Sentencia SOCIAL Nº 177/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 677/2018 de 12 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100146

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2625

Núm. Roj: STSJ M 2625/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0013123
Procedimiento Recurso de Suplicación 677/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 289/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 177/19-C
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 12 de marzo de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 677/2018 formalizado por DON Feliciano asistido por el letrado
DON MANUEL FELIPE SESMA GARCÍA, contra la sentencia número 244/2018 de fecha 8 de junio, dictada
por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid , en sus autos número 289/2018, seguidos a instancia
del recurrente frente a BOIRON SOCIEDAD IBÉRICA DE HOMEOPATÍA, S.A., en reclamación por despido,
siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Feliciano vino prestando servicios para la empresa Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. desde el 10 de octubre de 1989, con categoría de Grupo VIII, como Director de Relaciones Institucionales y Profesionales, percibiendo una retribución mensual prorrateada de 10.284,58 euros.



SEGUNDO.- Don Feliciano realiza las siguientes labores: Definir y dirigir la estrategia de relación con los centros de toma de decisión que afectan al sector.

Elaborar, junto con la Dirección General, implicando a la Dirección de Comunicación, y el resto de las direcciones, las estrategias y los mensajes adaptados para alcanzar los objetivos.

Asegurar la vigilancia permanente sobre los diferentes actores (políticos, sanitarios...) que pueden modular el posicionamiento de la compañía dentro del sector; identificar riesgos y detectar oportunidades.

Definir, desarrollar y ejecutar la estrategia de asuntos públicos con todos los elementos institucionales que intervienen en el sector.

Establecer acciones de intervención concreta para orientar y modular posiciones específicas de cada uno de los actores (políticos, académicos, sanitarios, científicos, profesionales...) generando relaciones de confianza.

Concebir y poner en marcha todo medio de acción, red de influencia y de comunicación que faciliten las relaciones de la empresa con su entorno.

Preparar, realizar y ampliar el número de las reuniones y de contactos para difundir los mensajes definidos por dianas.

Promover el aumento de embajadores/aliados, portavoces de los mensajes de la empresa y capaces de responder en caso de crisis.

Procurar que todas las personas concernidas en la empresa hayan integrado los mensajes y la estrategia de relaciones institucionales.

Asegurar el seguimiento de los contactos y su gestión (base de datos internas).

Junto a la Dirección de Comunicación, mantener un contacto permanente con los interlocutores de la empresa y los medios de comunicación, en tiempos normales, como durante la crisis.



TERCERO.- Por la realización de su actividad laboral la empresa ha abonado a Don Feliciano gastos durante 2016 y 2017 por importe de 97.981,13 euros.



CUARTO.- Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía S.A fue constituida el 31 de enero de 1984, teniendo como objeto social la fabricación, promoción, importación y distribución de todo tipo de productos farmacéuticos de uso médico, dietético, higiénico o cosmético, principalmente los productos homeopáticos.

Su domicilio social se encuentra en Avenida Valdelaparra, número 27, Alcobendas, Madrid. La Sociedad está integrada en el Grupo Boiron cuya sociedad dominante es Boiron S.A, con domicilio social en 2, avenue de l'Ouest Lyonnais- 69 510 Messimy (Francia), siendo esta sociedad la que formula estados financieros consolidados.



QUINTO.- Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. ha tenido en los años que se expresan a continuación los siguientes importes por ventas en cómputo trimestral: 2014 2015 2016 2017 1º Trimestre 7.253.080 6.949.532 6.072.514 5.097.930 2º Trimestre 5.406.277 4.6.47.386 4.440.352 3.661.887 3º Trimestre 6.285.763 6.751.557 5.203.843 4.397.967 4º Trimestre 6.238.982 5.701.487 4.875.393 4.701.240 Total 25.184.099 24.049.963 20.592.102 17.859.024

SEXTO.- Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. ha tenido en los años que se expresan a continuación los siguientes importes por resultado de explotación y resultado del ejercicio: 2014 2015 2016 2017 Resultado de explotación 2.037.430 2.767.634 -1.465.987 -727.482 Resultado del ejercicio 1.428.718 1.920.268 -1.094.793 -544.721 SÉPTIMO.- Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. ha tenido en los años que se expresan a continuación los siguientes importes por gastos de personal: 2014 2015 2016 2017 8.497.310 8.269.611 8.759.786 7.480.397 Los gastos del año 2016 incluyen la indemnización abonada al Director General de la entidad al extinguirse la relación laboral, con un importe aproximado de 770.000 euros.

