Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1771/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101419
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1823
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01771/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102089, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002031 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Agustín
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000575
/0054
SENTENCIA Nº: 1771/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2031/2006, formalizado por el Letrado MARIA DEL CARMEN DEL RIO CUERVO, en nombre y representación de Agustín , contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 575/0054, seguidos a instancia de Agustín frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Agustín , nacido el 23.03.1947, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de ayudante de soldadura. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 17.02.2005 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11.01.2005, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 1.450,68 € en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 11.01.2005. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 27.05.2005.
2º.- El actor presenta:
- Intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina y catarata del ojo derecho. Agudeza visual corregida: OD: 0,1, y OI: 0,85.
- Diagnosticado de episodio depresivo mayor. Acude al CSM desde noviembre de 2004, informando el psiquiatra que no está en condiciones de realizar sus actividades laborales habituales. Informe del CSM de 18.05.2005: Los síntomas que presentó inicialmente eran compatibles con el diagnóstico de episodio depresivo mayor, sobre una personalidad de rasgos paranoides acentuados. Con el tratamiento farmacológico han remitido inicialmente, pero nuevos sucesos estresantes le han desencadenado de nuevo la sintomatología.
Pendiente de revisiones.
3º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.450,68 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de ser declarado inválido permanente absoluto, a causa de enfermedad común.
Frente a esta resolución articula el demandante un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social .
La doctrina jurisprudencial (entre otras, en la Sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) viene declarando que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante, y en concreto el episodio depresivo mayor que le ha sido diagnosticado, en el que el recurrente apoya su pretensión, no puede ser calificado en el momento actual con las notas de permanencia e irreversibilidad que exige la situación de invalidez permanente. En este sentido, y conforme informa el Servicio de Salud Mental (folio 57), el actor fue "...derivado a este centro de salud mental en octubre de 2.004 por su médico de atención primaria al presentar síntomas ansiosos importantes en el contexto de problemas laborales importantes" y los síntomas que presenta "...con el tratamiento farmacológico han remitido inicialmente, pero nuevos sucesos estresantes le han desencadenado de nuevo la sintomatología. Está pendiente de revisiones"
De esta manera, siendo el Informe Médico de Síntesis de 23 de noviembre de 2.004, el transcurso de un mes desde el diagnóstico que efectúa el Servicio de Salud Mental, así como su contenido, impide atribuir un carácter invalidante absoluto, permanente e irreversible a la patología que presenta el recurrente, el cual se encuentra afectado, conforme declararon la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la sentencia de instancia, de una invalidez permanente total, pero no se encuentra, en el momento actual, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Agustín frente a la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
