Sentencia Social Nº 1770/...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Social Nº 1770/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1770/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101504

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3500

Resumen:
46250340012010101504 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1770/2010 Fecha de Resolución: 08/06/2010 Nº de Recurso: 1050/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1050/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1050/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de junio de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1770/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1050/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 1482/2009, seguidos sobre tutela de libertad sindical, a instancia de D. Jon y D. Serafin , asistidos del Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador contra la empresa Imtech Spain SLU, asistida del Letrado D. Antonio Viñas de Roa, BP Oil Refinería de Castellón S.A, asistida del Letrado D. Andrés De Paz Calzada y representado por el Procurador D. Javier Roldán García, y el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jon y Serafin, en su condición de Secretario General del Sindicato Intercomarcal de Industria de les Comarques del Nord Castellón, contra las empresas Imtech Spain SLU y a BP Oil Refinería de Castellón S.A., absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jon ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Imtech Spain SLU, con antigüedad desde 24-8-1998, con categoría profesional de oficial 1ª gruista y salario de 2785,31 euros (nómina de octubre de 2009) , con prorrata de pagas extraordinarias. El actor es presidente del Comité de Empresa de Imtech Spain SLU, centro de trabajo de Castellón, miembro del Comité Europeo de Imtech, miembro de la coordinadora española de Imtech Spain SLU, secretario de organización del sindicato de industria de la provincia de Castellón y miembro del Consejo Federal de Industrial de CC.OO. del País Valenciano, estando liberado de prestar servicios en la empresa desde septiembre de 2009 (hecho reconocido , interrogatorio Jon ).SEGUNDO.- El día 10-12-2009 el actor Jon se disponía a acceder al centro de trabajo de Imtech Spain SLU en la planta refinería que la empresa BP Oil Refinería de Castellón S.A. tiene en el polígono El Serrallo en el Grao de Castellón con la tarjeta de acceso al centro de trabajo que había venido utilizando desde el inicio de la relación laboral. Al comprobar el vigilante de seguridad, empleado de Prosegur que prestaba ese día servicios en la entrada de la planta, que el actor no figuraba en el listado de autorizados al acceso, se puso en contacto con el jefe de seguridad, quien le comentó que podía acceder con una tarjeta o pase de visita, lo cual trasladó al actor, tras lo que el mismo se ausentó, sin que el vigilante volviera a saber nada más de él. Finalmente la reunión se celebró en el aparcamiento (testifical Diego ). TERCERO.- En fecha 11-12-2009 por el director de recursos humanos de Imtech se remitió un correo electrónico al actor indicándole que el problema había tenido origen en razones de seguridad, habida cuenta de su condición de relevado del trabajo y en evitación de un posible accidente al no estar bajo la supervisión de mando o recurso preventivo alguno , recordando que al tener deber la empresa facilitarle y garantizarle el libre acceso a los centros de trabajo, a fin de conjugar ambas exigencias se considera que la mejor fórmula es el "pase de visita", utilizado por todos aquellos que no prestan servicios laborales en los centros de trabajo, como ocurre con los miembros de la dirección de la empresa, indicándole que notificara el actor su visita con un tiempo mínimo de antelación al centro de trabajo de que se trate al objeto de realizar las gestiones administrativas oportunas y tener preparado el pase de visita (folio 53). CUARTO.- Para obtener tarjeta o pase de visita para el acceso a la planta de BP necesario acudir al punto existente al efecto en el aparcamiento de contratistas, en las inmediaciones de la planta, donde se expide la tarjeta en muy corto espacio de tiempo y ya puede accederse, pasando el torno de entrada (testifical Diego ). Según las Normas Generales de Seguridad , Salud y Medio Ambiente para el Personal Contratista de la empresa BP Oil Refinería de Castellón S.A. , es necesario el control de personas en las instalaciones , mediante identificación personal bien mediante tarjeta de identificación de visita, no pudiéndose con la misma realizar ningún trabajo dentro de la planta, consistiendo el procedimiento en que el recepcionista avisará a la persona a quien se viene a visitar para que recoja al visitante y lo acompañará durante la visita, o por para realizar un trabajo, debiéndose confeccionar los correspondientes permisos de trabajo, relativos al análisis y prevención de riesgos del trabajo (prueba documental BP Oil). QUINTO.- El actor Jon había accedido a la planta de Castellón habitualmente con su tarjeta de trabajo hasta el día 10-12-2009 para el desarrollo de sus tareas sindicales y de representación de los trabajadores. La última visita que había efectuado fue en el mes de septiembre de 2009. Para el desarrollo de las mencionadas funciones en el resto de plantas en las que no es trabajador solicita tarjeta de visitante. Una vez dentro del centro de trabajo , el desarrollo de las funciones sindicales y de representación de los trabajadores tiene lugar de la misma forma, con independencia de la forma de identificación o entrada. Olegario, que ha sido liberado sindical de Imtech Spain hasta septiembre de 2009 como miembro del Comité Europeo, entraba en la planta de Tenerife con la tarjeta de trabajador, si bien la planta es de Cepsa (interrogatorio Jon y testifical Olegario ).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por las codemandadas Imtech Spain SLU y BP Oil Refinería de Castellón S.A. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son seis los motivos en los que la representación letrada de los demandantes fundamenta el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón que desestima la demanda sobre tutela del Derecho de libertad sindical, habiendo sido impugnado el recurso por las dos mercantiles codemandadas, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Los cuatro primeros motivos se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia por lo que se introducen por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aunque por error se diga que el tercer y cuarto motivo se formulan al amparo del apartado c del indicado precepto. Los dos últimos motivos se dicen incardinar en el apartado c del susodicho artículo, si bien como se verá al examinar el quinto motivo, éste debió de formularse por el apartado a del referido precepto al ceñir su denuncia a la vulneración de un precepto procesal.

