Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1771/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1415/2014 de 08 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1771/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101770
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1771/2014
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de Octubre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1415/2014, interpuesto por APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 19/02/14 , en Autos núm. 960/2013 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gregoria en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/02/14 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Gregoria frente a la empresa APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, Unión Temporal de Empresas debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora realizada con efectos del día 5-7-13 y consecuencia condeno a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dicha fecha así como a abonarle las diferencias salariales dejadas de percibir por tal causa; condenando igualmente a la empresa Hispacontrol Procedimientos Concúrsales SL a estar y pasar por esta declaración. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art 33 del ET .'
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-La parte actora, D.ª Gregoria , con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios en el Distrito Sanitario Poniente de Almería para la empresa APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, Unión Temporal de Empresas, desde el 1-3-03, con la categoría profesional de Operador Periférico y percibiendo un salario de 1.350 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2º.- En fecha 16-9-10 se formalizó el contrato 2105/10 entre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la UTE demandada que tenía por objeto el siguiente: 'Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por un plazo de ejecución de dos años y por un importe total de 8.399.999,99 €, IVA, incluido.
Posteriormente las partes decidieron en fecha 6-9-12 prorrogar la vigencia de dicho contrato por un periodo de un año y por un importe de 4.306.779,65 €, IVA incluido.
3º.- A continuación el SAS propuso a la entidad demandada que el importe del contrato se viera minorado en un 10% respecto al importe inicial, dentro del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía, por lo que el día 1-7-13 ambas partes firmaron una cláusula adicional por el que modificaba el contrato 2105/10, cuyo contenido era el siguiente:
'Minorar el importe del contrato 2105/10 Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud con la UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, partir del 1-7-13 y hasta final del contrato en 89.274,59 €, IVA incluido (74.152,55 e de Base Imponible y 15.572,03 € de 21% de IVA)'.
4º.- Mediante carta de 12-6-13 la demandada notificó a la actora la apertura de período de consultas relativo a la intención de la empresa de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad del personal y referente a la cuantía salarial (reducción del salario de toda la plantilla en un 10%), por razones organizativas y económicas, fundamentadas en la reducción presupuestaria por el SAS del contrato que constituye el único objeto de la prestación de servicios de la demandada.
5º.- La empresa demandada, que carece de representación legal de los trabajadores, convocó a los trabajadores a una reunión en Sevilla para los días 18 y 24 del mes de junio a los efectos de desarrollar el periodo previo de consultas previsto legalmente.
Como los trabajadores se encuentran distribuidos por toda la geografía andaluza, e incluso divididos en las distintas provincias, en función del Distrito Sanitario del SAS al que están adscritos, y carecen de contacto entre ellos, eligieron a tres representantes para acudir al periodo de consultas, con el apoyo de 79 trabajadores de la totalidad de la plantilla compuesta por 118 trabajadores, y así lo hicieron acompañadas de un asesor jurídico.
En la primera reunión del día 18-6-13 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores la necesidad de reducir un 10% de los salarios de los trabajadores como consecuencia de la decisión unilateral del SAS de minorar el contrato suscrito el 16-9-10 en dicho porcentaje, manifestando los trabajadores su disconformidad con tal decisión porque la empresa había firmado un documento en el que manifestaba su conformidad con la decisión del SAS y solicitando que la empresa aportara la documentación precisa (presupuestos de la empresa) para comprobar que nos son los trabajadores los que soportan el mayor impacto de la reducción, así como una tabla salarial en la que se especificaran los conceptos que se verían reducidos, ya que si se redujera la cuantía de los conceptos fijados en convenio colectivo debería acudirse al procedimiento previsto en el art 82.3 del ET , contestando la empresa que no facilitaría una tabla individualizada y que el 100% de la plantilla tenía un salario por encima de convenio y en el caso de que alguno de ellos bajara de convenio no se le aplicaría la reducción del 10% sino una menor. Igualmente en dicha reunión el gerente de la demanda comentó que estaba estudiando otras alternativas, aunque sin precisar cuales, insistiendo el asesor jurídico de los trabajadores en que la empresa debía presentar la documentación existente acerca de la reducción efectuada por el SAS así como las tablas saláriales del convenio, contestando la empresa que ello no iba a ser fácil, finalizado la reunión sin ningún tipo de acuerdo.
