Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 177/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 142/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 30030440012019100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4409
Núm. Roj: SJSO 4409:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El demandante ha sido dado de alta en Seguridad Social desde el 1 de enero de 2018 al 18 de enero de ese mismo año (documental del FOGASA, certificado), en la empresa o empleadora inicialmente demandada, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES BLASBEL S.L, categoría de conductor.
En la baja consta según clave que es por terminación del contrato de obra o servicio determinado.
La empresa demandada según el sello de la nómina está domiciliada en Miraflores de la Sierra Madrid.
Desde diciembre de 2016 se han solicitado alta de 100 trabajadores distintos, y todo ellos con domicilio fuera de Madrid; nunca se ha abonado cotizaciones a la Seguridad Social; no consta en la Agencia Tributaria actividad de esta empresa, ni con otras empresas actividad realizada por esta empresa.
El Informe concluye que no existe actividad productiva y que las altas se deben a ficción o simulación de relaciones laborales
La empresa está de baja de actividad desde 26/06/2018.
No consta relación jurídica ni fáctica alguna entre empresas (documental de esa parte codemandada).
En el acto del juicio oral se desiste de esta empresa frente a la que se amplió.
Fundamentos
Por el contrario se opone además porque existe un Informe de la Inspección de Trabajo que ha investigado a la empresa inicialmente demandada y ha concluido que no tiene actividad, que no ha tenido actividad, y que las altas de trabajadores a partir de 2016 son ficticias y no responden a relación laboral alguna; se acredita con los datos allí aportados, y no tanto ni se afirma porque sea Acta de Infracción, sino porque aquellos datos pueden y han sido contrastados y se debe llegar a igual conclusión; no ha mantenido relaciones laborales con ninguno de los 100 trabajadores, de alta, porque no tiene instrumentos de trabajo, ni centro de trabajo ni mantiene relaciones mercantiles con clientes/empresas. Anteriores administradores han confirmado que nunca han contratado ni han tenido trabajadores a su cargo.
En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega que este demandante ha estado de alta en esa empresa desde el 6 de septiembre de 2017; si bien no consta en TGSS esa alta; y solo consta lo certificado por el FOGASA; el salario aplicable en todo caso será el del convenio, y asciende a 1.107,96 euros con prorrata de pagas extras.
Y la baja en Seguridad Social ha sido voluntaria (clave de la baja 93) con lo que deberá en todo caso acreditar el despido.
Y si se estimara la improcedencia el FOGASA opta por la indemnización solicitando a extinción de la RL con fecha del despido (18/01/2018), según STS de 05/03/2019 sin devengo de salarios de tramitación.
La respuesta por la parte actora ante la excepción de falta de acción ha sido que otras sentencias han reconocido para otros trabajadores la existencia de relación laboral.
Y la empresa codemandada admite el desistimiento sobre ella que manifiesta la parte actora.
Y respecto a las cantidades se ha desacumulado del despido.
En primer lugar, las sentencias que alega el demandante como determinante de la existencia de relación laboral no son tales; no hacen cosa juzgada ni formal ni material. En segundo lugar, se ha tenido en cuenta el Informe de la Inspección no dando al mismo valor de presunción como una acta de infracción, sino teniendo en cuenta los datos vertidos en el mismo, en cuanto han sido comprobados; y con dichos datos sobre los que esa parte no aporta prueba en contra se debe llegar a igual conclusión que en el Informe de la Inspección, cual es que la relación laboral ha sido simulada; y ello porque no aporta dato alguno sobre la existencia de actividad productiva, ni aporta prueba alguna sobre prestación de servicios; ni se intenta acotar el modo de prestación de servicios, lugares, empresas para las que ha realizado el servicio etc. Ni un solo dato.
Incluso al ampliar demanda frente a una empresa que comparece y de la que luego desiste, y no se acredita ni por indicios una supuesta relación jurídica/mercantil entre las demandadas.
En tercer lugar, la ausencia de existencia de relación laboral entre las partes debe servir para resolver la acción principal cual es la de despido; no logra acreditar relación laboral existente entre las partes, no cabe hablar de despido. Pero es que además no ha realizado esfuerzo probatorio alguno sobre el supuesto despido, por lo que, y en aras a la brevedad, se debe desestimar íntegramente la demanda, al no concurrir acción del actor frente a las partes, al no acreditar la existencia de relación jurídica ni laboral entre demandante y demandado, por los motivos ya expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que apreciando la excepción de FALTA DE ACCIÓN por la parte demandante frente a las demandadas, planteada por el FOGASA, en la demanda formulada por D. David , frente y como demandadas las empresas
Se ha desistido expresamente en el acto del juicio oral de la empresa codemandada frente a la que se amplió demanda, AT LA ESPADA, S.L, por lo que ninguna responsabilidad puede derivar para la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber SI que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
