Sentencia SOCIAL Nº 177/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 177/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 10/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100174

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2142

Núm. Roj: STSJ M 2142:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 10/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (ANTIGÜEDAD)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: 209/2016

RECURRENTE/S: D. Belarmino

RECURRIDO/S: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 177

En el recurso de suplicación nº 10/2017 interpuesto por la letrada, DOÑA MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación deD. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº209/2016del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Belarmino contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (ANTIGÜEDAD), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Belarmino , contra la entidad AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Belarmino , ha venido prestando servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en los términos establecidos en el hecho segundo de la demanda, que se da íntegramente por reproducido, ostentando desde el 21 de Enero de 2016, la condición de fijo a tiempo completo (hechos conformes).

SEGUNDO.- Obra en autos expediente administrativo elaborado por la AEAT, en el ramo de su prueba documental, que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- El valor del trienio para el caso de estimación de la demanda, es de 29 Euros, incluía la prorrata de pagas extraordinarias (hecho conforme).

CUARTO.- La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio Colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en reunión de 24 de abril de 2013, interpretó el artículo 50 a ). del Convenio colectivo, que regula la excedencia voluntaria por interés particular; reconociendo a los trabajadores fijos discontinuos derecho a solicitar este tipo de excedencia si cuentan con una antigüedad mínima en la AEAT de un año en el ser vicio, requisito éste que tiene por cumplido cuando los trabajadores fijos discontinuos hayan prestado servicios al menos durante una campaña de renta completa (hecho no controvertido).

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.02.17.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de antigüedad y trienios, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que a efectos de antigüedad debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, y no solo el correspondiente a la efectiva prestación de servicios.

El recurso se compone de dos motivos, ambos de infracción normativa.

En el 1º de ellos, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 12 , 15.8 ET y 30 del IV convenio colectivo del personal laboral de la AEAT. Aduce en síntesis la recurrente que la cuestión debatida, a saber, si debe computarse a efectos de antigüedad - trienios - y de promoción profesional - interna y externa -, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, todo el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato fijo discontinuo suscrito entre partes, sin descontar los periodos de inactividad laboral, que es la tesis de la recurrente, o si por el contrario, como sostiene la demandada, la AEAT, solo deben computarse los periodos realmente trabajados desde que se suscribió dicho contrato, ha sido ya resuelta a favor de su tesis por sentencia de esta Sala, de fecha 20-2-13, recurso nº 669/2012, así como por el TS en sentencias de fechas 11-11-02 y 11-6-14 , al sostener que en los supuestos de trabajadores fijos discontinuos, que es la condición de la demandante, se debe computar a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica - trienios -, todo el tiempo transcurrido, es decir, tanto los periodos correspondientes a servicios efectivos de trabajo, como los periodos de inactividad.

Pero, y conforme advierte la recurrida en su impugnación, ninguna de las referidas sentencias aborda la cuestión que se suscita en estos autos. En efecto, y en cuanto a la dictada por esta Sala con fecha 20-2-13, recurso nº 669/2012 , la misma se refiere a los trabajadores adscritos al servicio de prevención y extinción de incendios de la CAM, mientras que la dictada por el TS con fecha 11-6-14, recurso nº 1174/2013 , aborda la cuestión planteada, también en cuanto a trabajadores dependientes de la CAM, en los siguientes términos: 'Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio - el de la CAM -. Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses. En el presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa. El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración determinada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-'.