Con anterioridad a la segunda reunión celebrada el 25-6-13, la empresa tan solo facilitó dos datos a los trabajadores. En primer lugar el importe del coste de personal en la empresa en el mes de febrero del 2013 y en segundo lugar una comunicación en la que se indicaba que se reduciría un 105 del salario delos trabajadores que superasen la media de su categoría profesional, y un 5% aquellos que estuviesen debajo de esa media. A continuación en la reunión uno de los trabajadores matizó la propuesta de reducción hecha por la empresa indicando que sería mejor hacer tres franjas saláriales atendiendo a las retribuciones de cada trabajador e igualmente plateó una serie de propuestas para evitar esta reducción salarial o minorarla como era no trabajar por las tardes, movilidad funcional, mejorar su rendimiento, reducir gastos de móvil etc, manifestando el representante de las empresa que las mejoras propuestas eran interesantes y que debido a la existencia de diferencias saláriales entre los trabajadores era justo aplicar diferentes franjas saláriales. Por otro lado el asesor jurídico de los trabajadores insistió en que la empresa no le había facilitado la documentación requerida, contestando la empresa que ello era así porque los trabajadores no habían acreditado su representación. Además dicho asesor manifestó que quería saber con respecto a la nueva propuesta de la empresa cual sería la media salarial en cada categoría, contestando la empresa que los cálculos se habían hecho sobre el complemento personal y el prorrateo de pagas extras. Finalmente tras insistir el asesor de la empresa en el tema de la documentación interesada y sobre como iba afectar la medida a cada uno de los trabajadores, así como proponer que la reducción de salarios se haga en función de la antigüedad, de kilometraje y el incremento del IPC que lleva 2 años sin aplicarse a los salarios, tampoco se llegó a ningún tipo de acuerdo en dicha reunión, proponiendo el asesor de los trabajadores que la negociación se sometiera a mediación o arbitraje; extremo que tampoco fue aceptado por la empresa, Finalmente el representante de la empresa comentó que la media salarial de las distintas categorías conforme a los datos que tenía en ese momento sería la siguiente: Auxiliar administrativo:12.250 €; operador periférico: 15.368,97 € y jefe de operaciones: 20.218,08 €; todo ello en cómputo anual.
6º.- Una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo la empresa demandada remitió a la actora una carta por medio de burofax fechada el 28-6-13, cuyo contenido es el siguiente:
f
'Muy Sr. Nuestro:
El motivo de la presente es el realizarle una serie de consideraciones respecto a su trabajo personal y más concretamente en cuanto al salario que percibe por la prestación de sus servicios.
Como conoce perfectamente, la situación de la empresa es ciertamente delicada, concretamente actualmente nuestros servicios se limitan al contrato que tenemos suscrito con la Administración andaluza: contrato 2105/10 'Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información en los centros de atención primaria del servicio Andaluz de salud'
Con fecha 16 de Mayo de 2013, el Servicio Andaluz de Salud ha notificado a la empresa la reducción de facturación en un 10% desde el 1 de Julio de 2013 y hasta fin del contrato.
Como comprenderán la situación. anteriormente descrita requiere de un esfuerzo adicional por parte de todos. Así es necesario que por parte de la empresa se inicien una serie de cambios, ajustes y modificaciones para adecuar los recursos de la empresa a la situación real de la misma. En este caso, como sabe todos los salarios del personal de la empresa superan con creces el mínimo establecido en el Convenio Colectivo para cada categoría.
En su caso concreto el salario anual que actualmente percibe asciende al total de 16.200 € cuando según su categoría el Convenio Colectivo de aplicación establece que el salario ascenderá a 12.601,53 €.
Por tanto es intención de la empresa modificar sustancialmente la cuantía salarial de sus nóminas y dejar los salarios según lo recogido en convenio para su categoría y en cualquier caso aminorar salarios a fin se adecuen a la nueva circunstancia impuesta por la Administración y por ende reducir el porcentaje en un 10%.
Por ello y afectando la medida a la totalidad del personal de la Empresa, se procedió a enviar a la totalidad del personal el escrito del inicio de periodo de consultas, instando a fin se nombrase a una comisión negociadora de tres trabajadores. Del mismo modo en el escrito se inicio de periodo de consultas se establecieron las fechas de reuniones, concretamente el 18 y 25 de junio. Y posteriormente se han dado traslado a cada uno de los trabajadores las actas de las reuniones celebradas.
