Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1770/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2014 de 08 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1770/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101024
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1350/14
RECURSO SUPLICACION - 001350/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1770/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001350/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001490/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ezequiel , asistido por el Graduado Social D. José Checa Palaguerri contra MASSIVE KNOWLEDGE SL y Inocencio , asistidos por el Letrado D. José Ignacio García Cervera y en los que es recurrente D. Ezequiel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción social y desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra la empresa Massive Knowledge S.L. y contra D. Inocencio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En fecha 1-12-2010, D. Inocencio constituyó la empresa Massive Knowledge S.L. (doc nº 1 demandada), dedicada al servicio de acceso a la información de las distintas administraciones públicas vía internet así como servicios de consultoría y formación en nuevas tecnologías. En fecha 22-6-2011 se otorgó escritura pública por la que se ampliaba el capital social, entrando como socios D. Nemesio y D. Ezequiel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 (doc nº 2 demandada). En escritura de esa misma fecha se cesa a Inocencio como administrador único y se nombra un consejo de administración, siendo los consejeros delegados los tres socios Inocencio , Nemesio y D. Ezequiel (doc nº 3 demandada). El ahora demandante era titular de un 21,77% del capital social; Inocencio , de un 54,42% y Nemesio de la parte restante. Nemesio suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo, estando dado de alta en la Seguridad Social. D. Ezequiel , tras cesar en la empresa en la que prestaba servicios, inició los trámites para darse de alta en el RETA. SEGUNDO.- El actor junto con D. Nemesio desarrollaban su actividad profesional en Valencia, en un local alquilado a la Cámara de Comercio, mientras que el otro socio, D. Inocencio , lo hacía en Ciudad Real. El actor disponía de firma en las cuentas bancarias de la empresa y facturaba a la sociedad sus retribuciones, retirándolas el mismo de la entidad bancaria. El horario de trabajo de los socios se había pactado entre ellos. TERCERO.- Mediante Acta Notarial de 15- 11-2012 se convocó a los socios a junta general, habiéndoseles remitido un burofax a sus domicilios en fecha 9-11-2012, burofaxes que se incorporan al acta (doc nº 4 demandada) para celebrar Junta General el 28-11-2012 en Ciudad Real, indicando los puntos del día a tratar, en el que destaca el cese de los administradores sociales, pasando a ser administrador único D. Inocencio , junta a la solo acudió este último. El 12-11-2012 la empresa notificó al actor su cese en los servicios para dicha mercantil, requiriéndole para que en el plazo de 5 días entregara la documentación obrante en su poder así como un ordenador portátil y dos tarjetas bancarias. Nemesio ha sido despedido por causas objetivas. CUARTO.- En fecha 11-2-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Ezequiel , habiendo sido impugnada por la parte demandada MASSIVE KNOWLEDGE SL y D. Inocencio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el graduado social designado por D. Ezequiel , la sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada en el acto del juicio, al entender que la relación que mantuvieron las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral.
2. El recurso consta de un solo motivo redacto al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Lo que en definitiva sostiene el recurrente, es que la relación que mantuvo con la empresa era de carácter laboral, ya sea común o de alta dirección. Para ello se ofrecen dos argumentos. Por un lado, se afirma que el actor no realizaba tareas meramente representativas de la mercantil, sino que hacía diariamente un trabajo, con un horario, en el centro de trabajo que la sociedad tenía en Valencia y con los medios propiedad de la empresa. Y, por otro lado, esta tesis se pretende reforzar con el mandato del artículo 97 de la LGSS , que establece el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social de los socios y administradores de las mercantiles cuando no tienen su control efectivo, como es el caso del Sr. Ezequiel que solo era titular del 21,77% de las participaciones sociales de Massive Knowledge, S.L.
