Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1771/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1561/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1771/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101735
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2984
Núm. Roj: STSJ PV 2984:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1561/2019
NIG PV 48.04.4-18/006510
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006510
SENTENCIA N.º: 1771/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Inocencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por la citada recurrentefrente a ABAUNZA 2006 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-La demandante Inocencia ha venido prestando servicios para la empresa demandada ABAUNZA 2006, S.L., con una antigüedad de 4-9-2017, categoría profesional de ayudante de dependienta, y percibiendo un salario de 700,56 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-Es de aplicación el convenio colectivo de comercio de alimentación de Bizkaia.
TERCERO.-La actora inició la relación laboral con la empresa el día 1-12-2016, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, de interinidad, para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, a tiempo parcial, con duración hasta el 31-12-2016.
Con fecha 1-1-2017, y duración hasta el 31-1-2017, la actora suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal, de interinidad a tiempo parcial, para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
Con fecha 1-2-2017 suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con duración hasta el 28-2-2017.
El día 1-3-2017, con duración hasta el 31-3-2017, se suscribe un nuevo contrato temporal de interinidad, a tiempo parcial, para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo.
El 5-4-2017 suscribe un nuevo contrato temporal de interinidad, a tiempo parcial, para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, terminado la relación laboral el día 31-5-2017, fecha en que la trabajadora demandante solicitó la baja voluntaria en la empresa.
Se dan por expresamente reproducidos los contratos de trabajo temporales del periodo de 1-12-2016 al 31-5-2017, así como las nóminas percibidas por la demandante durante ese periodo, y la solicitud de baja voluntaria firmada por la demandante de fecha 15-5-2017 con efectos del 31-5-2017 (Documentos nº 2, 3 y 4, respectivamente, del ramo de prueba de la demandada).
Durante los meses de junio, julio y agosto de 2017 la demandante no trabajó para la empresa demandada.
En fecha 4-9-2017 la actora suscribió contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con duración hasta el 3-10-2017, que se prorrogó desde el 4-10-2017 hasta el 3-11-2017.
En fecha 4-11-2017, con duración hasta el 13-12-2017, se suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal, de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, a tiempo parcial,
El 4-12-2017 se suscribe nuevo contrato de trabajo temporal, con duración hasta el 3-1-2018, de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo parcial.
El 4-1-2018 se suscribe nuevo contrato de trabajo temporal, con duración hasta el 3-3-2018, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que fue prorrogado desde el 4-3-2018 hasta el 3-5-2018.
Se dan por expresamente reproducidos los contratos de trabajo temporales del periodo de 4-9-2017 al 3-5-2018, así como las nóminas percibidas por la demandante durante ese periodo (Documentos nº 5 y 6 , respectivamente, del ramo de prueba de la demandada).
El 4-5-2018 se suscribe el último contrato de trabajo temporal, con duración hasta el 31-5-2018, de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo parcial.
Con fecha de 31-5-2018, la empresa procedió a notificar a la actora la finalización de su contrato. (Se da por expresamente reproducido dicho contrato suscrito el 4-5-2018, junto con la nómina, el finiquito y el justificante de pago del finiquito, que consta como documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).
Asimismo, se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora demandante, que consta como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.
CUARTO.-La actora inició un proceso de IT, derivada de enfermedad común, con fecha 1-6-2018 (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
SEXTO.-Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 10-7-2018 con el resultado de intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Inocencia frente a ABAUNZA 2006, S.L., declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno a ABAUNZA 2006, S.L. a que a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 570,04 euros.
En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-5-2018), a razón de 23,03 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La única cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en el recurso de suplicación que interpone la parte actora, Doña Inocencia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la petición subsidiaria de su demanda ha declarado que constituye despido improcedente y no válida finalización del contrato temporal suscrito su cese en la empresa ABAUNZA 2006 SL el 31 de mayo de 2018, es la antigüedad en la empresa que se debe considerar a efectos del cálculo de la indemnización por despido.
En consecuencia, no se discute el fraude en la contratación temporal de la trabajadora que la sentencia aprecia, y que sustenta en que Doña Inocencia desde el inicio de su prestación de servicios para la demandada ha venido realizando idénticas funciones, que son las propias de la actividad de la empresa, sin que los contratos eventuales hayan identificado con precisión y claridad la causa de la contratación, con claro incumplimiento de su normativa reguladora.