SEGUNDO.- La primera de las modificaciones postuladas respecto a la narración fáctica atañe al hecho probado tercero para el que propone la transcripción de los correos electrónicos obrantes a los folios 148 y 149 así como al folio 53, siendo la redacción propuesta la siguiente: "Tercero.- El miércoles 30 de septiembre de 2009, el Delegado de Castellón de Imtech Spain División Industria , D. Apolonio [ DIRECCION000 @imtech.es] remitió correo electrónico a DIRECCION001 @ec1.bp.com con el tenor literal siguiente: te envío este correo como recordatorio de la conversación que tuvimos respecto al presidente de nuestro comité de empresa. Como comentamos, se vio conveniente anular su tarjeta de entrada a refinería por motivos de seguridad, ya que al estar liberado, no tiene ningún mando que sea responsable durante su estancia en refinería. Pensamos que su Derecho a entrar al centro de trabajo como presidente del comité lo puede ejercer igualmente mediante una tarjeta de visita solicitada al efecto. Por lo tanto , pensamos no incluirle en el próximo listado de personas que os enviamos. Quedo a tu disposición para cualquier comentario o inconveniente al respecto. Los datos de este trabajador son Jon (DNI: NUM000 ). En fecha 11-12-2009 el director de Recursos Humanos de Imtech D. Hipolito remitió un correo electrónico al actor con el siguiente tenor literal: en relación con lo que me contaste anoche sobre los problemas que se te plantearon ayer para entrar al centro de trabajo de BP Castellón, y tras comentar el asunto con Apolonio , te informe que el problema tiene su origen en razones de seguridad, habida cuenta de tu condición de relevado del trabajo y ello en evitación de un posible accidente al no estar bajo la supervisión de mano o recurso preventivo alguno. Por otra parte es evidente nuestro deber de facilitarte y garantizarte el libre acceso a nuestro centros de trabajo dentro del territorio nacional. Para conjugar, por un lado , las exigencias de seguridad, y, por otro, tu acceso a nuestros centros de trabajo , entendemos que la mejor fórmula es el "pase de visita", utilizado por todos aquellos que no prestan servicios laborales en nuestros centros de trabajo dentro de una empresa principal. Es el sistema que empleamos, por ejemplo, los miembros de la Dirección de la Empresa. A los efectos de que este desafortunado incidente no se repita, te ruego que en lo sucesivo notifiques con un tiempo mínimo de antelación tu visita al centro de trabajo de que se trate, al objeto de realizar las gestiones administrativas oportunas y que tu puedas tener el "pase de visita" en la fecha y hora prevista. En fecha 16 de diciembre de 2009, D. Marcos , Jefe de Compras, Contratos y almacén de BP Oil Refinería de Castellón remitió correo electrónico a Imeterch Spain - Apolonio, con el siguiente tenor literal: Te recuerdo que los empleados de una empresa contratista que no estén adscritos al centro de trabajo de refinería no pueden disponer de una tarjeta de entrada en nuestras instalaciones. Si hay interés de que alguna persona de tu empresa o de otras visite la refinería , podéis solicitar a Seguridad un permiso de entrada avisando con antelación de al menos un día. Seguridad entregará a estas personas una tarjeta de visita y una vez dentro del recinto tendrá que estar siempre acompañadas por personal autorizado".