En el caso de autos se trata de trabajadores, contratados por la AEAT como trabajadores fijos discontinuos, a quienes ya la AEAT ha reconocido a efectos de antigüedad el tiempo de servicios efectivos prestados, y no todo el tiempo transcurrido desde su inicial contratación, y sin descontar, por ello, los periodos de inactividad entre los distintos llamamientos, que es la pretensión del demandante. Pero en tal supuesto, y de conformidad no solo con lo expresamente estipulado en el propio contrato, sino con lo dispuesto en el IV convenio colectivo de la AEAT, y en concreto, tanto en su art. 30, al establecer que las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados, así como la duración de las vacaciones y de otros permisos, que será asimismo proporcional al tiempo de servicios efectuados, como en el art. 67.1 del texto colectivo, al regular el complemento de antigüedad, al disponer que éste se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación del convenio, lo que se viene a establecer en ambos supuestos es una regla de proporcionalidad, para los trabajadores fijos- discontinuos, en función de los días efectivamente trabajados, de manera que, y conforme así se razona en la STS de fecha 15-9-06, recurso nº 103/05 , referida a trabajadores a tiempo parcial, y que se cita por la recurrida, 'Que el Convenio no especifique nada en orden a la extensión del disfrute y a la razón de ser del permiso, no significa, como se entiende en la sentencia recurrida, que haya de aplicarse sin más el principio de igualdad en términos absolutos, porque, como señala acertadamente la recurrente, ese silencio no ha impedido que se haya aplicado la regla de la proporcionalidad en cuanto a los salarios y a los otros derechos que por su naturaleza sean medibles, y no aplicarlo por el contrario a aquellos otros derechos (como la ayuda de escolaridad, minusválidos, seguro de vida y de accidentes etc.) que por su naturaleza indivisible se le reconocen en plena igualdad con los trabajadores a jornada completa'. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-A continuación y como 2º motivo del recurso, la recurrente denuncia la infracción del art. 12.4 ET . Aduce en síntesis la recurrente, que al equipararse los trabajadores a tiempo parcial, con los trabajadores a tiempo completo, tal regla no rige solo en los derechos laborales de directo e inmediato contenido económico, sino en la totalidad de los aspectos de la relación de trabajo y por consiguiente en los derechos de promoción profesional, con cita de los arts. 24 del convenio colectivo, sobre promoción profesional, y del ya comentado art. 30. Pero, y como recuerda la recurrida en su escrito de impugnación, el cómputo de la antigüedad propugnado por la recurrente a efectos, entre otros, de antigüedad o de promoción profesional, interna y externa, conduciría a la quiebra del principio de igualdad, al computarse de igual manera los servicios prestados por el personal fijo discontinuo, con los prestados de forma ininterrumpida por el resto de personal, contratado a tiempo completo, por cuanto no se vulnera norma alguna de derecho necesario con la adecuación del régimen de retribuciones, antigüedad, incompatibilidades, promoción profesional, vacaciones y permisos, al tiempo efectivo de prestación de servicios. Por ello el presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 31-10-16, recurso nº 689/16 , razonando en estos términos:

'SÉPTIMO.- El art. 12. 4.d) ET no obliga a calcular el complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos como si de trabajadores de jornada a tiempo completo se tratase. El precepto acuerda:

'Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'.

La norma sienta la regla de proporcionalidad de derechos del trabajador temporal respecto al trabajador a jornada completa, lo cual debe entenderse en el sentido que marca la STS de 15 de septiembre de 2006 (RCUD 103/05 ), según la cual:

'Es claro que este precepto acude en primer lugar al principio de igualdad, que deriva del art. 14 de la CEE, pero a renglón seguido, habida cuenta de la diferencia de situación en que se encuentran unos y otros trabajadores (a tiempo completo y a tiempo parcial) matiza el principio de igualdad haciendo una diferenciación razonable, ésto es, acudiendo al principio de proporcionalidad cuando así corresponda a la naturaleza de los derechos aplicables, y lo hace de forma imperativa, por lo que la regla general aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, no es ya la de la igualdad de derechos pura y simple, sino la de acomodar el disfrute de aquellos derechos que no se consideran divisibles a la proporcionalidad derivada de la situación desigual en que se encuentran, lo cual supone aplicar en plenitud a esta clase de trabajadores aquellos derechos que por su naturaleza sean indivisibles y, en cambio, reconocérselos sólo proporcionalmente cuando el beneficio es susceptible de algún tipo de medición'.

Esta interpretación es del todo acorde con la que mantiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como vemos en sentencia de 8 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados C 229/11 y C 230/11), donde se abordó la adecuación al Derecho europeo de la normativa nacional de un Estado miembro, en cuanto permitía la reducción del derecho a vacaciones anuales retribuidas en función de la reducción del tiempo de trabajo, concluyendo que 'El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a disposiciones o prácticas nacionales, como un plan social negociado entre una empresa y su comité de empresa, conforme a las cuales el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calcula conforme al principio de prorrata temporis'.

Pues bien, si tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de Luxemburgo entienden que determinadas condiciones laborales del trabajador con contrato a tiempo parcial se fijan en proporción al tiempo de jornada que realizan y que ello no supone trato discriminatorio alguno con respecto a los trabajadores a jornada completa, hemos de concluir que procede aplicar en sus propios términos el art. 67.1 del convenio que regula la relación laboral entre las partes procesales cuando establece que el cálculo del complemento de antigüedad se haga en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

OCTAVO.- Ésta es la solución mantenida por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en supuestos donde se planteó problemática similar a la de los presentes autos si bien en referencia a otros colectivos de trabajadores.

Es el caso de la sentencia de once de noviembre de 2011 (rec. 774/11 ): 'Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.997 (recurso nº 2.827/96 ), recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad. Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado. La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio, el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad (...). Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad' (el énfasis sigue siendo nuestro)'.

Y es el caso también de la sentencia de ocho de octubre de 2012 (rec. 6372/2011 ), que reitera la doctrina que se acaba de transcribir, diciendo 'Hemos de significar que la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada'.

En definitiva, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por D. Belarmino contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES (ANTIGÜEDAD), debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 10/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 10/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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