Lamentablemente y habiendo finalizado el periodo de consultas, no ha sido posible alcanzar un acuerdo al respecto, dado que las alternativas ofrecidas por el personal no tenían la entidad y operatividad buscadas por la empresa.
Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 41 del E.T . y por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de Recursos Humanos. Dentro de la potestad organizadora de los recursos humanos y materiales y con el fin de adecuar nuestros recursos salariales a la situación actual del a empresa, ha decidido modificarle sustancialmente sus condiciones de trabajo respecto a la cuantía salarial, así que:
A partir del proximo 5 de Julio de 2013 se le modificarán sus condiciones de trabajo en cuanto a su cuantía salarial, reduciéndosele su salario anual en un 10%. Por tanto su salario bruto anual pasará de 16200 € a 14580€. Del mismo modo informarle que a partir de tal fecha el concepto de complemento personal, pasará a denominarse 'a cuenta convenio'
Esta decisión se toma motivada por las causas organizativas y de producción anteriormente expuestas. Y todo ello a fin de adecuar los salarios a la situación real de la empresa, si bien debemos hacerle constar que si bien se ha acordado reducirle su salario en un 10%, lo cierto es que sus emolumentos saláriales continúan situándose por encima de lo que establece el Convenio Colectivo de aplicación.
Estando la pretendida modificación fundamentada en causas organizativas y de producción, mediante la presente carta entendemos se le están aclarando y detallando todas las circunstancias que ya conoce y además se le concede el preceptivo preaviso de siete días, cumpliendo así como todos los requisitos legales que se pudieran entender.
De igual forma y conforme se estipula en el Articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se le informa el derecho que tiene, en caso d4e no estar conforme con la reducción salarial planteada, de extinguir su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses.
Sin otro particular y solicitando firme la presente en señal de recepción, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente y quedar a su disposición para cuantas aclaraciones estime convenientes.'
7º.- La decisión de la empresa demandada ha afectado a un total de 114 trabajadores de su plantilla, de los cuales 18 la han impugnado judicialmente.
8º.- Todos los trabajadores de la entidad demandada tenían unas retribuciones superiores a las estipuladas en el convenio colectivo aplicable, que es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados de la Opinión Pública (BOE 4-4-09).
9º.- La empresa Novasft Ingeniería SA, que es miembro de la UTE demandada, se encuentra en concurso de acreedores siendo su administrador concursal la empresa Hispacontrol Procedimientos Concúrsales SL.
10º.- Posteriormente en fecha 16-9-13 el SAS y la UTE demandada firmaron una nueva cláusula adicional al contrato 2105/10 por el que se prorrogaba la vigencia del mismo por un periodo de nueve meses y por un precio de 2.907,076,23 € IVA incluido.'
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda, y declara la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante, realizada con efectos del día 5 de julio del 2013, condenando a reponerla en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la modificación, así como al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir.
Frente a dicho pronunciamiento, la empresa APS ANDALUCIA, DIASOFT-SADIEL NOVASOFT UTE, formula recurso sustentado sobre la base de cuatro motivos, siendo impugnado de contrario, y concluyendo con la suplica de que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se declare procedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante.
La parte impugnante del recurso, ha promovido la revisión de distintos hechos probados que se irán exponiendo, sobre la base del artículo 197.1 LJS.
SEGUNDO.- Con carácter previo se debe adelantar al ser cuestión de orden público procesal, que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es de ámbito colectivo al afectar a 114 trabajadores de los que 18 la han impugnado judicialmente, como así se expresa en el hecho probado séptimo, lo que conlleva conforme al artículo 191.2.e) LJS, que la Sentencia dictada en la instancia, sea susceptible de ser recurrida en suplicación.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:
1º. Interesa el recurrente modificar, unificar y completar los hechos declarados probados segundo, tercero y décimo, quedando redactado en un único hecho declarado probado, con el ordinal segundo, proponiendo como redacción alternativa:
' En fecha 16-9-2010 se formalizó el contrato núm. 2105/2010 entre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la UTE demandada que tenía por objeto el siguiente: 'Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por un plazo de ejecución de dos años y por un importe total de 8.399.999,99 €, IVA incluido.
