Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 177/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 586/2018 de 01 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 33044440042019100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1823
Núm. Roj: SJSO 1823:2019
Encabezamiento
En Oviedo, a 1 de abril de 2019.
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº4 los presentes autos nº 586/2018 sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA EN CAPSA, que comparece representado por el Letrado don Francisco García Valtueña, de SECCION SINDICAL DE CCOOO EN CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A., que comparece con idéntica representación que la anterior, de UNION GENERAL DE TRABAJADORES que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García, y de CORRIENT SINDICAL DE IZQUIERDAS que comparece representado por la letrada Marta Rodil Díaz, frente a la entidad ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL ASA que comparece representado por el Letrado doña María Montoto García, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471 que comparece con idéntica representación que la anterior, contra GEOMER SL que comparece con idéntica representación que las anteriores y contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA que comparece con idéntica representación que las anteriores.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa.
El mismo convenio es aplicable a las empresas CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUAIROS SL y GEOMER SL, las cuales forman con la primera un grupo empresarial.
Artículo 3.-Ambito temporal y denuncia: El período de vigencia de este convenio es desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. No obstante, el contenido íntegro del mismo permanecerá en vigor mientras no sea sustituido mediante negociación colectiva por otro. Su aplicación será inmediata a la firma del mismo, sea cual fuera la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. El presente convenio colectivo, se entenderá prorrogado de año en año, si por cualquiera de las partes no media denuncia expresa antes de la fecha de su vencimiento'.
Artículo 50: Complementos salariales: Los complementos salariales o pluses de productividad, asistencia, turnicidad, nocturnidad, polivalencia, sábados, domingos y festivos tendrán los importes fijados en la Tabla Salarial.
- Plus de asistencia: Se abonará, con carácter mensual, y se dejará de percibir íntegramente en el mes que la persona no asista al trabajo, de forma continua o discontinua, durante 5 días, por incapacidad temporal o falta no justificada.
- Plus de turnicidad: Se abonará mensualmente según tabla salarial.
- Plus de productividad/beneficios: Se abonará una vez al año, el 0,7 % (como garantía mínima) del sumatorio del salario base de todas las personas del convenio colectivo.
Cuando el margen de operaciones auditado -EBITDA- supere el 6 % de las ventas brutas, se abonará conforme al escalado siguiente:
>de 6 % = <6,5 % ........................0,75 % del salario base.
>6,5 % = <7 % .................................0,80 % del salario base.
>7 % = <7,5 % .................................0,85 % del salario base.
>7,5 % = <8 % .................................0,90 % del salario base.
>8 % ............................................................1,00 % del salario base.
El porcentaje que corresponda percibir anualmente del salario base, será repartido linealmente entre todas las personas de Convenio Colectivo. Se consideran personas de Convenio aquellas que no ocupen puestos de libre designación.
El abono de este plus, se efectuará dentro del primer trimestre de cada año.
En la citada sentencia se declara probado: '....Hecho tercero.- En los años en los que se estuvo negociando un nuevo convenio el Plus de Productividad se abonó una vez firmado el convenio, concretamente el del año 2009 se percibió el mes de abril, y el del año 2013 se percibió en el mes de mayo.
Cuarto.- Desde el mes de abril de 2016 las partes están negociando un nuevo convenio colectivo.
La empresa no ha abonado el Plus de productividad en el primer trimestre del año 2017 al no haberse llegado todavía a un acuerdo para la firma del nuevo convenio colectivo.'
Se da por reproducida la sentencia al obrar en el ramo de prueba de los demandantes.
En relación con la petición formulada por las partes integrantes dela mesa negociador del Convenio Colectivo de CPASA CLAS ASA y GEOMER centro de Granda se evacuo el dictamen solicitado en fecha 15 de diciembre de 2017. Se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de ambas partes. EN el mismo en lo que aquí interesa se refleja:
'Vigencia Temporal: años 2016 a 2021 ambos inclusive
.......