La modificación propuesta no puede prosperar por cuanto que con la misma no se pretende corregir ningún error del Juez en la valoración de la prueba sino ofrecer una redacción más del gusto de la parte en cuanto a los hechos que se declaran probados, lo que supone desconocer que es al juez de instancia al que corresponde fijar las conclusiones de hecho y que las mismas solo excepcionalmente pueden ser revisadas, precisamente cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», de lo contrario estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso la recurrente, lo que determina como ya se ha adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.

La siguiente modificación afecta al hecho probado segundo para el que se insta la siguiente adición: "En fecha 12/11/2009 Imtech Spain remitió solicitud de entrada a planta a BP Oil Refinería de Castellón , S.A. de personal de aquella empresa en la que no figura D. Jon . Lo mismo ocurrió en fecha 16/12/2009". La adición propuesta se apoya en los documentos obrantes a los folios 131 y 132 que son sendas solicitudes de entrada a planta de personal ajeno a BP Oil Refinería de Castellón S.A. realizadas los indicados días y la misma tampoco puede prosperar por cuanto que del contenido de los hechos probados segundo, tercero y quinto ya se evidencia que el actor dejó de estar en el listado de acceso al centro de trabajo desde que adquirió su condición de relevado del trabajo.

Con la tercera modificación se pretende la sustitución del segundo párrafo del hecho probado cuarto por el contenido de los folios 98 vuelto, 99 y 99 vuelto y 110 y 110 vuelto y 111 de las Normas Generales de Seguridad, Salud y Medio Ambiente para el Personal Contratista de BP Oil Refinería de Castellón, S.A., pero como quiera que el indicado párrafo del hecho probado ya hace referencia a dichas Normas Generales , las mismas pueden ser objeto de examen íntegro , recogiéndose por lo demás en el párrafo cuestionado los particulares de las mismas que son más relevantes para la resolución de la presente controversia.

La cuarta y última modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente contenido: "El punto 11.3 del Acuerdo sobre establecimiento del Comité de Empresa Europeo en el Grupo Imtech, establece lo siguiente: Los Miembros tendrán Derecho a las instalaciones de Imtech de sus respectivos países para defender del mejor modo posible los intereses de los Empleados de Imtech a los que representan".

La adición transcrita que se apoya en los folios 66 y siguientes y en especial, en el folio 77, no puede prosperar al ser irrelevante para modificar el sentido del fallo de la Resolución recurrida, no siendo por lo demás objeto de discusión el Derecho de los miembros del comité de empresa a acceder a las instalaciones de los centros de trabajo en los que desarrollan sus funciones representativas.

TERCERO.- En el quinto motivo del recurso se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 177.3 de la LPL ya que según la defensa del recurrente del contenido de la demanda y en concreto del hecho quinto primer párrafo , último inciso, y también del contenido de las propias Normas Generales de Seguridad, Salud y Medio Ambiente para el Personal Contratista de BP Oil Refinería de Castellón, S.A. la cuestión relativa a que el actor debe ir acompañado por una tercera persona cuando acceda a su empresa sita en las instalaciones de BP Oil en Castellón, en la modalidad pretendida por las codemandadas, esto es , con tarjeta de visita, no es una cuestión nueva, como entiende la Magistrada de instancia.