OCTAVO.- La plantilla media de la empresa ha sido la siguiente en los años que se expresan: 2014 2015 2016 2017 144 142 140 133 NOVENO.- Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. ha tenido en los años que se expresan a continuación los siguientes importes por otros gastos de explotación: 2014 2015 2016 2017 8.279.893 6.864.823 7.739.221 6.981.881 DÉCIMO.- Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. adquiere la gran mayoría de los productos que comercializa (95%) a la Sociedad Matriz. En el año 2017 la Matriz autorizó una reducción del precio de compra de la sociedad filial, reduciendo su precio de adquisición.

UNDÉCIMO.- El inmovilizado intangible constituido por el coste de aplicaciones informáticas ha sido el siguiente en los diferentes años que se dicen, expresándose también el importe amortizado en el ejercicio: 2014 2015 2016 2017 Coste 990.336 1.533.248 1.554.476 1.554.478 Amortizado - -1.394.186 -1.496.289 -1.543.158 DUODÉCIMO.- El 25 de enero de 2018 la empresa comunicó al demandante mediante escrito que se aporta con la subsanación de la demanda, la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de enero de 2018, con alegación de causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) LET, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 125.281,04 euros.

DÉCIMO

TERCERO.- Las labores que realizaba Don Feliciano se han asumido por los Gerentes de las distintas Áreas de la empresa.

DÉCIMO

CUARTO.- La empresa ha externalizado la responsabilidad de la organización de Eventos y Congresos, amortizando los puestos de trabajo que se destinaban a esta actividad.

DÉCIMO

QUINTO.- El 20 de febrero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo en fecha 12 de marzo de 2018.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por Don Feliciano contra la empresa Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 31 de enero de 2018, con derecho del trabajador a percibir la indemnización expresada en la comunicación extintiva.

Y estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por Don Feliciano contra la empresa Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 3.085,36 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MARIO PEÑA FERNÁNDEZ- PEÑA, en representación de la demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de septiembre de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por el recurrente la nulidad de actuaciones por no haberse aportado con anterioridad al acto del juicio las cuentas anuales del ejercicio 2017, con los documentos balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria económica e informe de gestión del ejercicio 2017, solicitados por su parte mediante escrito de fecha 30 de abril de 2018 para que se presentaran quince días antes de la fecha señalada para el acto del juicio, y ello porque no podía tener acceso a las mismas al no estar depositadas en el Registro Mercantil, accediendo a ello el juzgado por auto de 9 de mayo de 2018, que aunque no dio una respuesta expresa a la anticipación solicitada, requirió a la empresa para que aportase la documentación, sin señalar 'en el acto del juicio', siendo en el mismo en el que se aportaron, lo que le ha ocasionado indefensión.

Igualmente solicita la nulidad porque solicitó la declaración de la testigo Dña. María Rosa , Directora General delegada del Grupo Boiron, y que se le citara en el domicilio de la demandada, lo que se acordó por medio del auto antes citado, si bien llegada la citación no se le entregó, manifestándose por la empresa que era desconocida, a pesar del cargo que ostenta, no compareciendo al acto del juicio, por lo que se solicitó la suspensión, formulándose protesta, por entender quebrantado su derecho de defensa, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución , por lo que solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al acto del juicio.

No ha lugar a la nulidad solicitada porque, tal y como pone de manifiesto el recurrente, el juzgado no accedió a su solicitud de aportación anticipada de la prueba, porque no requiere para ello a la empresa en el auto de 9 de mayo de 2018, pese a lo cual el actor no impugnó tal auto ni realizó actuación alguna, aquietándose a la falta de presentación anticipada de los documentos hasta el acto del juicio y, en cuanto a la declaración de la testigo, no puede apreciarse que su ausencia ocasiones indefensión al actor porque ni siquiera se dice qué extremos pretendía acreditar con su testimonio.



SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se modifique el hecho probado octavo, como sigue: 'La plantilla media de la empresa ha sido la siguiente en los años que se expresan.