4. REVISIÓN SALARIAL:
-2016: 1,3% fijo.
-2017: sin incremento.
-2018: 1,3% fijo + 0,3% plus variable de resultados* + 0,2 variable por absentismo < 7 días de baja por EC año. **
-2019: 1,3% fijo + 0,3% plus variable de resultados* + 0,2 variable por absentismo < 7 días de baja por EC año. **
-2020: 1,3% fijo + 0,3% plus variable de resultados* + 0,2 variable por absentismo < 7 días de baja por EC año. **
-2021: 1,4% fijo + 0,3% plus variable de resultados* + 0,2 variable por absentismo < 7 días de baja por EC año. **
* Plus de resultados vinculado al beneficio neto de la compañía, con exclusión de los extraordinarios, para los ejercicios de 2018, 2019,2020 y 2021 de un importe máximo del 0,3% sobre todos los conceptos de acuerdo, con el siguiente objetivo de resultado y escalado de consecución:
2018 17.000.000
2019 19.000.000
2020 20.000.000
2021 21.000.000
100% 0,3 %
85% - 99% 0,2 %
75% - 84% 0,1 %
< 75% 0,0 %
En la citada sentencia se recogen los siguientes antecedentes de Hechos: 'PRIMERO: Por la SECCION SINDICAL DE CCOO EN CAPSA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA presentó demanda contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471 y GEOMER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/2018, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º-El 22 de diciembre de 2015 las secciones sindicales en CAPSA, de CCOO y SOMA-FIAT UGT denunciaron el convenio colectivo de aquélla, publicado en el BOPA de 6 de julio de 2013, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
2º-El 25 de enero de 2016 se constituyó la Comisión negociadora del convenio colectivo de CAPSA. En la reunión de 10 de marzo de dicho año, se acordó la formación de la mesa de negociación y comunicar a la Autoridad Laboral la apertura de la negociación. Se fijó el 7 de abril para la siguiente reunión, aportando la representación de los trabajadores, una relación circunstanciada de los temas a tratar.
Se celebraron reuniones los días 6, 16 y 29 de abril; en esta última se acordó una nueva reunión el 11 de mayo para negociar por bloques que quedaron establecidos en los siguientes:
1-Jornada
2-Grupos profesionales y revisión salarial.
3-Criterios de selección.
4-Actividad productiva y externalizaciones.
5-Mejoras sociales y conciliación.
Las reuniones sucesivas finalizaron sin acuerdo, celebradas los días 11, 16 y 26 de mayo, 8 17 y 30 de junio, 23 de septiembre, 5 de octubre de 2016, 19 , 26 y 30 de enero de 2017, 20 de febrero cuando la empresa aportó una propuesta general, 24 de marzo en que se aportaron propuestas por ambas
partes sin acuerdo, el 13, 25 de julio en que ambas partes aceptaron lo siguiente:
1-A partir del primero de agosto, normalización de las relaciones laborales, por ambas partes, de manera simultánea, con el cese de todas las situaciones que pudieran enturbiar este proceso; se solicitó la máxima colaboración voluntaria de los trabajadores en los cambios de turno y demás, y la flexibilidad debida de los mandos intermedios y de la Dirección, retomando la situación a las formas anteriores a la suspensión de la negociación.
-2-El 16 de agosto de 2017 se evaluaría esa normalización y se seguiría la negociación con el mismo ritmo de sesiones semanales.
La representación empresarial decidió que abonaría el Plus de Productividad y suspendería la aplicación de sanciones, aunque las notifique.
Otras reuniones se celebraron el 27 de julio y el 16 y 24 de agosto de 2017, sin acuerdos.