Al margen de que la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan causado indefensión debe denunciarse, como al principio se adelantó, por el cauce del apartado a del art. 191 de la LPL ya que de estimarse dicha infracción , no cabría la revocación de la Sentencia de instancia, sino la reposición de los autos al momento en que se produjo la vulneración denunciada; no cabe apreciar aplicación indebida de lo previsto en el art. 177.3 de la LPL por cuanto que del contenido de la demanda en ningún momento se desprende que la parte actora fundamente su pretensión sobre tutela del Derecho de libertad sindical en que el demandante D. Jon a raíz de no tener autorizado el acceso a través de la tarjeta de acceso, tenga que estar acompañado durante su visita al centro de trabajo, sino que la acción ejercitada se apoya en la modificación de la forma de acceso al centro de trabajo de BP Oil en Castellón que han introducido las empresas demandadas respecto a D. Jon desde que el mismo ostenta la condición de liberado, así se desprende del contenido del hecho octavo de la demanda en donde se recoge "Que en concepto de daños y perjuicios por los hechos relatados, por el daño moral que supone la prohibición que supuso el entrar el día 10-12-2009 en el centro de trabajo para llevar a cabo la asamblea prevista, así como el privarle de la tarjeta de acceso al centro de trabajo que desde siempre ha tenido, impidiendo que pueda acceder todos los jueves sin necesidad de pedir autorización previa, se cuantifica en la cifra de 3.000 euros"; siendo también de destacar que en el suplico de la demanda la vulneración del derecho de libertad sindical se centra en la conducta de las empresas codemandadas de retirarle a D. Jon su tarjeta de acceso a las instalaciones de BP Oil de Castellón. Es decir , la demanda de la que derivan las presentes actuaciones no plantea en ningún momento que una vez se ha accedido a las instalaciones de BP Oil Refinería de Castellón, S.A. las funciones sindicales y representativas se vean afectadas por haber accedido a través de la tarjeta de visita en lugar de la tarjeta de acceso, de hecho para el desarrollo de las funciones sindicales y de representación de los trabajadores en el resto de plantas en las que D. Jon no es trabajador el mismo solicita tarjeta de visitante y de ahí también que se recoja en el relato fáctico, como hecho conforme, en el ordinal quinto que "Una vez dentro del centro de trabajo, el desarrollo de las funciones sindicales y de representación de los trabajadores tiene lugar de la misma forma, con independencia de la forma de identificación o entrada". Lo expuesto hasta ahora lleva a considerar acertada la calificación como cuestión nueva que efectúa la Sentencia de instancia respecto a la alegación efectuada por el letrado de la parte actora en el acto del juicio, acerca de la necesidad que se impone al actor de ir acompañado de una tercera persona en su visita al centro de trabajo cuando aquél accede con la tarjeta de visita , pues se trata de un hecho que no fue alegado en la demanda como constitutivo de la vulneración denunciada y respecto del que las empresas codemandadas no han podido articular de forma eficaz sus medios de defensa a fin de desvirtuarlo, siendo precisamente la finalidad del art. 177.3 de la LPL evitar dicha indefensión, tal y como ha apreciado correctamente la Sentencia recurrida.

CUARTO.- El último motivo del recurso tiene por objeto el examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia a la que se imputa la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Constitución, art. 68 ET, en relación con los arts. 12, 19.6 y 20 de la Ley 10/1997 , por los que se regula los Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las Empresas y Grupos de Empresas de Dimensión Comunitaria, así como art. 2.1 del Convenio 98 OIT, art. 2.1 del convenio 135 OIT, así como infracción por su no aplicación de lo dispuesto en el art. 181, segundo párrafo LPL , infracción por su no aplicación de lo dispuesto en el art. 11.3 del Acuerdo sobre establecimiento del Comité de Empresa Europeo en el Grupo Imtech y violación por aplicación indebida de todas las Normas Generales de BP Oil Refinería de Castellón, S.A., en concreto todos los puntos transcritos en el tercer motivo del recurso.

Como se desprende de los numerosos preceptos que se denuncian como infringidos, la censura jurídica es acumulativa en contra de lo dispuesto en el art. 194.2 de la LPL, no obstante lo cual se entrará en el examen de la misma ya que como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 18/1993, de 18 de enero "...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido, esto es , que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso , no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...".

Aduce la defensa de la parte actora que la conducta de la empresa Imtech Spain S.L.U., con el beneplácito de BP Oil Refinería de Castellón, S.A., de impedir al actor acceder a su centro de trabajo como lo había venido haciendo hasta el día 19-12-2009, esto es, mediante la utilización de la tarjeta personal de acreditación para el acceso a la planta que la codemandada BP tiene en el Grao de Castellón, retirándole dicha tarjeta y exigiéndole el requisito de tener que obtener previamente una tarjeta de visita, con lo que ello implica de tener que estar acompañado y bajo la supervision de un mando o recurso preventivo , constituye la imposición de un requisito o limitación que no está previsto en los preceptos que se denuncian como infringidos y que por ello supone una vulneración del art. 28.1 CE ya que se pretende limitar, cercenar o someter la actividad sindical y representativa del actor a un control sin justificación legal e incluso no previsto en las normas de seguridad de la propia BP Oil.

