Última revisión
23/05/2006
Sentencia Social Nº 1770/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1770/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3835
Encabezamiento
7
Rec. contra Sent. nº 227/2006
Recurso contra Sentencia núm. 227/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1770/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 227/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/10/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1033/04 , seguidos sobre RECURSO FALTA MEDIDAS, a instancia de TORRES FILM PLASTIC, S.L. asistido del Letrado D. Alfredo Elías Mondeja, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Benjamín asistido de la Letrada Dª Paloma de la Hoz, y en los que es recurrente el codemandado Benjamín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4/10/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por TORRES FILM PLASTIC, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Benjamín, debo declarar y declaro que no existió omisión de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el demandado el 12-4-2000, dejando sin efecto el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente. Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda frente a MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Benjamín, sufrió un accidente de trabajo el día 12-4-2000 , cuando prestada servicios, con la categoría profesional de oficial segunda, para la empresa TORRES FILM PLASTIC, S.L., dedicada a la actividad de transformación de productos plásticos, con antigüedad desde el 5-3-1992, siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de control y manejo de máquinas de reprografía para impresión de plásticos, debiendo , entre otras tareas, colocar las cintas de impresión en la zona alimentadora, carga de tintas (botes de unos 15 Kg.) colocación de bobinas en la zona de alimentación y extracción de los rodillos impresos. SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 12-4-00 al 24-7-02, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 34.686,12 euros. Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos 24-7-02 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con una base reguladora de 1.302,71 euros mensuales y porcentaje del 55%. TERCERO.- El día del accidente el trabajador trasportaba dos rodillos , de unos 100 Kg. de peso, en un carro, ayudado por un compañero. El demandado que caminaba de espaldas, arrastrando el carro que era empujado por su compañero , no advirtió que se dirigía hacia una columna, contra la que se golpeó, lo que le ocasionó una contusión lumbar. CUARTO.- Benjamín estaba diagnosticado desde junio de 1995 de estenosis de canal lumbar y en el año 1999 había sufrido tres procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbalgia. El trabajador, junto con el Comité de empresa, había solicitado el cambio de puesto de trabajo del demandado , al tener contraindicada la realización de esfuerzos que afectaran a la zona lumbar. QUINTO.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10-5-2004, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa TORRES FILM PLASTIC, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Benjamín el 12-4-2000 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 30%. SEXTO.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 4-10-2004.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Benjamín habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del trabajador codemandado Benjamín, se interpone recurso de suplicación , siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia, que estima la demanda y revoca las resoluciones de la Entidad Gestora aquí impugnadas, dejando sin efecto la imposición de recargo de prestaciones que en ellas se impuso a la empresa demandante.
A tal fin , estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se solicita tres modificaciones del relato fáctico de la Sentencia recurrida. En la primera, se interesa la revisión del ordinal primero, en el sentido de añadir un párrafo al final de mismo, cuyo texto propuesto , obra en el recurso. Ampara su petición revisoria "en base a los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandante INSS, consistente en el informe de la Inspección de Trabajo que consta en el expediente Administrativo" (sic). Pretende , en esencia, que quede reflejado el distinto material empleado por el trabajador en su trabajo, así como las exigencias físicas que dicho trabajo requiere. La petición se rechaza , pues amén de ser incorrecta la invocación de la parte procesal que ostenta la Entidad Gestora en el presente proceso, se incumple lo dispuesto en los artículos 194.3 y 191 b) LPL .
En segundo lugar, se insta la revisión del hecho probado tercero , en el sentido de matizar el peso y altura de cada uno de los rodillos que transportaba el trabajador, así como la ubicación de la columna, contra la que se golpeó este; y cuyo contenido exacto, obra en el recurso. Se basa para solicitar esta modificación en el interrogatorio de del trabajador , y en los documentos nº 1 al 5 (que por lógica debe entenderse del ramo de prueba del trabajador codemandado, consistente en unas fotografías. Tampoco esta petición puede alcanzar éxito pues se ampara en prueba no idónea a efectos revisorios -ex. Art. 191 b) LPL -, y con relación al resto de documental invocada, de la misma , por sí sola, no se infiere lo pretendido por la parte recurrente, pues no demuestran el peso que arrastraba, ni las medidas del carro, ni la amplitud o estrechez del lugar donde sufrió el accidente laboral, ni en fin, sus circunstancias.
Por último, se postula la revisión del ordinal cuarto, en el sentido de adicionar , al mismo, dos párrafos, cuyo contenido propuesto, obra en el recurso. Señala como documentos amparadores de esta petición, los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada INSS, consistente en el expediente Administrativo. Pretende , en esencia, que conste el contenido de un informe de servicio de prevención de la empresa recurrida. En fin, también esta petición debe ser desestimada por mor de lo dispuesto en el Art. 194.3 y 191 b) LPL .
SEGUNDO.- Con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción por interpretación y aplicación errónea del artículo 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia, citándose, a tal fin, una sentencia del Tribunal Supremo y dos de Tribunales Superiores de justicia, que no podrán ser tenidas en cuenta , al no constituir Jurisprudencia -ex. Art. 1.6 Código Civil -. Toda la argumentación de este motivo pivota sobre la tesis de que, a juicio del recurrente, en el presente caso, existe un nexo de causalidad entre el hecho de que la empresa no cambiara al trabajador de puesto de trabajo y el accidente que sufrió.
El motivo no debe prosperar. En efecto, ante todo , es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92 , etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia , que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente , relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve , para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente , no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91 , Sevilla: 9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ) , cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones , constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas) , y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo , relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción , no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe , podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa , y con el relato fáctico existente, ha de ser desestimado el recurso por la elemental razón que de los hechos probados de la Sentencia -ex. hechos probados tercero y cuarto - y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho único in fine-, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que la contusión lumbar que sufrió el Sr. Benjamín se produjo cuando éste transportaba dos rodillos, de unos 100 kg de peso, en un carro, ayudado por un compañero y el Sr. Benjamín, que caminaba de espaldas, arrastrando el carro que era empujado por su compañero, no advirtió que se dirigía hacía una columna , contra la que se golpeó, lo que le ocasionó la citada contusión a nivel lumbar. A la luz de tales hechos, se pone de manifiesto que el Sr. Benjamín realizó un acto que nadie le había ordenado, contrario al sentido común, esto es, arrastar un carro caminando hacia atrás, por tanto sin visibilidad sobre la zona donde se dirigía. Por tanto, no constando un abandono de las obligaciones por la empresa actora, pues a esta aseveración no obsta , el loable deseo de que la empresa pudiera proceder al cambio de puesto de trabajo del Sr. Benjamín, al tener éste, contraindicada la realización de esfuerzos físicos que afectaran a la zona lumbar; y que la falta de diligencia del trabajador fue el factor desencadenante en la producción del accidente, debemos rechazar, como ya se adelantó el motivo y por ende el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 4/10/05 en virtud de demanda formulada a instancia de TORRES FILIU PLASTIC, S.L. contra el mencionado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
