Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1771/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1771/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101787
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2345
Núm. Roj: STSJ AS 2345/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01771/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0004278
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000994 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712 /2019
RECURRENTE/S D/ña Marisol
ABOGADO/A: PABLO JAVIER LINARES SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CLN INCORPORA SL
ABOGADO/A: LUCIA MARTINEZ DE MARIGORT MENENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1771/20
En OVIEDO, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª.
MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000994/2020, formalizado por el Letrado DON PABLO JAVIER LINARES
SUÁREZ, en nombre y representación de DOÑA Marisol , contra la sentencia número 111/2020 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000712/2019, seguidos a instancia
de Marisol frente a CLN INCORPORA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISOLINA PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Marisol presentó demanda contra CLN INCORPORA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2020, de fecha dos de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Marisol , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la empresa CLN Incorpora S.L. en virtud de subrogación acordada el día 1 de noviembre de 2.017, al adjudicarse ésta empresa en fecha 4 de octubre de 2.017 el servicio de limpieza de los edificios, locales y dependencias judiciales. Esa empresa le respetó su antigüedad de 17 de febrero de 2.000, su categoría profesional de limpiadora y su jornada a tiempo completo. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- La actora tiene encomendada la limpieza de la tercera planta de los Juzgados de la calle Comandante Caballero. En el mismo edificio prestaba servicios como limpiadora Dulce , que se encargaba de limpiar la planta primera y segunda y los calabozos. Esta última trabajadora accedió a la jubilación parcial el día 1 de marzo de 2.018, habiendo contratado la empresa, para sustituirla, por medio de un contrato de trabajo de relevo indefinido, a Enma . Dulce accedió a la jubilación definitiva el día 10 de julio de 2.019.
TERCERO.- El día 15 de febrero de 2.018 la actora presenta escrito ante la empresa solicitando que se le cambie al puesto de trabajo que desarrolla Dulce una vez que ésta se jubile. Ese escrito fue respondido por la empresa el día 27 de febrero señalando que por razones organizativas no es posible atender a su solicitud, toda vez que esas funciones pasarán a ser desempeñadas, una vez deje de prestar servicios Dulce , por la trabajadora relevista que se va a contratar para cubrir la jubilación parcial de la Sra. Dulce . La actora presentó papeleta de conciliación el día 25 de mayo de 2.018 celebrándose el acto el día 6 de junio de 2.018, en el que no se alcanzó ningún acuerdo.
CUARTO.- El día 23 de julio de 2.019 presenta nueva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 5 de agosto de 2.019, que terminó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Marisol contra la empresa CLN Incorpora SL absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marisol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la demanda en la que pretende la actora el cambio de puesto en su centro de trabajo, donde viene realizando sus labores en la tercera planta del Palacio de justicia para pasar a hacerlo tras la jubilación de una compañera que se ha producido el 10 de julio de 2.019, en donde esta lo hacía que es la planta 1ª y 2ª, así como los calabozos. El rechazo de la pretensión se produce al entenderse prescrita la acción pero, además y aun cuando ello no aconteciera, por el hecho de que tal cambio no es un derecho del trabajador sino que entra dentro de las facultades de organización y dirección del empresario.
SEGUNDO.- La representación de la trabajadora interpone recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, interesando en primer término, al amparo del artículo 193 b) LJS, la revisión del relato fáctico a fin de que el hecho probado cuarto tenga la siguiente redacción: 'La trabajadora demandante, presenta nueva solicitud ante la empresa el 23-7-19 (papeleta de conciliación) en la que tras la jubilación definitiva de su compañera Dulce el 10-7-2019 (folio 73) que es baja por pase a situación de pensionista con dicha fecha (10-7-2019; solicitud que es respondida por la empresa en el acto de conciliación de 5-8-2019 denegándoselo.
No consta que nadie más haya pedido dicho puesto con fecha de referencia 10-7-2019, ni consta oposición al mismo a salvo de la empresa, que incorpora a los folios 77 las trabajadoras y los tajos respectivos'.
El motivo no puede prosperar. Ningún dato nuevo y relevante ofrece el texto que se pretende introducir.
Es una papeleta de conciliación lo que se presenta el 23 de julio de 2019 (tras la jubilacion ordinaria de su compañera de tabajo segun señala)y no es precisa ninguna matización pues lógicamente contiene una solicitud coincidente con el suplico de la demanda. No resulta trascendente a efectos de resolver el recurso la circunstancia de que ninguna trabajadora se haya interesado por el puesto que solicita la actora. Ni siquiera es una circunstancia a la que se haya hecho referencia en demanda para justificar el cambio y, en todo caso, se trata de un hecho negativo que no tiene cabida en el relato fáctico.
TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción del artículo 59 ET que dispone que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
Defiende la recurrente que la prescripción debe ser desestimada, porque no formula la demanda sobre la base de la solicitud de 2018 (en aquella era sobre la jubilación parcial de Dulce ), sino sobre la base de la jubilación definitiva y pase a pensionista de ésta con fecha de 10-7-2019, solicitud que efectúa ante la empresa el 23-7-19 (papeleta de conciliación) que es respondida por la empresa en el acto de conciliación de 5-8-2019 denegándoselo.
A mayor abundamiento, la trabajadora puede solicitar un puesto de trabajo dentro de su centro de trabajo, cuantas veces quiera.
CUARTO.- Segun resulta del relato fáctico, se presenta por ella el 15 de febrero de 2018 una primera solicitud de cambio de puesto de trabajo, antes incluso de que su compañera de trabajo pasara a situación de jubilación parcial, solicitando el puesto de ésta una vez se jubilase. La petición es denegada pues será ocupado por la trabajadora relevista que se contrate para cubrir la jubilación parcial. Presentada papeleta de conciliación el 25 de mayo de 2018, el acto concluye sin avenencia. No se formula posterior demanda.
El 23 de julio de 2019 presenta papeleta de conciliación reclamando el reconocimiento del mismo derecho.
Considera la Juzgadora de instancia que esta reclamación se efectúa transcurrido el plazo de un año desde la anterior petición que concluyó sin acuerdo y sin haberse interpuesto demanda. De entenderse que han variado las circunstancias y presenta la actora la reclamación tras el pase de su compañera a la jubilación ordinara, tenía que haberse solicitado previamente a la empresa y, en caso, de denegación accionar contra la misma.
Como no actuó así, solo cabe tener en cuenta la primera solicitud y, por tanto, la acción está prescrita.
QUINTO.- La Sala estima que ha de acogerse la denuncia efectuada por la recurrente.Para que se aplique el plazo de prescripción del artículo 59 ET , tiene que tratarse una reclamación económica o exigirse el cumplimiento de una obligación de tracto único, pero en el presente supuesto nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, pudiendo la trabajadora reclamar en cualquier momento durante la vigencia de su contrato laboral.
El contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo o como dice el artículo 59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, sin perjuicio de la operatividad del párrafo 2 en orden a las diferencias económicas que pudiesen resultar en el supuesto de que se actuase la acción ejercitada, por lo que ha de concluirse que si el contrato de trabajo se halla vigente de manera que nadie lo ha puesto en duda, deviene inaplicable la excepción de prescripción'.
Por lo que respecta a la necesidad de una previa solicitud a la empresa en el caso de partirse de una distinta situación -previa jubilación parcial y posterior jubilación ordinaria- tal exigencia no está prevista en norma alguna. La trabajadora puede solicitar a la empresa el cambio de puesto de trabajo, incluso de forma verbal, y ello no es condición ineludible para la posterior presentación de una papeleta de conciliación, máxime cuando ya es conocedora de la respuesta empresarial. Si es por el contrario preceptiva esta conciliación previa para la interposición de la posterior demanda como legalmente se prevé.
SEXTO.- Con amparo procesal en articulo 193 c) LJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias (BOPA 3-1-2019) que dispone que tanto en los casos de cambio de centro de trabajo como en los de puesto de trabajo se respetará rigurosamente la antigüedad de los trabajadores en plantilla e igualmente se infringen los artículos 23, 24 y 25 ET.
Dado que solo consta la solicitud de la demandante y es más antigua que la trabajadora recién contratada en 2018 tiene preferencia y mejor derecho.
El motivo no puede prosperar. El artículo 17 del Convenio Colectivo de Limpieza regula el cambio de centro de trabajo y de puesto de trabajo y como señala la Juzgadora de instancia lo somete a una serie de requisitos.
Si no estamos ante uno de estos supuestos tal como señala la recurrente, cualquier cambio en la prestación de servicios, como en este caso es el cambio de planta a instancias de la trabajadora, es cuestión que forma parte del poder dirección empresarial y ni está obligado a ello ni tiene porque primar el criterio de la antigüedad.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra CLN INCORPORA, sobre DERECHOS LABORALES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
