Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1770/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4082/2018 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1770/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101888
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6942
Núm. Roj: STSJ AND 6942/2020
Encabezamiento
Recurso nº 4082/18 - Negociado I Sent. Núm. 1770/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZDON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1770/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap Mutua de AT y EP nº 61, contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 2 de los de Huelva, Autos nº 1102/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ
ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Fremap Mutua de AT y EP nº 61 contra D. Abel , Addecco TT Empresa de Trabajo Temporal, INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/07/18 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Don Abel , nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001 , afiliado la seguridad social con el número NUM002 , de profesión habitual operador de planta química, se encontraba el 21 de mayo de 2015 prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Addeco TT ETT SA (CIF A80903180) en el centro de trabajo de Fertiberia, cuando sobre las 15 horas sufrió un accidente de trabajo consistente en deflagración por acumulación de gases en el interior del horno del reactor de síntesis de amoníaco.
Como consecuencia de ello sufrió lesiones múltiples.
Addeco TT ETT SA tenía cubiertas las contingencias derivadas de AT de sus empleados con la Mutua actora.
II .- El 25 de mayo de 2015 se levantó parte de accidente de trabajo a los folios 156 y siguientes que damos por reproducidos, donde se hacía constar que la base de cotización mensual en el mes anterior al siniestro ascendía a 2565,57 euros.
III .-Como consecuencia del accidente, el actor causó baja médica el mismo 21 de mayo de 2015 derivada de accidente de trabajo, con diagnóstico: 'fractura cerrada base cráneo' siendo atendido por facultativos de la mutua actora, que expidió alta médica con efectos de 4 de mayo de 2016 siendo la causa: 'propuesta de incapacidad permanente'.
IV .- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente el 8 de julio de 2016, se emitió informe médico de síntesis el 20 de julio de 2016 (folios 173 y siguientes por reproducidos) en el que se hacía constar: ' (...) Deficiencias más significativas: politraumatismo con fractura abierta del cráneo y del miembro inferior izquierdo... limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para requerimientos físicos de moderada intensidad así como para deambulaciones y bipedestaciones moderadas o por superficies irregulares'.
V.- El Equipo de Valoración de Incapacidades el 27 de julio de 2016 propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del actor como incapacitado permanente en grado total, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 27 de julio de 2018.
VI .- Mediante Resolución de 13 de de 2016 la Dirección Provincial del INSS declaró al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión de 55% sobre una base reguladora de 2628 € con efectos desde el 29 de septiembre de 2016, con responsabilidad de FREMAP (folios 182 y 183, por reproducidos).
VII .- El 21 de octubre de 2016 la mutua actora interpuso reclamación previa considerando que el importe de la base reguladora ascendía a 2457,77 € mensuales por los argumentos expuestos en el documento a los folios 191 y siguientes (por reproducidos).
VIII .- Tras formular el actor alegaciones el 1 de diciembre de 2016 oponiéndose a la reclamación previa, mediante Resolución de 4 de mayo de 2018 de la Dirección Provincial del INSS resolvió que la base reguladora quedaba determinada de la siguiente forma: 'Fecha accidente de trabajo: 21/05/15.
Base de cotización por contingencias profesionales año inmediatamente anterior 21 de mayo de 2015: 4406,23 €.
Número de días: 51.
Base diaria: 4406,23/51 = 86,39 €.
Base mensual: 86,39 × 365/12= 2627,69 €'.
En consecuencia, se desestimó la reclamación presentada por la mutua FREMAP y confirmaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de octubre de 2016.
IX .- Desde el 30 de abril de 2015 al 21 de mayo de 2015 (51 días), la empresa ingresó 4406,23 € como bases de accidente de trabajo a cuenta del señor Abel (folio NUM002 por reproducido).
X.- La demanda que encabeza las presentes actuaciones que se interpuso el 7 de noviembre de 2016. '
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario D. Abel .
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la MUTUA FREMAP, contra la sentencia que le resultó adversa, del Juzgado de lo Social núm. 2, de Huelva, de 7 de marzo 2018, desestimando su demanda interpuesta para fijación de la base reguladora de accidente de trabajo articulando su representación Letrada, dos motivos, al amparo de los apartado b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.En este caso, se reclama para que se fije la base reguladora mensual de la prestación en 2.457,77 euros, mensuales, en vez de la fijada en la sentencia de 2.627,69 euros, mensuales, con una diferencia mensual de 169,92 y anual de 2.039,04 euros, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005, núm. 300, de 31 de enero 2006 y núm. 2309, de 6 de junio 2007 núm. 3237, de 10 de diciembre 2014, rec.
3337/2014 y núm. 2737, de 5 de mayo 2018, rec. 2934/2017, con cita de las del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, jurisprudencia que se reitera, STS. Sala 4ª, de 11 de febrero 2013, rec. 1151/2012 y núm. 1030, de 1 de diciembre 2016, rec. 1351/2015 que ' las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', estableciendo el art. 191 de la LRJS, expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente, art. 191.2.g) que no cabe recurso contra las sentencias de instancia dictadas en procesos de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, lo que aquí, como hemos indicado ocurre, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal', ya que ' el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador', además, en ella se establecen unas reglas generales delimitadoras del acceso al recurso de suplicación, como se ha indicado, por razón de la cuantía litigiosa, precisando el ATS., de 27 de noviembre 2014, rec. 124/2014, que ' El recurso también debe inadmitirse por falta de contenido casacional, al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala que viene declarando que la cuantía litigiosa que franquea el acceso al segundo grado en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona un incremento en la base reguladora, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento, a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL de 1980 toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, dicha diferencia en cómputo anual es inferior a 3000 euros (por todas, SSTS 24-11-2008, rec. 2792/07 , 10-11-2009, rec. 2869/08 , 11-11-2009, rec. 937/09 , 20-4-2010, rec. 1604/09 , 9-12-2010, rec. 1831/10 , 13-2-2012, rec. 1551/11 , 2-4-12, rec. 1750/11 . Doctrina reiterada después por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social' y que, STS. núm. 678, de 19 de julio 2016, rec.
3900/2014, ' En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre- 2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que ' ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )' y que es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20- diciembre-1993 -recurso 422/1993, 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General, 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 ) y que es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 - recurso 422/1993, 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General, 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )' ( STS/IV 15-junio-2009 -rcud 1528/2008.
Limitada en este caso a 2.039,04 €, procede por las razones expuestas inadmitir el recurso interpuesto y declarar la firmeza de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Huelva, en reclamación diferencia de base reguladora, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