3. Así pues, la cuestión que se suscita en el motivo no es otra que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que el actor mantuvo con la empresa demandada hasta el momento en que fue cesado y apartado de la sociedad. A efectos de dar una respuesta adecuada a esta cuestión, debemos recordar como hechos más relevantes los siguientes: a) La sociedad demandada fue constituida en el año 2010 por el codemandado D. Inocencio , como socio y administrador único. b) En junio de 2011 y a través de una ampliación del capital social, se incorporaron como socios el hoy recurrente, Sr. Ezequiel , que suscribió el 21,77% de las participaciones sociales y don Nemesio . c) A pesar de que el Sr. Inocencio se reservó el 54,42% de las participaciones, los tres socios fueron designados administradores solidarios. d) El Sr. Inocencio se quedó al frente del centro de trabajo de Ciudad Real donde prestaban servicios los trabajadores contratados por la sociedad, y los Sres. Ezequiel y Nemesio desarrollaron su actividad en Valencia en un local alquilado a la Cámara de Comercio. e) Se declara igualmente probado, que el Sr. Ezequiel disponía de firma en las cuentas bancarias de la empresa a la que facturaba sus retribuciones y que el horario de trabajo lo pactaron los tres socios. f) El 9 de noviembre de 2012 los socios fueron convocados a una Junta General en la que se designó administrador único al Sr. Inocencio , que fue el único asistente a esa Juta; y el 12 de noviembre de 2012 se comunicó al actor su cese en los servicios y se le requirió para que entregara la documentación que obraba en su poder, así como un ordenador portátil y dos tarjetas bancarias.
4. Siendo estos los hechos más relevantes que configuran la relación entre las partes, el recurso no puede prosperar. Como ha señalado esta Sala de lo Social en sentencias de 15 de septiembre de 2009 (rs.2034/2009 ) y 29 de abril de 2010 (rs.457/2010 ), siguiendo un criterio consolidado del que son expresión, entre otras, las sentencias de esta misma Sala de 3 de febrero de 2005 (rs. 3182/2004 ) y 8 de enero de 2008 (rs.4104/2007 ), los datos fácticos expuestos revelan que la prestación de servicios del actor para la empresa demandada fue fundamentalmente la propia de un administrador, sobre todo cuando en los hechos probados de la sentencia no consta que el Sr. Ezequiel realizara tareas distintas a las de administración. Es cierto que como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia del 17 de Febrero del 2009 , haciéndose eco de la sentencia de 20 de octubre de 1998 , que 'en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo de cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias las de 3 de junio de 1991 , 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994 -, expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador - socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vinculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad ...'. Ahora bien, como acabamos de señalar, en el presente caso no consta que el actor estuviera sujeto a directriz o instrucción alguna por parte de órganos superiores, sino que, además de socio con una importante participación en el capital social, tenía la condición de administrador solidario de la demandada. Se aprecia, por tanto, una relación de integración orgánica en el campo de la administración social cuyas facultades ejerce mediante delegación interna, por lo que su relación no se puede calificar de laboral sino de mercantil, toda vez que sólo las relaciones de trabajo en régimen de dependencia permiten simultanear los cargos de administración y la relación de carácter laboral. Y como ya hemos dicho, no solo no consta que el Sr. Ezequiel realizara tareas distintas de las de administración, sino que, además, no tenía suscrito ningún contrato de trabajo con la sociedad, no percibía una retribución mensual fija y, en definitiva, no hay evidencia de ningún otro dato de los que se puedan deducir las notas de dependencia o ajenidad que definen la relación de trabajo.
5. Tampoco se puede acoger la petición subsidiaria por la que se pretende que la relación se califique como laboral especial de alta dirección, pues como ha venido manteniendo el Tribunal Supremo desde antiguo, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (rcud. 337/2002 ): 'las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
6. El hecho de que la situación del demandante pudiera estar incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97-2 K) de la LGSS , en la redacción dada por Ley 50/1998 de 30 de diciembre, no enerva la conclusión expuesta en los apartados anteriores, pues como se razona en la STS de 3 de junio del 2003 (rcud.3653/2002 ) 'dado que la asimilación de los Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del E.T., están excluidas para regular la relación del Administrador con la empresa, dada la naturaleza mercantil de la relación, regida por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en su Capítulo V, Sección 3ª, artículo 123 y siguientes , en donde se establece el régimen de nombramiento, prohibiciones, ejercicio del cargo, retribución, etc.'.
7. Por último debemos señalar que el hecho de que la relación de D. Nemesio con la mercantil demandada haya sido calificada de laboral por sentencia de otro Juzgado de lo Social, tampoco añade ningún elemento de relevancia al presente recurso, no solo porque tal sentencia no puede vincular a esta Sala de lo Social, sino también porque las circunstancias fácticas que se describen son diferentes. De modo que solo en el caso de que aquella sentencia se recurra, esta Sala se pronunciara en su momento y de acuerdo con las cuestiones que se le planteen en el eventual recurso que se pueda formular.
8. En definitiva pues, la Sala comparte la declaración de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda presentada por despido que efectúa la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de DON Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia de fecha 26 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1350 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