Con fecha 16 de septiembre de 2012, se firma clausula adicional al referido contrato por la cual se prorroga la vigencia del contrato por un año y por un importe de 4.306.779,65 €, IVA incluido.
El SAS, único cliente en esas fechas de la UTE, en aplicación del Plan Económico, Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014, cuyo instrumento jurídico de efectividad fue la Ley núm.3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Laborales en Materia de Hacienda Publica, para el reequilibrio económico y financiero de la Junta de Andalucía, el 16 de mayo de 2013 notifico a la demandada la reducción de facturación en un 10% desde el 1 de julio de 2013 y hasta el fin de contrato. Esta fue una decisión unilateral de la Administración Sanitaria y la empresa no pudo más que aceptarla con la evidente intención de mantener vivo el contrato y en su caso una posible prorroga.
Con fecha 1 de julio de 2013 se firma clausula adicional al referido contrato por la cual, y según el tercer exponendo del mismo : 'El importe del contrato se verá minorado en un 10% respecto del importe total inicial, como consecuencia de la aplicación de la Instrucción primera. Reglas generales en materia de contratación administrativa, apartado 6, Ajuste Económico del precio de licitación de la Instrucción 0229/2013 de 3 de mayo de 2013, sobre determinados aspectos en materia de contratación de la Dirección General de Gestión Económica y Servicios, por lo que el importe total a partir del 1 de julio de 2013 y hasta la finalización del contrato se verá disminuido en 89.724,58 € IVA incluido/'
Con fecha 16 de septiembre de 2013, se firma clausula adicional al referido contrato por ta cual se prorroga la vigencia del contrato por un periodo de nueve meses y por un importe de 2.907.076,23 € IVA incluido. En el exponendo cuarto de esta clausula adicional se recoge la referencia a la minoración del importe del contrato en un 10% como consecuencia de la Instrucción primera, Reglas generales en materia de contratación administrativa, apartado 6, Ajuste Económico del precio de licitación de la Instrucción 0229/2013 de 3 de mayo de 2013, sobre determinados aspectos en materia de contratación de la Dirección General de Gestión Económica y Servicios, que fue firmada mediante clausula adicional el 1 de julio de 2013.'
Basa el recurrente su pretensión en los folios 127 y 128 ambos inclusive; 133 a 135, ambos inclusive; 200 a 221, ambos inclusive; y 250 a 266 ambos incluidos.
Y esencialmente se aduce que la UTE no pudo más que aceptar la disminución del importe del contrato.
Mientras que la parte impugnante, se opone a dicha modificación, y propone como redacción alternativa, pero solo al hecho probado tercero:
'3.- A continuación se siguió proceso a instancia de la demandada, para la modificación del importe de facturación del contrato en un 10%, dentro del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía, y el día 1/07/2013, ambas partes firmaron una cláusula adicional por el que modificaba el contrato 2105/2010, cuyo contenido era el siguiente:
'Minorar el importe del contrato 2015/2010 Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud con la UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel Novasoft, a partir del 1-07-2013 y hasta final del contrato en 89.274,59€, I.V.A incluido (74.152,55 € de Base Imponible y 15.572,03€ de 21% de I.VA)'.
Y se alega por la impugnante, que a los folios 143 a 145 obra informe jurídico de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz de Salud de fecha 24/06/2013, documento no impugnado de contrario, de donde se desprende que la minoración del contrato lo fue a instancias del contratista.
La revisión interesada solo puede ser parcialmente estimada, en relación a los contratos administrativos en los que se plasma la concesión a la UTE, así como en la inexistencia de prestación de servicios para terceros clientes. Pero se rechaza la pretensión de la parte impugnante de que fuese por propia iniciativa de la contratista, la que pidiese la rebaja del 10% de lo que debiera cobrar por sus servicios.
Dicha rebaja no puede ser impuesta por un particular a la Administración Pública, sino que en todo caso, es la Administración la que por el contrario se reserva las oportunas facultades para rebajar el importe de los servicios que recibe, en definitiva, sin perjuicio de que la empresa particular contratista, prefiera mantener la concesión aún a menor precio, lo cierto es que la rebaja en el canon aún mutuamente aceptada, viene motivada por la voluntad de la Administración.
