Sentencia SOCIAL Nº 177/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 177/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 142/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 30030440012019100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4409

Núm. Roj: SJSO 4409:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00177/2019

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2018 0006233

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000142 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: David

ABOGADO/A:ANTONIO MARTINEZ MATEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL SL, FOGASA, A.T. LA ESPADA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a quince de julio de dos mil diecinueve.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número142de2018sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. David , representado y asistido por el Letrado D. Antonio García Mendoza y, de otra, y como demandadas, las empresasEXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL S.L,A.T. LA ESPADA S.L, asistida por la Letrada Dª. Berta Lorente Amorós, y representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),representada y asistido por el Letrado D. Pedro Soria Fernández- Mayoralas, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 177/2019

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 26-03-18, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 03-07-19.

SEGUNDO.-En el día señalado compareció el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, don David , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha sido dado de alta en Seguridad Social desde el 1 de enero de 2018 al 18 de enero de ese mismo año (documental del FOGASA, certificado), en la empresa o empleadora inicialmente demandada, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL S.L, categoría de conductor.

En la baja consta según clave que es por terminación del contrato de obra o servicio determinado.

SEGUNDO.-En la vida laboral que aporta el actor consta como alta en esa misma empresa en periodo anterior desde 06/09/2017 hasta el 31/12/2017 (documental de esa parte). El resto de vida laboral del actor está compuesta por jornada reales de distintas empresas ETT.

TERCERO.- Se aporta un recibo de salarios con sello de la empresa, por valor de 1.506,03 euros con la categoría de conductor (doc. nº 12 de la parte actora); no consta gastos de viaje ni kilometraje.

La empresa demandada según el sello de la nómina está domiciliada en Miraflores de la Sierra Madrid.

CUARTO.-Se presenta Informe de la Inspección de Trabajo, aportado por el FOGASA, en el que consta que se ha visitado el domicilio social/centro de trabajo de la empresa y no consta centro de trabajo alguno; es un domicilio particular; los administradores que constaban en las escrituras han sido llamados para aportar información y han declarado que no han tenido nunca trabajadores por cuenta ajena; no figuran vehículo ninguno a nombre de esa empresa; y la supuesta nueva administradora no responde a la petición de información.

Desde diciembre de 2016 se han solicitado alta de 100 trabajadores distintos, y todo ellos con domicilio fuera de Madrid; nunca se ha abonado cotizaciones a la Seguridad Social; no consta en la Agencia Tributaria actividad de esta empresa, ni con otras empresas actividad realizada por esta empresa.

El Informe concluye que no existe actividad productiva y que las altas se deben a ficción o simulación de relaciones laborales

QUINTO.-Se aporta sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 sobre salarios derivados de prestación de servicios para la misma demandada; se apreció que sí existió relación laboral; no era conocido el Informe de la Inspección aludido y que se ha aportado; con remisión a dicha documental.

SEXTO.-La parte actora solicita se declare un salario por valor de 3.500 euros mensuales, describiendo conceptos salariales y extrasalariales; en ese plazo no solo no responde a lo solicitado, sino que incrementa la cuantía de salario hasta 4.925,05 euros sin especificar ni en aquella ni en esta cantidad los conceptos, ni presentar documental sobre estos extremos o bien otra prueba.

SÉPTIMO.-El demandante no tiene la condición de representante de los trabajadores ni sindical.

La empresa está de baja de actividad desde 26/06/2018.

OCTAVO.-La parte demandante antes de la nueva fecha de celebración del juicio oral amplió demanda frente a otra mercantil AT LA ESPADA, S.L, afirmando que los servicios eran para esta empresa por encargo de la empleadora.

No consta relación jurídica ni fáctica alguna entre empresas (documental de esa parte codemandada).

En el acto del juicio oral se desiste de esta empresa frente a la que se amplió.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, el FOGASA se opone a la acción de despido aquí planteada, en tanto que no acredite alguno de los extremos del despido manifestados en la demanda.

