Sentencia Social Nº 1771/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 1771/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2291/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1771/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101315

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3457

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre declaración de invalidez permanente absoluta. El estado patológico que presenta el demandante afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, incluso de aquellas denominadas sedentarias y que no exigen la realización de esfuerzos físicos evidentes, por lo que se encuentra en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme estimó la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01771/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103448, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002291 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Juan Ramón

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000993 /2004

Sentencia número: 1771/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002291/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000993/2004, seguidos a instancia de Juan Ramón representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA DEL ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El actor, Juan Ramón , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el dia 6 de febrero de 1948 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de jefe de equipo por cuenta de la empresa Duro Felguera, estando al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización de 13.882 días.-Entró en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 21 de julio de 2002.

2.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 10 de septiembre de 2004, por la que se declara que el actor está afectado de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 1.853,64 euros mensuales.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 13 de octubre, que fue desestimada por acuerdo del 12 de noviembre, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

3.- El demandante sufrió infarto agudo de miocardio, presentando enfermedad coronaria difusa con lesión obstructiva importante de CX y ectasia de Descendente Anterior y Coronaria Derecha. Se practicó ACTP más STENT sobre circunfleja. Disfunción ventricular izquierda. Hipoquinesia inferior con función sistólica de VI del 45%. Ergometría suspendida a los seis minutos por disnea progresiva desde el minuto tres. Tratado con calcioantagonistas, nitratos y antiagregantes plaquetarios.

4.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.853,64 euros mensuales.

5.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estimó las pretensiones deducidas en la demanda, declarando al actor afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula la Entidad Gestora un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

No puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, incluso de aquellas denominadas sedentarias y que no exigen la realización de esfuerzos físicos evidentes, por lo que se encuentra en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Juan Ramón contra dicha recurrente, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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