3º-En la reunión celebrada el 14 de diciembre de 2017 las partes negociadoras, en presencia del Director General de Trabajo, que había asistido a otras reuniones previas, acordaron lo siguiente : 'Analizados los aspectos que separan a las partes y entendiendo que no cabe alcanzar un punto de acuerdo, ambas partes solicitan de la Dirección General de Trabajo del Principado de Asturias, en la persona de su titular, tenga a bien elaborar un documento en orden a la mediación de las diferencias existentes, comprometiéndose ambas partes de manera expresa y fehaciente a asumir los términos y contenidos que en el mismo figuren y que se integrarán en el convenio colectivo que seguidamente se suscribirá. El titular de la Dirección General de Trabajo asume el encargo e informa que a lo largo del día de mañana dará traslado a las partes del documento solicitado.'
El Director General de Trabajo emitió un Dictamen el 15 de diciembre de 2017, que versa sobre los siguientes puntos, dándose por reproducido:
1- vigencia temporal.
2-organización del trabajo/flexibilidad.
3-grupos profesionales, niveles de acceso.
4-revisión salarial, incrementos fijos y variables por años.
5-antigüedad.
6º-otras medidas (sanciones).
4º-El 20 de diciembre de 2017 la empresa envió un correo a todo el personal, denominado 'Comunicado cierre del convenio', que se da por reproducido.
En él se refiere al Dictamen emitido e informa que a partir del 1 de enero de 2018, en aplicación del mismo para las sociedades CAPSA, CLAS, ASA y GEOMER, de los centros de Granda y El Berrón, la empresa efectuaría distintas actuaciones en materia organizativa y salarial que seguidamente expone.
Se actualizaban las tablas salariales, se gestionaba la cobertura de presencias por necesidades sobrevenidas según el sistema de cambio turno/descanso, modificación de la categoría de Especialistas de 2ª, creación del concepto de 'Prima Cambio Descanso 1D', actualización de salarios para los niveles de acceso y creación de la categoría nivel D, la comunicación de la decisión final o cierre de los expedientes disciplinarios y la constitución de varios grupos de trabajo para el desarrollo de los aspectos recogidos en el Dictamen.
5º-La empresa llevó a cabo las actuaciones referidas con efectos a enero de 2018 y en lo no previsto, el convenio previo denunciado.
En la reunión de la Comisión Negociadora del convenio colectivo, de 16 de enero de 2018, la representación social preguntó sobre la readmisión del trabajador despedido el 30 de septiembre de 2017, Rubén que figura de alta en la demandada con efectos al 14 de enero de 2018, incorporándose en el turno de noche, al haberse condicionado el reingreso a declinar la reclamación correspondiente, según la representación social.
Se celebraron nuevas reuniones varios días del año 2018, sin acuerdo, sobre diversos aspectos del convenio colectivo y del Dictamen.
6º-El 29 de diciembre de 2017 la empresa envió a las secciones sindicales un correo electrónico con el siguiente contenido:' En relación con el punto primero del Acta del Comité Supra recibida en el día de hoy, indicarles que desde el día 15 de diciembre del corriente, en lo relativo a la Organización del trabajo, es de completa aplicación el Dictamen aceptado por ambas partes y emitido por la DGT, que modifica en este aspecto el convenio vencido el 31 de diciembre de 2015. Respecto a los puntos recogidos en el Dictamen sobre revisión salarial, reclasificación profesional y niveles de acceso, tendrán efectividad a partir del 1 de enero de 2018 tal y como les fue comunicado el pasado 20 de diciembre. Todo ello sin perjuicio de redactar el convenio colectivo en su totalidad para proceder a su posterior registro y publicación, para lo que se les convocará en próximas fechas del mes de enero'.
7º-Los actores presentaron el 26 de enero de 2018 papeleta ante el SASEC que se celebró el 2 de febrero, sin avenencia. Interpusieron la demanda el 6 del mismo mes. Uno de los firmantes fue requerido para que firmara la demanda, cosa que hizo el 22 del mismo mes'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimo la demanda interpuesta por SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CAPSA , UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL , CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, y GEOMER SL, y declaro inaplicable el Dictamen emitido por el Director General de Trabajo el 15 de diciembre de 2017 en tanto no se integre en el convenio colectivo suscrito por las partes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL, CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471 y GEOMER SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte....'