2º. La revisión del hecho probado cuarto, en base a los folios 126ª 130 y 155 a 157, con el siguiente texto alternativo:
'El 12 de junio de 2013 la demandada notifico a la actora, que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 41.1 y 4 del ET se procedía a la apertura del periodo de consultas, a los efectos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo referentes a la cuantía salarial para toda la plantilla fundada en razones económicas.
Esta comunicación iba acompañada de un Acuerdo entre la UTE empleadora y el SAS, fechado el 16 de septiembre de 2012, en virtud del cual se prorrogó el contrato núm. 2105/2010, por un periodo de doce meses. Igualmente se acompañaba la conformidad prestada por la UTE para la minoración del importe de la facturación del contrato en un 10%'.
Sin perjuicio de la relevancia o trascendencia que pueda tener la revisión interesada, y dado que la propia parte demandante, reconoció según el hecho segundo de su demanda, que se adjuntaba el acuerdo con el SAS, por lo que debe ser estimada la revisión interesada.
3º. Igualmente se interesa la revisión del hecho probado quinto, con el siguiente texto alternativo:
' La empresa demandada, que carece de representación legal de los trabajadores, convocó a los trabajadores a una reunión en Sevilla para los días 18 y 24 de junio a los efectos de desarrollar el periodo previo de consultas previsto legalmente.
En la primera reunión del día 18 de junio de 2013, tal y como consta en el acta de la misma, el gerente explica a los trabajadores el motivo de los recortes, y las negociaciones que ha mantenido con el SAS. Indica que la acumulación de los gastos financieros hace que la UTE no pueda soportar dichos recortes. También manifiesta que los representantes de los trabajadores no han acreditado dicha representación. Incluso uno de los trabajadores asistentes manifiesta que no se siente representado por los 3 representantes, y que él no ha elegido a nadie y este trabajador propone la reducción en diferentes escalones según el importe salarial.
El asesor jurídico de los 3 representantes de los trabajadores no acepta las explicaciones de la gerencia, insiste en solicitar una ingente documentación e información para fundamentar su postura acerca de la inexistencia de la causa alegada por la empresa para la reducción salarial propuesta.
El gerente responde que la propuesta del SAS ha sido unilateral, y no ha habido posibilidad de negociar la magnitud del recorte. También indica que ha solicitado al SAS una prorroga del contrato y se está negociando. Igualmente señala que la empresa va a ver reducidos considerablemente los beneficios y reitera que los gastos financieros de la UTE cada vez están creciendo más porque el SAS esta tardando más en pagar las facturas. Añade que se están estudiando otras alternativas para que el impacto sea menor para los trabajadores y se compromete a entregar la documentación que tenga relevancia para su estudio. Ni el asesor jurídico de los 3 representantes de los trabajadores, ni estos hacen ninguna propuesta que no sea la de no aceptar la reducción. Se cierra el acta sin ningún acuerdo. Con anterioridad a la segunda reunión, la empresa entrega a los trabajadores, a todos, los siguientes datos solicitados: El importe del coste de personal en la empresa en el mes de febrero de 2013 y una comunicación en la que se hace constar una nueva propuesta de la empresa consistente en reducir en un 10% del salario a los trabajadores que superaran la media de su categoría y en un 5% aquellos que estuvieran debajo de la media.
En la segunda reunión, los 3 representantes de los trabajadores no adjuntan al acta la representación que dicen ostentar, aun así la gerencia les permite la asistencia e intervención en la reunión. El trabajador que intervino en la primera reunión realizando propuestas alternativas, y que manifestó que no se sentía representado ni tampoco había formado parte del proceso de elección, vuelve a pronunciarse matizando la propuesta recibida de la empresa indicando que seria mejor hacer 3 franjas salariales atendiendo a las retribuciones de cada uno, y realizando otras propuestas. Interviene el asesor jurídico de los representantes de los trabajadores y vuelve a insistir en la entrega de más documentación, sin realizar ninguna propuesta alternativa. Solicita la media salarial de cada categoría. La empresa le facilita el dato: Auxiliar administrativo 12.250 €, operador periférico 15.368,97 € y jefe de operaciones 20.218,08 €. Los representantes de los trabajadores no hacen ninguna propuesta alternativa. Se tratan otras cuestiones que quedan reflejadas en las actas de las reuniones, que se dan por reproducidas íntegramente; tal y como se acredita por la aportación de las actas al ramo de prueba de actora y demandada.'
