Última revisión
07/04/2003
Sentencia Social Nº 1771/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1771/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101686
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2790
Encabezamiento
3
Recurso nº 2904/02
Recurso contra Sentencia núm. 2904/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a siete de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1771/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2904/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 936/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Cornelio y otros asistidos por el letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que son recurrentes D. Cornelio , D. Plácido , D. Jose Antonio , D. Luis Pedro , Dª Maite , D. Inocencio , D. Adolfo , Dª. Victoria , D. Darío , D. Hugo y Dª. Ángela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por D. Cornelio, D. Rodrigo , Dª. Victoria, Dª. Gabriela, D. Luis Pedro, D. Hugo, Juan Luis , D. Jose Antonio, Dª. Yolanda, D. Franco, D. Plácido . D. Casimiro, D. Gregorio, Dª. Carla, D. Ricardo, Jose Pablo, Dª. Ángela , D. Juan Antonio, D. Esteban, D. Darío, D. D. Carlos, D. Guillermo, Dª. Maite, Dª. Rebeca Y Dª. María Inmaculada contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , absolviendo a la demanda de los pedimentos realizados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que los actores vienen prestando servicios para la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con las circunstancias que consta en el hecho primero de sus demandas,
Cornelio : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Rodrigo : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Victoria : Facultativo Especialista Hospital de Sagunto
Luis Pedro : Facultativo Especialista Hospital la Fe
Hugo : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Juan Luis : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Jose Antonio : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Yolanda . Facultativo Esapecialista Hospital Dr. Peset
Franco : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Plácido : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Casimiro : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Gregorio : Facultativo Especialista H. Arnau Vilanova
Carla : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Ricardo : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Jose Pablo : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Ángela : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Juan Antonio : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Esteban : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Darío : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Carlos : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Guillermo : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Maite : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
Rebeca : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
María Inmaculada : Facultativo Especialista Hospital Dr. Peset
2.- Que los actores han percibido las retribuciones mensuales que se recogen en el Anexo I que se adjuntó con la reclamación previa, que se da por reproducida. 3.- Que la hora de atención continuada les fue retribuida a los actores de conformidad con lo establecido en las Tablas Retributivas del personal de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la siguiente forma:
Año 1996 1795 ptas.
Año 1997 1796 ptas.
Año 1998 1833 ptas.
Año 1999 1866 ptas.
Año 2000 1903 ptas.
4.- Que desde noviembre de 1996 los actores realizaron las guardias de presencia física que se detallan en las certificaciones aportadas por la Conselleria en el expediente * y que se dan por reproducidas. Que les fueron retribuidas por el concepto de atención continuada, por el importe que recogen en el hecho sexto de sus demandas. 5.- Sostienen los actores que debía de haberse abonado las guardias médicas como horas extraordinarias, por exceso sobre la jornada ordinaria de 40 horas semanales, y que por tal concepto debía de habérseles abonado las cantidades que se recogen en el Anexo III y hecho séptimo de sus demandas, por los importes que se consignan seguidamente, y por los conceptos que figuran en el hecho octavo de sus demandas , y que se dan por reproducidos.
Cornelio . 5.844.771 PTAS. 35.127,78 E.
Rodrigo 1.636.755 PTAS. 9.837,10 e.
Victoria : 419.055 PTAS. 2.518,57 E.
Gabriela : 3.575.536 PTAS. 21.489,40 E.
Luis Pedro : 950.783 PTAS. 5.714,32 E.
Hugo : 3.072.852 PTAS. 18.468,21 E.
Juan Luis : 4.174.253 PTAS. 25.087,77 E.
Jose Antonio : 2.437.668 PTAS. 14.650,68 E.
Yolanda : 3.890.993 PTAS. 23.385 ,34 E.
Franco : 1.942.141 PTAS. 11.672,50 E.
Plácido : 1.761.699 PTAS. 10.588,02 E.
Casimiro 4.618.433 PTAS. 27.757,34 E.
Gregorio : 4.487.699 PTAS. 26.971,61 E.
Carla : 2.143.095 PTAS. 12.880,26 E.
Ricardo : 2.391.891 PTAS. 14.375,55 E.
Jose Pablo : 2.965.248 PTAS. 17.821,50 E.
Ángela : 4.485.482 PTAS. 26.958 ,29 E.
Juan Antonio : 3.720.199 PTAS. 22.358,85 E.
Esteban : 3.262.567 PTAS. 19.608 ,42 E.
Darío 4.016.648 PTAS. 24.140,54 E.
Carlos : 5.327.799 PTAS. 32.020,72 E.