La decisión judicial no fija la antigüedad en la empresa de la actora, o más exactamente la fecha de inicio de la prestación de servicios a considerar a efectos del despido, desde el primer contrato de 1 de diciembre de 2016 ni en otra fecha anterior a la de 4 de septiembre de 2017, valorando al efecto que la trabajadora solicitó la baja voluntaria por motivos personales el 31 de mayo de 2017, sin prestar servicios para la demandada los meses de junio, julio y agosto de 2017.
Considera que es el 4 de septiembre de 2017, fecha en la que suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (que concluyó el 3 de noviembre de 2017, formalizando nuevos contratos temporales con la demandada sin solución de continuidad en la prestación laboral), la fecha de inicio de la relación laboral a fin de fijar la indemnización, dada la ruptura de la unidad esencial del vínculo el 31 de mayo de 2017 por voluntad de la trabajadora, existiendo un corte significativo en la prestación laboral.
Ha presentado escrito impugnando el recurso la legal representación de la demandada.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos, amparado en el art.193 b) LRJS, pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia, en concreto para sustituir la antigüedad de la trabajadora que figura en el mismo -4 de septiembre de 2017-, por la de 1 de diciembre de 2016.
Variación que apoya en que ha prestado servicios sin solución de continuidad para la demandada desde esa fecha, remitiéndose en este sentido al documento nº 1 de su ramo de prueba.
Reforma que rechazamos. En primer lugar, el apoyo documental esgrimido consiste en la sucesión de contratos laborales suscritos entre las partes que, precisamente, la sentencia refleja en su ordinal tercero y que sustentan -junto con la solicitud de baja voluntaria de la actora y la ruptura de la relación laboral entonces superior a tres meses- la antigüedad de la trabajadora que el Juzgador ha considerado
Pero de manera fundamental no cabe fijar esa antigüedad en los hechos probados de la sentencia ni, en realidad, ninguna otra por lo que en este sentido tenemos por no puesta la obrante en el hecho probado primero.
En efecto, cuando se cuestiona la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa, al igual que cuando la controversia versa sobre su salario, categoría profesional o concreta profesión, estamos ante cuestiones que no son fácticas sino jurídicas, bien porque se apoyen en la interpretación de la relación laboral habida entre las partes a la luz de la sucesión contractual mantenida y de sus interrupciones y, en su caso, de la causa de las mismas (como ocurre en este supuesto), bien porque las condiciones laborales controvertidas resulten de una norma convencional o legal y por tanto será en sede jurídica de la sentencia donde deben abordarse. Así lo ha hecho el Juzgador de instancia en el presente supuesto, concluyendo por las razones jurídicas que ofrece (con el sustento fáctico obrante en sentencia, hecho probado tercero), fijando la antigüedad de la trabajadora el 4 de septiembre de 2017, si bien de forma indebida (como hemos avanzado) también plasma esa antigüedad en el ordinal primero que, reiteramos, la Sala tiene por no puesta.
En consecuencia, será al examinar la censura jurídica que contiene el recurso en el segundo y último motivo que articula la recurrente al amparo del art.193 c) LRJS, cuando nos pronunciemos sobre la antigüedad de Doña Inocencia en la empresa a efectos del despido.
TERCERO.-Motivo segundo que denuncia la infracción del art.56.1 ET, en relación a la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', art.15 ET y RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art.15 ET en materia de contratos de duración determinada, invocando también el art.110.1 LRJS, citando en apoyo de su tesis, esto es, que la antigüedad a considerar para el cálculo de la indemnización ha de ser la de 1 de diciembre de 2016, diversas sentencias de la Sala Cuarta (en particular las SSTS de 20 de febrero de 1997 - RJ 1998, 2862-, 8 de noviembre de 2016 - rec.310/2015-, 7 de junio de 2017 - rec.1400/2016-, y 21 de septiembre de 2017), citando también la de esta Sala de lo Social de 19 de febrero de 2019 ( rec.164/2019).
Con dicho sustento, se reitera la unidad de la relación laboral mantenida entre la actora y la empresa ABAUNZA 2006 SL, que el Juzgado ha declarado fraudulenta por incumplimiento del art.15 ET, por lo que debe fijarse la antigüedad a los efectos del despido de la trabajadora el 1 de diciembre de 2016, con la subsiguiente variación, al alza, de la indemnización.