Basa su pretensión en los folios 131 a 142 y 228 a 233, consistentes en las actas de las reuniones de los días 18 y 25 de junio, a fin de basar que contrariamente a lo expuesto en la sentencia de instancia existió buena fe y se entrego la documentación necesaria.
Sin perjuicio de que los errores materiales como son los de tipo mecanográfico, las partes tienen los medios idóneos para hacerlos valer, como así ocurre con la coincidencia en la misma tecla de ordenador del símbolo ' % ' con el número ' 5 ', lo que da lugar a que en el hecho probado quinto, párrafo final se diga '...que se indicaba que se reduciría un 105 del salario...', cuando lo correcto es '...que se indicaba que se reduciría un 10% del salario...'.
Por su parte, la impugnante se opone a la revisión, interesando, conforme al artículo 197 LJS, que se de por reproducidas las actas y el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 2 de enero del 2014.
Se rechaza la revisión pretendida ya que se incorporan juicios de valor, no obstante, y dado que ambas partes, hacen expresa referencia a las actas elaboradas con motivo de las reuniones que se indican, y a fin de evitar valoraciones subjetivas de parte, se dan dichas actas por íntegramente reproducidas.
Si bien, en cuanto a la petición de reproducción del informe de la Inspección de Trabajo, no expresa el folio o folios en que se ubica, ni tampoco determina la trascendencia o relevancia que en relación al presente motivo puede producir, con repercusión en la confirmación del sentido del fallo, para dicha parte, por lo que dicho particular, al no cumplir con las exigencias del artículo 197 LJS no se puede estimar.
CUARTO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime un solo motivo alegándose la infracción por indebida aplicación del artículo 41 del ET , invocándose en relación a la buena fe y documentación necesaria para fundamentar la modificación sustancial, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14- 10-2013 nº 178/2013 , trascribiendo el fundamento quinto. E igualmente y con el mismo fin se invoca la STS de 16-12-2013 , trascribiendo el fundamento tercero, para concluir que la Sentencia de instancia comete error en la aplicación del artículo 41.1 y 4 ET , afirmando que dicha parte negocio de buena fe y entrego los documentos relevantes, siendo los tres trabajadores que se presentaron como representantes y su asesor jurídico, que nunca acreditaron su representación, mantuvieron su postura de pedir ingente documentación que no se revelaba como imprescindible, sin realizar ninguna otra propuesta.
Y se invoca como documentación suficiente en relación con la causa invocada la STS de 12-07-2012 , trascribiendo su fundamento de derecho primero y segundo.
2. La respuesta al presente motivo, por razones de seguridad jurídica y coherencia, partiendo de que los hechos debatidos y cuestiones jurídicas controvertidas son los mismos que los aducidos en la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre del 2014 (Rec 1414/2014), se debe igual respuesta, siguiendo el fundamento jurídico sexto, que dice:
'Sexto.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y vista la redacción de las actas de las dos reuniones celebradas en el seno del periodo de consultas, cuyo texto íntegro se ha dado por reproducido al admitirse así por ambas partes contrapuestas, puede compartirse el criterio del juzgador de instancia de que no haya habido auténtica negociación de buena fe y omisión de facilitación de documentación oportuna, si bien por las razones que a continuación exponemos: partiendo de que es ilógico que una empresa en este caso una UTE, proponga por su propia iniciativa renegociar y luego negocie a la baja la remuneración del contrato de concesión del servicio, que tenía encomendado, acuerdo que se logra en realidad por razones de control presupuestario e imposición por parte del cliente SAS, se cuestiona que se haya intentado cubrir simplemente la apariencia y formalidad del proceso negociador, pues en el seno de las dos largas reuniones se plantea la situación por la que atraviesa la empresa, se informa que la misma tiene un sólo cliente, por lo que la decisión de aquel de reducir la remuneración de la totalidad de la plantilla incide en la rentabilidad esperada del contrato.