Se da por reproducida la sentencia al obrar en el ramo de prueba de la empresa.
Obra aportado en autos en el ramo de prueba de la parte demandada el Preacuerdo que se alcanzó con la empresa y los sindicatos Asociación, UGT, AECAP e Independientes, (CSI se abstuvo y CCOO se remite al acta del día de la fecha) en el cual se recogía expresamente en el punto 4 sobre revisión salarial que: 'El Plus de productividad queda absorbido por el incremento salarial pactado con lo que este plus ya no figurara recogido como concepto en el redacción del nuevo convenio'. En el mismo se recoge que se firma el presente preacuerdo supeditaría a la aprobación de la Asamblea de trabajadores y en su día ser firmaría al texto general de Convenio.
El citado preacuerdo fue rechazado por la plantilla.
En el Acta de conciliación se recoge:
'...Tras diversas negociaciones entre las Partes la empresa ofrece como propuesta final a la parte social:
_ Cambiar el plus de productividad por n incremento fijo 2018 a 20121 ambos inclusive del 0,15% cada año sobre todos los conceptos adicional al tanto % de incremento contenido en el dictamen que pasa a ser del 1,45% cada año entre 2018 2020 y el 1,55% en 2021...'
Fundamentos
Las codemandadas se oponen a la demanda, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, la excepción de falta de acción, en tercer lugar la excepción d litispendencia o subsidiariamente prejudicialidad pues existe un dictamen de la DGT de 14 de diciembre de 2017 que sustituyo con efectos retroactivo lo regulado en el Convenio Colectivo, en varios grupos de materias, cuya aplicación ha sido discutida judicialmente por los demandantes dando lugar a los autos 76/2018, dictándose sentencia por el TSJA que no es firme. EN consecuencia no podría entrarse en el fondo del asunto sin saber definitivamente si el Dictamen es o no de aplicación y resuelto necesariamente este primer punto ver que conceptos les corresponde a los trabajadores entre 2016 y 2021. Además quedaría pendiente aún el segundo compromiso asumido por las partes de suscribir un nuevo convenio incluyendo el contenido del Dictamen, con efectos retroactivos en el mismo fijado. Cuando se confirme por sentencia firme que el dictamen es de aplicación y se modifique el convenio en los grupos de materias objeto del mismo con vigencia 2016 2021 para según qué concepto será cuando se podría plantear una acción vía conflicto colectivo y dilucidar si la nueva normativa aplicable da derecho a los trabajadores a percibir el plus reclamado. Entendiendo la empresa que no alcanzaría a la plantilla tal derecho pues este plus quedo absorbido por el incremento salarial fijo y por los nuevos conceptos variables que fueron objeto de negociación, tales como el plus de resultados y el plus variable por absentismo a partir de 2018 y hasta 2021. En todo caso, no procedería condena alguna ni al pago del plus no a los intereses de demora al no tratarse de una deuda vencida liquida y exigible.
El proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas
La afectación colectiva se define desde dos perspectivas necesariamente concurrentes: subjetiva, referida al grupo o conjunto de trabajadores (la presencia de un grupo genérico de éstos en posición activa o pasiva en el proceso); objetiva, que remite a un interés general de ese grupo como objeto de la pretensión. El grupo genérico no es una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ( SSTS 25-6-92, EDJ 6875 ; 6-6-01 ; STC 12/2009 ). Esa estructuración se produce por la presencia de un elemento de conexión por razón del título o causa de pedir. Esa conexión tiene que ser genérica, lo que requiere que la pretensión se formule con un nivel de abstracción, en el que queden al margen los elementos individualizadores de las posiciones diferenciadas de cada uno de los trabajadores, lo que en realidad nos conduce al elemento objetivo ( STS 27-6- 08 ). Así a modo de ejemplo, no hay un grupo estructurado de trabajadores cuando se trata de valorar las condiciones de peligrosidad de cada puesto de trabajo ( STS 6-3-02 ) o cuando dentro del grupo pueden existir posiciones de interés opuestas ( STS 6-6-01 , ). En el presente caso, analizada la demanda y la contestación, llegamos a la conclusión de que no estamos ante un conflicto plural, sino que nos encontramos ante un Conflicto colectivo, ejerciéndose una genuina acción colectiva por parte de varios sindicatos, pues existe un interés indivisible de un grupo homogéneo de trabajadores, canalizándola adecuadamente a través del proceso especial de conflicto colectivo, pues lo que se plantea en la demanda es si el artículo que recoge el plus discutido se aplica y si el mismo tiene que pagarse a toda la plantilla, y se está discutiendo por la empresa precisamente que dicho artículo en lo relativo al Plus de productividad/beneficio sea de aplicación, alegando que no tienen derecho a ello por situaciones posteriores que han llevado a que no sea aplicable. En base a ello, los demandantes tiene acción, pues sigue existiendo duda o controversia y un interés actual y real, no siendo un tema resuelto, dado que si bien existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 que estimo una pretensión similar a esta, es referida al año 2017 y la presente demanda se refiere al año 2018, no habiendo la empresa procedido en el citado año a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 50 del Convenio de aplicación, formulando motivos de oposición que se basan en alegar que los trabajadores no tiene derecho al Plus discutido, pues situaciones posteriores han modificado el convenio en ese punto.
Por tanto, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo y de falta de acción.
En el presente caso la excepción de litispendencia y la prejudicialidad deben ser desestimadas, y ello porque si bien es cierto que existe una sentencia del TSJA de fecha 4 de diciembre de 2018 , cuya firmeza no consta, y que declara expresamente que el Dictamen de fecha 15 de diciembre de 2017 emitido por el Director General de trabajo es vinculante para las partes, (fundamento derecho quinto de la sentencia), y por tanto aplicable, en nada afecta al presente proceso. Y ello porque analizado el Dictamen se aprecia que el mismo trata sobre cuestiones ajenas al plus de productividad, que está regulado en el art 50 del Convenio de aplicación. En el apartado 4 del dictamen se regula la revisión salarial fiando unos incrementos fijos y variables por años, pero no consta expresamente que se suprima el plus d productividad/beneficios, pues ninguna referencia se hace la mismo. Llama la atención que, por el contrario, en el Preacuerdo que alcanzaron la empresa y determinados sindicatos el 20 de septiembre de 2081 si se incluyera en la revisión salarial una referencia al Plus de productividad, regulándose que 'el mismo queda absorbido por el incremento salarial pactado, con lo que este plus ya no figurará recogido como concepto en la redacción del nuevo convenio', y aparte se hace referencia la Plus de resultados, por tanto en este preacuerdo si se negoció sobre el citado Plus, pero el preacuerdo no fue aprobado por la plantilla, por lo que no desplego efectos.
Sobre toda esta base se llega a la conclusión de que el dictamen no suprime el Plus de productividad, siendo por tanto de aplicación el art 50 del Convenio, lo que nos lleva a estimar la demanda.
En este sentido es necesario traer aquí la sentencia del TS 4ª de 15.03.2005 , al decir que 'el recargo por mora solo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trata de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses'. Por ello, no procede la condena a los intereses del artículo 29 del E.T .
Fallo
Estimando parcialmente la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE CENTRAL LECHERA EN CAPSA, de SECCION SINDICAL DE CCOOO EN CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CORRIENTE SINDIAL DE IZQUIERDAS frente a la entidad ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS SL ASA, contra CENTRAL LECHERA ASTURIANA SAT 471, contra GEOMER SL y contra CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA en materia de Conflicto Colectivo debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir el plus de productividad /beneficios correspondiente al año 2017 y que debía ser percibido en el primer trimestre de 2018, en los términos y condiciones actualmente vigentes en el art 50 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a las empresas demandadas a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 LRJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta. nº 3361 0000 65 0586 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.

