Sentencia SOCIAL Nº 177/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 177/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 342/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4929

Núm. Roj: SJSO 4929:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00177/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000352

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000342 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julián

ABOGADO/A:IRENE CARRASCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIMPIEZAS CEUTA SL

ABOGADO/A:PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 24 de julio de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Julián se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a Limpiezas Ceuta S.L de admitir al actor en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Julián ha venido desarrollando servicios para la entidad Limpiezas Ceuta S.L como Limpiador, mediante contrato indefinido a jornada parcial y un salario a efectos de despido de 534,32 euros al mes. Con una antigüedad a efectos de despido desde el 21 de enero de 2016.

2.- El 31 de julio de 2017, la entidad demandada entregó al actor una carta en la que se indicaba lo siguiente :

'Sirva la presente para poner en su conocimiento, que con efectos de hoy, día 31 de julio de 2017, esta empresa ha decidido proceder a su DESPIDO. Los hechos que nos motivan a adoptar tal decisión son los siguientes:

Diferencias irreconciliables con los órganos de administración de esta mercantil, que hacen del todo imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo en la empresa'.

Le agradecemos los servicios prestados y se pone a su disposición la indemnización y liquidación que legalmente le corresponde'.Dicha carta se encuentra incorporada a las actuaciones.

En ese momento, fue entregado al actor, documento de saldo y finiquito que fue firmado por éste y que fue acompañado con la entrega de un talón al portador al trabajador 636,73 euros que era la cantidad fijada para proceder a la liquidación del trabajador.

Dicho talón fue cobrado el 3 de agosto de 2017.

3.- El día 31 de julio de 2017, el trabajador había remitido a la sociedad demandada la siguiente comunicación:

'Por la presente pongo en vuestro conocimiento que el próximo 31 de julio del presente año será el último día que prestaré mis servicios para es empresa por motivos personales y a petición propia'.

4.- Se presentó la papeleta de conciliación el 16 de agosto de 2017, celebrándose el 30 de agosto de 2017, con el resultado de celebrada sin evenencia.

5.- El demandante ha estado percibiendo prestaciones por desempleo.

Fundamentos

PRIMERO.-A la pretensión de nulidad e improcedencia del despido alegada por el trabajador, la sociedad demandada alego que existió una simulación entre las partes para fingir un despido y lograr que el Sr. Julián percibiera la prestación por desempleo. Asimismo, puso de manifiesto su desacuerdo con la antigüedad indicada en la demanda y el salario a efectos de despido cuantificado por el actor.

En cuanto a la antigüedad, la sociedad demandada la fijó el 25 de julio de 2016, mientras que el demandante estableció el 21 de enero de 2016, como inicio de su actividad laboral con la entidad demandada.

Comprobando la vida laboral del Sr. Julián, observamos que fue contratado inicialmente el 21 de enero de 2016, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, finalizando la duración de dicho contrato el 20 de julio de 2016, y cinco días más tarde, esto es el 25 de julio de 2016 fue nuevamente contratado, esta vez por un contrato temporal por obra o servicio determinado, también a tiempo parcial, finalizando el 31 de julio de 2017.

A efectos del cálculo del importe de la indemnización por despido improcedente, debe mencionarse la problemática que surge de los contratos temporales, en relación a partir de cual debe contabilizarse la antigüedad en situaciones en los que existen varios contratos temporales, si es el último de ellos, el más antiguo o sólo desde aquel que motiva la irregularidad. Dato que resulta trascendental a efectos de cuantificar la indemnización debida.

Se han planteado varias teorías o criterios a lo largo de la historia que acogían las distintas opciones enunciadas. Aunque, esta discrepancia ha quedado resuelta en los últimos años por el Tribunal Supremo mediante la doctrina denominada de la unidad esencial del vínculo laboral,que determina que debemos entender por tiempo de servicio al que se refiere la norma sobre la indemnización de despido improcedente artículo 56.1 del ET.

Dicha doctrina determina que debe tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación contractual de trabajo cuando haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Lo cual implica que cuando hay interrupciones en la contratación, con carácter general el carácter indefinido de la relación no se rompe por cortas interrupciones ( sentencia Tribunal Supremo 20/2/97; 25/04/97 y 2/11/2009). Considerándose, aunque el principio admite excepciones, interrupción irrelevante aquella que se produce durante menos del plazo fijado de caducidad para demandar por despido, esto es 20 días.