Por otra parte, la decisión no se ampara en exclusivas causas económicas, que se esgrimían al comienzo de la negociación, aduciendo en el acuerdo final novatorio comunicado a la actora ahora impugnado las organizativas y productivas, causas que están diferenciadas en la normativa y son distintas a las alegadas y esgrimidas al final por la empresa para adoptar tal acuerdo, que lo son organizativas y productivas, (entendiéndose por tales últimas, ya que las otras son inaplicables, cambios en al demanda de los productos o servicios que la empresa colocar en el mercado, como determina el art 51, 1º del ET , y ello de con independencia de que concurra y sea operativa al final la causa a los fines pretendidos) si bien es innegable que todas estas causas están imbricadas y tienen una repercusión económica final, pues no se adopta una innovación técnica, o se reorganiza el sistema productivo u organizativo para perder dinero. A la apertura de la negociación, según el ordinal 4º, se aducían por la empresa las económicas y organizativas.
Sobre la petición de documentación se debe estar a las circunstancias de la forma societaria empresarial, su objeto específico y la retribución que se percibe por la prestación del servicio que se presta al cliente, una administración pública. Es por ello que la petición de información económica y contable relativa a cada una de las empresas que integraban la UTE efectuada por alguno de los trabajadores y asesores asistentes a la reunión carezca de definitiva relevancia, pues no estamos ante un grupo de empresas, constituido con vocación de permanencia, en que existan elementos participativos comunes en cuanto a patrimonio, accionariado, participación correlativa de las mismas personas en órganos de gestión societaria y utilización indiferenciada de plantillas, en que los resultados económicos de una empresa, al ser dominante trascienda en las restantes, debiendo compensar pérdidas dimanantes del contrato con potenciales ganancias obtenidas de otro cliente o de otra empresa integrada en la UTE, y de unas con otras, sino ante una simple unión colaborativa y temporal de empresas para sumir el servicio contratado por el SAS, manteniéndose plena independencia económica entre las mismas - no se ha probado por la actora nada en contra- habiéndose aportado antes de la segunda reunión información sobre el coste laboral en febrero de 2013, tras aceptar la solicitud efectuada en la primera reunión. La solicitud de aportar informe y estudio de las retribuciones individuales de cada trabajador afectado por la medida es claramente exhorbitante y desmedida, impropia de ser analizada con rigor en una reunión por las particularidades que cada situación individual puede conllevar. Por otra parte, las tablas salariales por grupos o categorías del convenio están publicadas y son públicas, a fin de verificar los mínimos retributivos de derecho necesario respetables en cada caso, con lo que pudo haberse aportado sin dificultad por los representantes de los trabajadores. La media retributiva real salarial de las categorías se facilitó en la segunda reunión, y no es tan relevante, pues la propuesta de disminución es porcentual global sobre el salario anual, con lo que tampoco tiene sentido aportar un estudio detallado sobre qué porcentaje de disminución afectaría a cada concreto concepto salarial.
Ahora bien si que tiene relevancia la aportación de información de la concreta situación económica de la empresa UTE en relación a los gastos y conceptos e importes que los mismos integran, cuando se aducen en la comunicación inicial a los trabajadores precisamente causas económicas, y que aquella no ha facilitado a los trabajadores en las reuniones, con la vaga justificación de la representante empresarial de que ' va a ser difícil reducir costes en otros conceptos distintos al salarial'. Y es que las causas económicas modificativas atenientes a reducción de salario amparan la adopción de la medida si con ellas gana competitividad o productividad la empresa- ex art 41, 1º del ET -, pues no estamos ante un descuelgue salarial de mínimos retributivos de convenio, ante una sobrevenida situación negativa de la empresa, al ser superiores las retribuciones a esos mínimos; es decir, lo decisivo es ver si propician que la misma en el mercado pueda o ganar nuevos terceros clientes, lo que no es el caso, pues es una UTE de un único cliente, por su objeto social, o propiciar nuevas prórrogas futuras del contrato en vigor, que ya estaba prorrogado, lo que puede producirse hipotéticamente en el futuro en este caso, pero no en el presente todavía. Con la ocultación de información tan esencial a la representación de los trabajadores, se les ha privado tener un cabal conocimiento de la situación de la empresa, para proponer con solvencia y seriedad medidas paliativas o alternativas. Es cierto que no obstante en las reuniones se propusieron por algunos trabajadores ciertas medidas, y que alguno de los asistentes era partidario de la reducción auspiciada por la demandada, pero es innegable también un hecho cierto: no existe buena fe cuando se aducen ab initio unas causas modificativas de configuración legal diferenciada, se producen en las reuniones propuestas por ambas partes en la negociación sobre las circunstancias y concurrencia de las mismas y luego se adopta una decisión modificativa final individualizada y notificada a cada trabajador amparada en otras distintas, pues no se ha respetado el principio de congruencia de la previa negociación de dimensión colectiva que pretendió evitarlas o paliarlas, máxime cuando las reuniones finalizan sin ningún tipo de acuerdo aunque sea parcial mayoritariamente suscrito por la representación de los trabajadores.'