Al margen de que las Normas Generales de BP Oil Refinería de Castellón, S.A. no integran normas jurídicas cuya infracción pueda incardinarse en el apartado c del art. 191 de la LPL en el que el motivo ahora examinado se ampara, la censura jurídica expuesta no puede prosperar por las razones que se expondrán a continuación.

El objeto del recurso es determinar si la retirada de la tarjeta de acceso a las instalaciones de BP Oil Refinería de Castellón, S.A. acordada por Imtech Spain, S.L.U. respecto al demandante D. Jon a raíz de ostentar el mismo la condición de liberado y la necesidad de que el mismo tenga que solicitar desde entonces tarjeta de visitante para el acceso a las indicadas instalaciones a fin de desarrollar sus funciones sindicales y de representación de los trabajadores constituye vulneración del Derecho de libertad sindical.

Como recuerda la Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 (rec. 1118/02) , haciéndose eco del principio sustentado por la doctrina del Tribunal Constitucional en orden al Derecho de libertad sindical del artículo 28-1de la Constitución Española, dicho Derecho "tiene un contenido esencial o "núcleo mínimo indisponible" en el que se integran los Derechos asociativos y organizativos y, también, los Derechos de actividad sindical, como son la negociación colectiva, la huelga, el planteamiento de conflicto colectivo y la presentación de candidaturas para comités de empresa y delegados de personal- artículo 2º-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -. Por tanto, el contenido esencial del Derecho de libertad sindical aparece referido a la creación o fundación de sindicatos , a la libre afiliación a los mismos y al consecuente desarrollo de la actividad sindical.

Junto a ese contenido esencial, el Derecho fundamental de referencia lleva consigo otro contenido adicional constituido por Derechos y facultades que se revelan como instrumentales respecto del mismo y que pueden establecerse en norma legal o paccionada. En este contenido adicional se halla, sin duda alguna, la acción sindical ...".

Es precisamente dentro de la acción sindical donde ha de encuadrarse el Derecho al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias del Sindicato o del conjunto de los trabajadores a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas que aparece recogido en el artículo 9º-1-c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Por otra parte y de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad sindical en la empresa y teniendo en cuenta la configuración que del Derecho fundamental a la sindicación se ha hecho por las Sentencias del Tribunal Constitucional , es de señalar , como hace la Sentencia del Alto Tribunal, antes citada,"que la posibilidad de acceso y permanencia en el recinto de la empresa no se configura como una libertad incondicionada."