Ciertamente la Sala Cuarta viene sosteniendo en orden a la determinación del tiempo de servicios computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, en supuestos en que se han prestado servicios por la persona trabajadora a través de sucesivos contratos temporales, que el período de prestación de servicios se debe computar a partir de la fecha del primer contrato de la cadena contractual, con independencia del carácter lícito o fraudulento de los contratos, siempre que entre ellos no haya habido una solución de continuidad significativa.
En sentencia de 7 de junio de 2017 (rcud 113/2015), con cita de la anterior de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015), afirma que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, planteamiento inicialmente establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, pero posteriormente empleado para determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente, y ampliado a todos los supuestos en que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma.
Matiza la Sala Cuarta la interrupción del periodo de prestación de servicios a la luz de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, de forma que si inicialmente adoptaba como límite de la ruptura entre contratos el plazo legal para ejercitar la acción de despido (veinte días hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos), posteriormente acepta interrupciones mayores, calificando como no significativa a estos fines, una interrupción de 45 días ( sentencias de 15 de mayo de 2015, rec. 87820/14 y 3 de abril de 2012, rec. 956/2011 ), y en sentencia de 23 de febrero de 2016 (rec.1423/2014), llega a calcular la antigüedad del trabajador a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, mediando una interrupción en la prestación de servicios para la misma empresa de 69 días, y en la de 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015) consideró la unidad esencial del vínculo en una contratación temporal realizada por un Ayuntamiento durante seis años de vida laboral, mediando dos interrupciones contractuales, la primera de ellas superando los tres meses y la segunda de un mes. Finalmente, en sentencia de 7 de junio de 2017 (rcud 1400/2016), no apreció ruptura de la unidad esencial del vínculo pese a que mediaba una interrupción cercana a los cuatro meses al igual que en la de 21 de septiembre de 2017 (rcud. 2764/2015).
Esta doctrina jurisprudencial ha servido a esta Sala para no apreciar la ruptura del vínculo cuando ha mediado la interrupción de un año en la sentencia de 19 de febrero de 2019 (rec. 164/2019), invocada por la recurrente, pero tratándose de un supuesto en el que la relación laboral se inició en diciembre de 1990 y se mantuvo hasta abril de 2018, no considerando significativa esa interrupción precisamente porque se mantuvo la relación vía contratos temporales fraudulentos durante catorce años antes de la interrupción, y posteriormente se volvió a contratar a la misma trabajadora durante otros trece años.
Pues bien, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial dado que los supuestos en los que se aprecia unidad esencial del vínculo con interrupciones superiores a los tres meses no son tampoco parangonables con el que se somete a nuestra consideración, tratándose de relaciones laborales muy dilatadas en el tiempo e interrumpidas por otros motivos. Tampoco del criterio de la Sala contenido en la sentencia de 19 de febrero del año en curso, desde el momento en que la causa por la que no se aprecia la unidad esencial del vínculo respecto a las contrataciones anteriores a 4 de septiembre de 2017, no es otra que la baja voluntaria de la trabajadora en la empresa el 31 de mayo de 2017, cuando estamos ante una relación laboral que se había iniciado seis meses atrás vía la suscripción de cinco contratos temporales, por lo que la falta de prestación de servicios para la demandada durante 95 días en la tesitura expuesta, sí ha de considerarse significativa si reparamos en que esa ruptura estuvo motivada por la voluntad y el propio interés de la trabajadora, no siendo ajena por tanto a la misma, y en una relación que se había iniciado seis meses antes de la baja voluntaria de la trabajadora, y que se prolongó durante nueve meses después de la interrupción habida.
Son estas particulares circunstancias, también consideradas por el Juzgador de instancia, las que propician que la Sala ratifique su criterio, y por tanto que se desestime el recurso de suplicación, confirmando la sentencia, que entendemos se ajusta a la doctrina jurisprudencial y de esta Sala de lo Social.
CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha actuado temerariamente, determina la inexistente condena en costas ( art.235 LRJS).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Doña Inocencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictada el 27-5-19, en los autos nº 641/18, seguidos por la citada recurrente contra ABAUNZA 2006 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1561-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1561-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
