Sentencia SOCIAL Nº 177/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 177/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 87/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4598

Núm. Roj: SJSO 4598:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2018

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: IDC

NIG:47186 44 4 2018 0000351

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000087 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leoncio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VIBALFA S.L., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de Valladolid, tras haber visto el presente procedimiento sobre DESPIDO, registrado al num. 0000087/2018 y seguido a instancia de D. Leoncio, contra VIBALFA, S.L. PENSIÓN JAMAIKA, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Leoncio frente a VIBALFA, S.L. PENSIÓN JAMAIKA, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que el despido sea declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando al demandado con los efectos legalmente establecidos para dicha calificación, además del abono de las cantidades que se relacionan en la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 20 de junio de 2018, a las 13,15 horas. Al acto del juicio comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto aquél por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Leoncio prestó servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de abril de 2014, con categoría profesional de Ayudante de Camarero y salario bruto mensual de 1.119,11 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 27 de diciembre de 2017 y efectos del mismo día la empresa notificó al demandante su despido disciplinario en los términos que constan en autos y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- La demandada adeuda al demandante la cantidad de 1.007,199 euros en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2017, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Con fecha 23 de enero de 2018 tuvo lugar acto de conciliación instado el 9 de enero de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial. La deuda que consta en el hecho probado tercero resulta de su afirmación en la demanda como hecho constitutivo, sin la que la empresa haya opuesto el hecho extintivo del pago, ya que no ha comparecido al acto de juicio pese a estar legalmente citada.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna el despido disciplinario que le fue comunicado con efectos del 27 de diciembre de 2017 por supuestas amenazas a un compañero y supuesta desconsideración y enfrentamientos con el encargado de la empresa. Pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, las causas por ella invocadas para el despido disciplinario no han sido acreditadas, como tampoco su gravedad a los mismos efectos, por lo que procede así la estimación de la demanda, declarando la improcedencia del producido en la indicada fecha, con base en el art. 55.4 ET, no procediendo la pretensión principal de nulidad del despido al no constar causa jurídica para ello.

TERCERO.- Respecto a los efectos económicos del despido disciplinario improcedente, habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

CUARTO.- En aplicación del precepto recordar procede declarar la improcedencia del despido producido el 27 de diciembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 4.553,09 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Dicha indemnización resulta de aplicar los módulos legal al tiempo de prestación de servicios transcurrido desde el 1 de abril de 2014 hasta aquella fecha, aplicando por lo demás el criterio legal sobre prorrateo mensual de los periodos inferiores al año ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, rcud 4181/06, reiterada en Sentencias de 11 de febrero de 2009, rcud 450/08 y de 20 de junio de 2012, rcud 2931/11, entre otras), y conforme al salario bruto declarado probado, que en proporción anual (1.119,11x12/365) resulta ser de 36,79 euros, salvo error u omisión. La opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 36,79 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

QUINTO.- Se acumula en la demanda reclamación de cantidad por importe de 1.007,199 euros en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2017, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Reclamación que, acreditada la deuda según lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero, procede estimar condenando a la demandada a su abono, más el diez por ciento de interés por mora en el pago, ex art. 29 ET, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (27 de diciembre de 2017) hasta la de esta Sentencia.

SEXTO.- Solicita también la parte actora en el acto de juicio la imposición de costas a la parte demandada, pretensión que hemos de entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la demandada no compareció pese a haber sido citada válidamente mediante correo certificado, 'Con el resultado de ausente reparto el 11 de enero de 2018 y entregado en oficina el 12 de enero de 2018'. A la vista de que conforme a dicho Acta la demandada no compareció al acto de conciliación sin mediar causa justificada, y la que estimación de la demanda coincide estrictamente con lo entonces solicitado, tras no haber comparecido tampoco al acto de juicio, entendemos que concurren los presupuestos para la aplicación del precepto legal transcrito, por lo que procede condenar a la empresa condenada a que abone las costas del proceso, incluido los honorarios del Letrado interviniente por la parte actora hasta el límite de seiscientos euros.

OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Leoncio frente a VIBALFA, S.L. PENSIÓN JAMAIKA, siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la demanda sobre despido declarando la improcedencia del producido el 27 de diciembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 4.553,09 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente; la opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 36,79 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

Segundo.- Estimar la reclamación de cantidad, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.007,199 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2017, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; más el diez por ciento de interés por mora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (27 de diciembre de 2017) hasta la de esta Sentencia.

Tercero.- Condenar a la demandada a que abone las costas del proceso, incluido los honorarios del Letrado interviniente por la parte actora hasta el límite de seiscientos euros.

Notifíquese ésta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN ES 5500 493569 92 0005001274 y el núm. 4628 0000 65 0087 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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