrente sobre el hecho de tener la misma reconocida un grado de minusvalía del 65%, decir que ello no tiene de por sí relevancia alguna decisiva ya que no son iguales ni equiparables una y otra situación, pues la invalidez permanente de nivel contributivo y sus grados se establecen sobre el concepto de discapacidad profesional -es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen su capacidad laboral-, mientras que la minusvalía, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social -se entiende por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales-, determinándose una y otra de forma también distinta, y así la minusvalía mediante la aplicación de baremos donde se fijan en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y también mediante la aplicación de criterios predeterminados para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona en sentido negativo ( arts. 1 , 5 e Introducción del Anexo I, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía).

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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