Guillermo : 6.183.066 PTAS. 37.160,98 E.
Maite : 3.785.305 PTAS. 22.750,14 E.
Rebeca : 2.753.655 PTAS. 16.549,80 E.
María Inmaculada : 1.635.195 PTAS. 9.827,72 E.
6.- Que los actores presentaron reclamación administrativa previa, el 24 de julio de 2001.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes D. Cornelio, D. Plácido , D. Jose Antonio, D. Luis Pedro, Dª Maite, D. Inocencio , D. Adolfo, Dª. Victoria, D. Darío , D. Hugo y Dª. Ángela habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, "por vulneración de lo dispuesto en la Directiva 93/104 de 23 de noviembre, publicada en el Diario Oficial de la C.E. nº 307/18 de aplicación directa a los Estados Miembros desde el día 23 de noviembre de 1996, Tribunal de la CEE en Sentencia de 3 de octubre de 2000, dictada en el asunto C303/98 en resolución prejudicial planteada por el T.S.J. de la comunidad Valenciana , en aplicación de la Directiva 89/391/CE del Consejo de 12 de Junio del 89 y la 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre". Argumenta en síntesis que a la vista de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Europea (sic) la administración debería haber abonado las guardias como horas extraordinarias al ser un exceso de jornada sobre las 40 horas semanales de jornada ordinaria, y que al no contemplarse la hora extraordinaria en el "R.D 3/87" (sic) debería ser retribuida con el valor de la hora ordinaria., lo que diferencia este caso del decidido por la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001, al no reclamarse la hora extraordinaria sino la hora ordinaria y conforme a la normativa interna.
2. Como ya indicamos en la Sentencia 3/2001, de 5 de febrero, recaída en el proceso 21/2000,y firme al haber sido desestimados los recursos de casación interpuestos contra la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002) la petición de que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada de 48 horas semanales por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses no puede estimarse en base a las siguientes consideraciones: "A) según la reiterada Sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia europeo: a) la Directiva 93/104/CE no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6 , relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, sin embargo, la incluye dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva , es decir no distingue según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales; b) el tiempo dedicado a atención continuada prEstado por los médicos afectados por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104; B) así, pues , el tiempo dedicado a atención continuada al considerarse tiempo de trabajo en su totalidad debe quedar englobado dentro de las 48 horas semanales dentro del período de referencia de doce meses y la eventual superación de esa jornada debería considerarse ilegal y el personal facultativo podría negarse a realizarla , por lo que no puede tener la consideración de hora extraordinaria voluntaria como pretende la parte actora; C) a mayor abundamiento, ello no impide que si se realiza esa jornada Superior deba retribuirse; sin embargo de la Directiva comunitaria no derivan conceptos retributivos sino únicamente conceptos relacionados con el tiempo de trabajo, por lo que esos excesos deberán retribuirse según la normativa interna y como indica la jurisprudencia consolidada -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre de 1997, R.J. 8613- el personal estatutario en su regulación sobre retribución no tiene previsto el concepto de horas extraordinarias sino el de complemento de atención continuada , así pues, únicamente a través de este último concepto serán retribuibles, en su caso los excesos de jornada".
3. La aplicación de la doctrina expresada al caso traído a nuestra consideración conlleva la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada , teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el art. 137.6 del Tratado de Roma (en la redacción dada al mismo por el Tratado de Amsterdam) al señalar que "las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones , al Derecho de asociación y sindicación, al Derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal" , no puede servir para fundar la pretensión ejercitada como tampoco la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 , ya que aquí no se discute que el tiempo dedicado a la prestación de los servicios no sea de trabajo, sino la estructura retributiva y la cuantía de la retribución misma , aspectos que están exceptuados de las disposiciones sobre política social comunitaria, y respecto de los que evidentemente no incide la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, por lo que los criterios dimanantes de nuestro Derecho interno conllevan la remuneración de las eventuales horas extraordinarias a través del complemento de atención continuada, debiendo por último subrayarse que la parte actora ahora recurrente afirma el carácter extraordinario de las horas trabajadas por encima de las 40 semanales, cuando como resulta de lo indicado en la Sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, sólo tendrían este carácter las trabajadas por encima de las 48 por cada período de 7 días dentro de un período de referencia de doce meses.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Cornelio, D. Plácido, D. Jose Antonio, D. Luis Pedro, Dª Maite, D. Inocencio, D. Adolfo, Dª. Victoria, D. Darío , D. Hugo y Dª. Ángela contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 16 de mayo de 2002 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