2014 144 2015 142 2016 137 2017 133 La plantilla al final de los ejercicios 2016 y 2017, así como los administradores y personal de alta dirección es la siguiente: Total plantilla a 31.12.2016: 132 trabajadores, entre ellos 1 trabajador personal de alta dirección y 3 directores.

Total plantilla a 31.12.2017: 134 trabajadores, entre ellos 1 trabajador personal de alta dirección y 7 directores.' Remitiéndose a los documentos obrantes a los folios 132 a 134 y 227, de los que no se desprenden los datos que se quieren introducir, poniendo de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación, que la plantilla ha disminuido en el periodo contemplado y que los responsables de área vinieron a ser denominados directores, sin ningún incremento o cambio retributivo ni funcional, por todo lo cual no se evidencia error alguno en la valoración de la prueba efectuada en su conjunto por el juzgador a quo, desestimándose la modificación.

Igualmente solicita la modificación del hecho probado noveno, como sigue: 'Boiron Sociedad Ibérica de Homeopatía, S.A. ha tenido en los años que se expresan a continuación los siguientes importes por gastos de explotación: 2014 8.279.893 2015 6.864.823 2016 7.739.221 2017 6.981.881 Y dentro de ellos, específicamente, los gastos en servicios exteriores han sido los siguientes: 2014 8.245.057 2015 6.899.632 2016 7.802.037 2017 6.959.477 Según los datos de las cuentas de pérdidas y ganancias, el peso de los gastos de explotación se incrementa de un 28'47% sobre las ventas del ejercicio 2015 a un 37'55% en el ejercicio 2016. En términos absolutos esta partida aumenta en 884.000 euros en el ejercicio 2016.' Sobre la base de los documentos 5 y 7 de su ramo de prueba, folios 212, 235 y 259, de los que no se evidencia error alguno en la valoración del conjunto de la prueba que ha hecho el juez a quo, por lo que igualmente se rechaza la modificación.

Finalmente postula el actor la introducción del siguiente hecho como probado: 'El Grupo Boiron en su conjunto ha incrementado su facturación en el año 2017, pasando de facturar 614.489.000 euros a facturar 616.540.000 euros, con un incremento en la facturación del 0'5%. El Beneficio del Grupo Boiron en 2016 fue de 129.663.000 euros y en 2017 de 124.981.000 euros' Con apoyo en los documentos 16 y 17 de su ramo de prueba, folios 65 a 67, desestimándose la adición al referirse al Grupo que no ha sido demandado.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 52.1.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , poniendo de manifiesto que prestaba servicios como director de relaciones institucionales y profesionales, justificándose su despido por la empresa en la existencia de pérdidas en 2016, como consecuencia de la disminución del nivel de ingresos que continuó en 2017, donde hubo pérdidas de 727.864 euros, amortizándose su puesto, cuya actividad se llevará a cabo desde el 'Grupo' y a nivel provincial por los Gerentes de área, externalizándose la responsabilidad de la organización de márqueting y eventos a una compañía externa, amortizando puestos de trabajo, aduciendo que no se concretan ni ahorros, ni puestos que se amortizan, ni a quien se externalizará, ni cuándo. Pone de manifiesto que la sentencia de instancia se centra casi exclusivamente en justificar la razonabilidad de las causas económicas, obviando analizar la razonabilidad de las causas económicas y de producción, señalando que según el informe pericial aportado por su parte, no hay correlación entre la cifra de ingresos y los resultados, debiéndose analizar otros parámetros de la cuenta de pérdidas y ganancias que no se explican en la carta de despido lo que le genera indefensión, resaltando que los descensos de facturación son de un 4,5% en el 2015, del 14% en el 2016 y del 13% en el 2017, que en sí mismos no deberían significar de forma directa la presunción de generación de resultados negativos, porque los resultados no solo dependen del volumen de ventas, sino de los costes necesarios para generarlas y llama la atención que en 2017 se hayan aumentado dos trabajadores, pasando el grupo de dirección de 3 a 7, incrementándose el coste medio por trabajador en un 15% en 2016 respecto de 2015, del mismo modo que en 2016 se incrementó en 973.000 euros la partida 'gastos de reparación', concluyendo que la información detallada de la carta de despido es insuficiente, no puede establecerse una relación causa-efecto entre las variaciones de los ingresos y los resultados y en 2016 se han incluido gastos de carácter coyuntural, sin los cuales los resultados serían positivos. Considera que el despido es inadecuado y desproporcionado, no razonándose suficientemente la conexión de las causas económicas con la extinción de su contrato, por lo que solicita que se reconozca su improcedencia.

