Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 1770/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 55/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1770/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100810
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7512
Encabezamiento
C.R.M.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1770/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de Junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 55/07, interpuesto por Encarna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil seis en Autos núm. 317/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Encarna en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP Y EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE POZO ALCÓN (JAÉN) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil seis , por la que desestimando la demanda interpuesta por Da. Encarna , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y el Excmo. Ayuntamiento de Pozo Alcón, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Da. Encarna , con Dni NUM000 , ha estado prestando servicios como peón añil bajo la dependencia y por cuenta del Ayuntamiento de Pozo Alcón (Jaén), quién tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, iniciando la relación laboral el 18-noviembre-2005 y finalizando el 2-diciembre 2005. El tipo de contrato es de fomento de la contratación indefinida.
Segundo.- El mismo día de la extinción del contrato, el 2-diciembre-200 trabajadora acudió al centro de salud correspondiente, y el médico de cabecera D. Luis Antonio emitió parte de baja sin diagnóstico.
Tercero.- En fecha de 26-enero-2006 por el médico de cabecera se emitió pro alta por "curación o mejoría".
Cuarto.- En fecha de 8-febrero-2006 el médico D. Luis Antonio emitió dictamen de "ampliación de la historia del 2/12/2005, por el cual señalaba como anamnesis que "paciente que acudió a consulta por dolor en hombro izquierdo y rodilla del mismo que sufrieron traumatismo, al querer sujetar una baranda", pronóstico; "esguince de hombro y rodilla".
Sexto.- El 2-enero-2006 se libra parte de accidente de trabajo por el sistema delta. En la dirección Provincial de Trabajo no constan antecedentes sobre accidente sufrido por la actora.
Séptimo.- Se han presentado las reclamaciones previas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Encarna , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no, el abono a la actora de la prestación de I.T. siendo la base reguladora de 40'76 ?, cuyo 75% es de la cantidad de 30'57 ?, daría un total apercibir de 1711'92 ?, cantidad a tener en cuenta para determinar la cuantía litigiosa, prestación que va del 2-12-05 al 26-1-06, 56 días, según tiene establecido la jurisprudencia, por todas, sentencia del T.S. de 20-10-04, R. 596/2003 , y las que en dicha sentencia se citan al respecto, 56 días por 30'57 ? en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-5-97 dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación por razón de la cuantía interpuesto por Encarna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jaén en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil seis , en Autos seguidos a instancia de Encarna en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP Y EXMO AYUNTAMIENTO DE POZO ALCÓN (JAÉN), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