Este plazo no es de aplicación riguroso y en algunas ocasiones se ha descartado la ruptura de la unidad esencial, por ejemplo, en interrupciones de mes y medio o más, cuando concurren circunstancias especiales, tales como el historial de contratación la identidad o similitud de las tareas realizadas durante los diferentes contratos o el carácter fraudulento de las contrataciones.

La consecuencia de lo indicado, es que debe tenerse en cuenta la antigüedad del primero de los contratos celebrados, cuando hay una secuencia contractual de contratos sucesivos temporales, entendiéndose que no ha habido interrupción cuando entre uno y otro no ha transcurrido el plazo de 20 días y si ha trascurrido dicho plazo, es posible apreciar una sucesión contractual a efectos de fijar la antigüedad cuando se acredita por la actora que los mismos se realizaron en fraude de ley y que pese a tratarse de contratos independientes existió una unidad esencial del vínculo laboral.

En el presente caso, lo cierto es que solo mediaron cinco días desde la finalización de un contrato y el comienzo del otro, por lo que considero que no se produjo una ruptura de la relación contractual entre uno y otro, fijándose como antigüedad el del inicio del primer contrato, esto es el 21 de enero de 2016.

Se debatió el salario a efectos de despido, existiendo discrepancia en su cuantificación porque la parte demandante partía de la calificación del contrato a tiempo completo. A través de la prueba documental aportada, fundamentalmente de la certificación de la vida laboral del Sr. Julián se ha comprobado que la jornada desarrollada no era completa, por lo que fijo el salario diario a efectos de despido en 534,32 euros que es el precisado por la entidad demandada teniendo en cuenta la jornada del actor.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, lo cierto es que la sociedad empleadora alegó que el despido disciplinario había sido una falsa, que había sido realizado con la única finalidad de que el trabajador percibiera una prestación por desempleo, ya que había sido éste quién les había manifestado su deseo de poner fin a su vinculación laboral.

Analizando las dos comunicaciones aportadas al procedimiento como prueba documental, esto es la carta de despido y la enviada por el trabajador, se advierte que ambas son del mismo día, el 31 de julio de 2017 y que el motivo plasmado en la carta 'diferencias irreconciliables con los órganos de administración', causa para justificar un despido disciplinario que no está recogida en el Estatuto de los Trabajadores, es a todas luces, ambigua, imprecisa y sin plasmación de hecho alguno.

A esta coincidencia se une lo manifestado por el Sr. Benito, encargado de la entidad demandada y persona que estuvo presente en todo el proceso. Dicho testigo explicó que el Sr. Julián pidió ' la baja voluntaria y al ver que no le quedaba desempleo, llegó a un acuerdo con el administrador para despedirlo'.

Para otorgar plena credibilidad a lo relatado debe tenerse en cuenta que no solo concretó esta circunstancia, sino que fue muy detallista, preciso y natural en su intervención. Concretamente, además con mucha exhaustividad, como se llevó a cabo dicho proceso, la causa por la que se entregó un talón al portador ('fue a petición del trabajador, porque tenía embargos y no quería que se ingresara en su cuenta corriente'), la firma del documento de finiquito, la reacción del trabajador (se marchó al almacén y dijo al resto de los trabajadores '¡qué no me iban a pagar el finiquito!, ¡pues aquí lo tengo!', e incluso su discrepancia con la reacción del trabajador y su conducta frente a ello ('se quitó de en medio para evitar problemas').

Todo lo indicado, acreditan sin género de duda, que el cese de la relación laboral responde a un acuerdo entre el empleador y el trabajador, para que generar la apariencia, de forma fraudulenta, de un despido y conseguir que el Sr. Julián percibiera una prestación por desempleo a la que no tenía derecho.

Dicho despido, en virtud de lo indicado en el artículo 6.3 del Código Civil debe ser calificado como realizado en fraude de ley, no pudiendo tener amparo por nuestro ordenamiento jurídico y por tanto no es procedente la declaración de nulidad o improcedencia del despido.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por D. Julián contra Limpiezas Ceuta S.L, debiendo absolver a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Una vez firme esta resolución, líbrese testimonio al SPEE a los efectos que estime oportuno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de guardia por si se hubiera incurrido en un delito previsto en el artículo 307 ter del cp .

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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