Por el contrario se opone además porque existe un Informe de la Inspección de Trabajo que ha investigado a la empresa inicialmente demandada y ha concluido que no tiene actividad, que no ha tenido actividad, y que las altas de trabajadores a partir de 2016 son ficticias y no responden a relación laboral alguna; se acredita con los datos allí aportados, y no tanto ni se afirma porque sea Acta de Infracción, sino porque aquellos datos pueden y han sido contrastados y se debe llegar a igual conclusión; no ha mantenido relaciones laborales con ninguno de los 100 trabajadores, de alta, porque no tiene instrumentos de trabajo, ni centro de trabajo ni mantiene relaciones mercantiles con clientes/empresas. Anteriores administradores han confirmado que nunca han contratado ni han tenido trabajadores a su cargo.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega que este demandante ha estado de alta en esa empresa desde el 6 de septiembre de 2017; si bien no consta en TGSS esa alta; y solo consta lo certificado por el FOGASA; el salario aplicable en todo caso será el del convenio, y asciende a 1.107,96 euros con prorrata de pagas extras.

Y la baja en Seguridad Social ha sido voluntaria (clave de la baja 93) con lo que deberá en todo caso acreditar el despido.

Y si se estimara la improcedencia el FOGASA opta por la indemnización solicitando a extinción de la RL con fecha del despido (18/01/2018), según STS de 05/03/2019 sin devengo de salarios de tramitación.

La respuesta por la parte actora ante la excepción de falta de acción ha sido que otras sentencias han reconocido para otros trabajadores la existencia de relación laboral.

Y la empresa codemandada admite el desistimiento sobre ella que manifiesta la parte actora.

Y respecto a las cantidades se ha desacumulado del despido.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes, y ante las pruebas presentadas se debe adelantar que concurre falta de acción por la parte actora, y ello por las siguientes razones.

En primer lugar, las sentencias que alega el demandante como determinante de la existencia de relación laboral no son tales; no hacen cosa juzgada ni formal ni material. En segundo lugar, se ha tenido en cuenta el Informe de la Inspección no dando al mismo valor de presunción como una acta de infracción, sino teniendo en cuenta los datos vertidos en el mismo, en cuanto han sido comprobados; y con dichos datos sobre los que esa parte no aporta prueba en contra se debe llegar a igual conclusión que en el Informe de la Inspección, cual es que la relación laboral ha sido simulada; y ello porque no aporta dato alguno sobre la existencia de actividad productiva, ni aporta prueba alguna sobre prestación de servicios; ni se intenta acotar el modo de prestación de servicios, lugares, empresas para las que ha realizado el servicio etc. Ni un solo dato.

Incluso al ampliar demanda frente a una empresa que comparece y de la que luego desiste, y no se acredita ni por indicios una supuesta relación jurídica/mercantil entre las demandadas.

En tercer lugar, la ausencia de existencia de relación laboral entre las partes debe servir para resolver la acción principal cual es la de despido; no logra acreditar relación laboral existente entre las partes, no cabe hablar de despido. Pero es que además no ha realizado esfuerzo probatorio alguno sobre el supuesto despido, por lo que, y en aras a la brevedad, se debe desestimar íntegramente la demanda, al no concurrir acción del actor frente a las partes, al no acreditar la existencia de relación jurídica ni laboral entre demandante y demandado, por los motivos ya expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que apreciando la excepción de FALTA DE ACCIÓN por la parte demandante frente a las demandadas, planteada por el FOGASA, en la demanda formulada por D. David , frente y como demandadas las empresasEXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL S.L,A.T. LA ESPADA S.L, y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),debo desestimar y desestimo la demanda planteada y con ello debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a ellas, en la demanda que inicia este procedimiento.

Se ha desistido expresamente en el acto del juicio oral de la empresa codemandada frente a la que se amplió demanda, AT LA ESPADA, S.L, por lo que ninguna responsabilidad puede derivar para la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber SI que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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