En el caso que nos ocupa no se niega por las empresas demandadas el Derecho del demandante D. Jon que es presidente del Comité de Empresa de Imtech Spain SLU, centro de trabajo de Castellón, miembro del Comité Europeo de Imtech, miembro de la coordinadora española de Imtech Spain SLU y miembro del Consejo Federal de Industrial de CC.OO del País Valenciano, a acceder a los centros de trabajo de Imtech Spain SLU, es más nunca se le ha impedido el acceso a dichos centros ni antes de estar liberado de prestar servicios lo que sucede en septiembre de 2009, ni después de dicha fecha , y es que la modificación del modo de acceso del mismo a las instalaciones de BP Oil en el centro de trabajo de la misma en el Grao de Castellón, a raíz de adquirir la condición de liberado no se puede considerar como una negativa a dicho acceso ya que si bien el mismo ya no cuenta con la tarjeta de acceso que tienen los trabajadores de Imtech Spain SLU para trabajar en BP Oil Refinería Castellón, S.A., puede acceder a dichas instalaciones a través de la tarjeta de visita que además es el medio que utiliza para acceder al resto de plantas en las que no es trabajador , estando además justificado el cambio en la forma de acceso habida cuenta que conforme se le explicó en el correo electrónico que le remitió, a raíz del incidente acaecido el 10-12-2009 , el Director de recursos humanos de Imtech, según el cual y habida cuenta de su condición de relevado del trabajo y en evitación de un posible accidente al no estar bajo la supervisión de mando o recurso preventivo alguno y teniendo el deber la indicada empresa de facilitarle y garantizarle el libre acceso a los centros de trabajo, a fin de conjugar ambas exigencias se consideró que la mejor fórmula era el "pase de visita" utilizado por todos aquellos que no prestan servicios en los centros de trabajo, como ocurre con los miembros de la dirección de la empresa, habiéndole indicado que notificara su visita con un tiempo mínimo de antelación al centro de trabajo de que se trate al objeto de realizar las gestiones administrativas oportunas y tener preparado el pase de visita. Pase de visita que además se obtiene en las inmediaciones de la planta y se expide en muy corto espacio de tiempo, por lo que las molestias ocasionadas al referido demandante con la modificación de su modo de acceso a las instalaciones son mínimas. Por último señalar que dicho cambio en cuanto a la forma de acceso del demandante está justificado por las Normas Generales de Seguridad , Salud y Medio Ambiente para el Personal Contratista de la empresa BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN S.A., que establecen el control de personas en las instalaciones mediante identificación personal bien mediante tarjeta de identificación de visita, no pudiéndose con la misma realizar ningún trabajo dentro de la planta, o bien mediante tarjeta de acceso para realizar un trabajo, debiéndose confeccionar los correspondientes permisos de trabajo , relativos al análisis y prevención de riesgos del trabajo. En el caso del demandante y dada su condición de liberado de prestar servicios, su acceso al centro de trabajo desde que adquiere dicha condición ya no va a ser para realizar trabajo alguno, sino para realizar funciones sindicales y de representación de los trabajadores por lo que de acuerdo con las citadas Normas Generales su acceso a las instalaciones de BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN , S.A. se habrá de facilitar a través de la tarjeta de visita en lugar de la tarjeta de acceso con que cuentan los trabajadores de Imtech Spain SLU que van a realizar un trabajo en BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN, S.A., siendo, por lo demás , de destacar que una vez dentro del centro de trabajo el desarrollo de las funciones sindicales y de representación de los trabajadores tiene lugar de la misma forma, con independencia de la forma de identificación o de entrada (hecho probado quinto).

Lo expuesto lleva a concluir que la modificación de la forma de acceso a las instalaciones de BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN S.A. acordada por Imtech Spain, SLU respecto al demandante D. Jon a raíz de que el mismo adquirió la condición de liberado de prestar servicios, no supone vulneración de su Derecho a la libertad sindical, sino que obedece a las estrictas normas de seguridad y control que rigen respecto al acceso de personas en la citada planta de refinería y que además resultan justificadas por la peligrosidad que entraña la actividad que en la misma se desarrolla y por consiguiente el incidente ocurrido el día 10-12-2009 entre el indicado demandante y el vigilante de seguridad, empleado de Prosegur que prestaba servicios en la planta de refinería de BP Oil en el Grao de Castellón y que al comprobar que el referido demandante no figuraba en el listado de trabajadores autorizados al acceso, se puso en contacto con el jefe de seguridad que le comentó que podía acceder con una tarjeta o pase de visita, en lugar de con la tarjeta de acceso que había venido utilizando hasta entonces , lo que trasladó al actor, tras lo cual éste se ausentó sin que el vigilante volviera a saber nada más de él, celebrándose finalmente la reunión de trabajadores en el aparcamiento; tampoco se puede considerar como una negativa de Imtech Spain SLU respecto al acceso del indicado demandante al centro de trabajo en el que iba a desarrollar su actividad sindical y de representación de los trabajadores, sino que es fruto de una disfunción en la aplicación de las rigurosas normas de acceso a las instalaciones de BP Oil Refinería Castellón , S.A., disfunción que sin duda resultó desagradable para el actor y se podía haber evitado de habérsele comunicado previamente la modificación en su forma de acceso a las indicadas instalaciones , pero en la que no cabe apreciar indicio alguno de vulneración de Derechos fundamentales, tal y como ha resuelto la Sentencia de instancia que no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por lo que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jon y D. Serafin, este último en su calidad de Secretario General del Sindicato Intercomarcal de Industria de les Comarques del Nord Castellón, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 24 de febrero de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra las empresas IMTECH SPAIN SLU y BP OIL REFINERÍA DE CASTELLÓN, SA , habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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