Del relato de hechos probados resulta acreditado que la empresa ha amortizado el puesto de trabajo del actor, siendo asumidas sus funciones por los gerentes de las distintas áreas de la empresa, poniendo de manifiesto el juzgador a quo en su fundamentación jurídica que: 'en la empresa se ha dado la situación económica de reducción de la facturación de forma persistente en cuanto se ha dado en los dos años anteriores y en todos los trimestres comparables de las dos anualidades anteriores a la extinción. Al respecto, lo que puede decirse es que lo que la empresa expresa en su comunicación de extinción, relativo al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias es cierto tal como resulta del conjunto de la prueba documental aportada por la demandada entre ellos las cuentas auditadas y las del año 2017 sobre las que como ya se ha dicho hay información pericial que las confirma, que son el instrumento más inmediato y descriptivo de la actividad empresarial y societaria, y que son expresión de una obligación mercantil impuesta por la ley, y esas cuentas junto con la información de las declaraciones tributarias de IVA, dejan constancia de la facturación (importe neto de la cifra de negocios) y de los gastos de personal, de explotación y amortización del inmovilizado que restados al ingreso dejan un resultado negativo indiscutible en cualquiera de los casos porque aun con los cargos computables económicamente de la indemnización por extinción de la relación de la dirección general y de la amortización de la inversión sobre aplicaciones informáticas, se habría dado una reducción de la facturación y un resultado contable negativo, teniendo en cuenta que se adoptaron otras medidas en el año 2017 que dieron lugar a una reducción de gastos minimizando así la diferencia entre ingresos y gastos. En definitiva, los datos ofrecidos se tienen como ciertos y ellos reflejan una disminución de la facturación evidente que no solo ha dado lugar a una situación económicamente comprometida.' Así como que: 'Cualquier situación causal extintiva por causas objetivas, cualquiera que sea la causa, debe valorarse desde esta perspectiva y en el caso que nos ocupa debe concluirse que la desaparición de la relación laboral del demandante no solo tiene un efecto económico inmediato que se expresa en salario, cotizaciones y gastos sino en una asunción del trabajo que venía realizando por otros componentes personales de la organización empresarial, lo cual es suficiente para confirmar que existe causa eficiente. En esa decisión organizativa la empresa da una explicación completa y clara, ajustada a los hechos concurrentes, que resulta lógica porque se encuentra dentro de los criterios lógicos de actuación empresarial, teniendo en cuenta que es la empresa la que tiene la facultad -derivada de su poder de dirección- de decidir cuál o cuáles son las medidas más ajustadas para abordar la situación precaria y que basta que esa decisión sea capaz de incidir en la reducción o desaparición de los problemas que han generado la causa y que la medida no exprese una voluntad subjetiva de la empresa dirigida a perjudicar al trabajador por alguna causa o razón vulneradora de derechos fundamentales -algo que no se ha alegado ni consta- ni suponga una desviación lógico consecuencial de la decisión.' De manera que el juzgador a quo considera que concurre la causa económica que justifica el despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al constar acreditada la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa, que se ha producido al ser durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, y además que se ha reorganizado el trabajo suprimiéndose el puesto del actor y repartiéndose las tareas que desempeñaba entre los gerentes de las distintas áreas de la empresa, por lo que también considera probada la causa organizativa y, no habiéndose desvirtuado tales hechos, el recurso no puede tener favorable acogida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación número 677/2018 formalizado por DON Feliciano asistido por el letrado DON MANUEL FELIPE SESMA GARCÍA, contra la sentencia número 244/2018 de fecha 8 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid , en sus autos número 289/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a BOIRON SOCIEDAD IBÉRICA DE HOMEOPATÍA, S.A., en reclamación por despido y en consecuencia confirmamos la misma. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.