En aplicación de los anteriores razonamientos, procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia, condenando a la empresa, a la pérdida del depósito para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso, en cuantía de 300 euros.
QUINTO.- La parte impugnante, alega para justificar la confirmación de la Sentencia, según se dice, en el motivo quinto:
-Aceptación voluntaria por la UTE de la reducción presupuestaria, cuyas perjudiciales consecuencias quiere trasladar a los trabajadores, lo que implica falta de causa.
-La inexistencia de causa relacionada con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Por ser empresa que tenía prorrogado el contrato en el 2012 y 2013, adjudicado el concurso sin existir otros competidores. No habiéndose efectuado variación en la calidad y cantidad del trabajo, ni modificado la organización del mismo, por lo que se aduce que al carecer de objeto la modificación operada, sería injustificada. Y se invoca con parciales transcripciones las STSJ Cataluña de 19-02-2013 número 11, y la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 61/2012 de 28 de Mayo , y la nº 46/2013, de 19 de marzo .
-Y se concluye afirmando que ha existido discriminación laboral, con infracción de los artículos 14 y 35 de la CE en relación con el Convenio de la OIT 111/1958, de 25 de junio y la Directiva 2000/78 de la Comunidad Europea de 27 de Noviembre, dado que habiéndose rechazado la reducción lineal del 10% para todos los trabajadores, por conllevar un descuelgue salarial, al provocar que los salarios de algunos de los trabajadores se fijase por debajo de Convenio, la empresa realizo una distinción entre las percepciones de los trabajadores, para reducirles entre un 10% y un 5%, en función de la media salarial de cada categoría, sin un criterio de equidad que ha conllevado una diferenciación de trato, sin causa o motivo, perjudicando a unos trabajadores más que a otros.
Es evidente, que ante la decisión unilateral de la Administración de rebajar el canon del servicio, solo cabe optar entre renunciar al contrato o aceptar. En el primer caso, supone la pérdida íntegra de la fuente de ingresos con las repercusiones laborales que ello puede conllevar, por lo que desde dicha óptica, no existe la indicada aceptación voluntaria, como se pretende.
En cuanto al segundo de los argumentos que se expone, ya viene contestado por el Magistrado de instancia, ya que estimándose que no se presento documentación suficiente para probar en que medida afectaba la decisión del SAS a la empresa, difícilmente se puede entender justificado la existencia de causas técnicas, organizativas o de producción que ampare la medida.
Y en cuanto al tercer argumento, igualmente ya fue resuelto por el Magistrado de instancia, en todo caso, no cabe estimar la existencia de discriminación alguna, ante situaciones desiguales, como así lo expone el Tribunal Constitucional en la sentencia 148/1990 , que el derecho a la igualdad ante la Ley impone 'la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable'.
Y en los presentes hechos, la demandada, estableció diferentes franjas de reducción salarial en atención a que se cobrase mayor o menor salario, por lo que existe un criterio razonable en cuanto a la determinación del tanto por ciento a reducir, lo que conlleva rechazar de plano la invocación a la infracción del derecho fundamental que se pretende por la impugnante del recurso.
Por los razonamientos expuestos con desestimación del presente recurso, se confirma íntegramente la Sentencia de instancia, con pérdida del deposito especial para recurrir y abono de los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso, por importe de trescientos euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 19/02/14 , en Autos núm. 960/2013, seguidos a instancia Gregoria , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.14152014, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.14152014. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

