Sentencia Social Nº 1772/...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Social Nº 1772/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1772/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101651

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2760


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 2.943/02

Recurso contra Sentencia núm. 2.943/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a siete de abril de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.772 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2943/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 33-34/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de doña Ariadna y otro que luego se dirá, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la G.V:;, y en los que es recurrente la parte demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Ariadna y don Juan Francisco frente a la Generalitat Valenciana/Conselleria de Sanidad y Consumo. Absolviendo a ésta de las pretenciones de la misma.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios como médicos de EAP del área 8 con carácter interino, desde las fechas indicadas en el hecho primero de sus demandas, realizando las siguientes guardias médicas en la modalidad de atención continuada: Ariadna un total de: año 1999........ 1275 horas de guardias de alerta localizada. año 2000......... 912 horas de guardias de alerta localizada. Juan Francisco una media anual de 1.500 horas. SEGUNDO.- Los demandantes alegan haber permanecido en el centro de salud durante el horario d ela guardia de las 17 a las 9 horas, solicitando que sele retribuyan las mismas como de presencia física y que les abonen las diferencias con las cantidades percibidas como alerta localizada, en las siguientes cuantías: A doña Ariadna en el año 1999......... 144.045 ptas. en el año 2000........ 1.463.481 ptas. A Juan Francisco en el año 1996........ 1.213.933 ptas. en el año 1997.......... 1.312.360 ptas. en el año 1998.......... 1.306.500 ptas. en el año 1999......... 1.279.155 ptas. en el año 2000.......... 1.458.449 ptas. TERCERO.- Los actores formularon reclamación previa el 4-1-01, que fue desestimada por resolucion de 12-11-01. CUARTO.- La Zona Básica de Salud 03 , donde prestan servicios los demandantes, consta con dos punto de atención continuada en la modalidad de presencia localizada, uno de ellos para la población de Monserrat, Montroy y Real de Montroy, que ascendía a un total de 6.300 habitantes y otro para poblaciones de Dos Aguas y Millares atendiendo a 875 habitantes. En septiembre de 1997, el punto de atención continuada que comprende las poblaciones de Monserrat, Montroy y Real de Montroy, pasó a la modalidad de presencia física. En enero de 2001 , pasó también a esta modalidad el punto de atención continuada de Dos Aguas , Millares.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando vulneración de lo dispuesto en las Instrucciones Conjuntas de 5 de febrero de 1999 de la Dirección General de Atención Primaria y Farmacia y la Dirección General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad, sobre la organización y funcionamiento de la atención continuada del personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad en el ámbito de la Atención Primaria, Decreto 72/2001 del Gobierno Valenciano por el que se regula la atención continuada en el ámbito de la atención primaria y las Tablas Retributivas del personal médico en relación con el valor de las horas de guardia de presencia física , que recogen anualmente las Leyes de Presupuestos, el Estatuto Jurídico del Personal Médico , el Real decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, "e incluso el Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Gobierno Valenciano que recogió la atención a la urgencia como funciones del médico de equipo de atención primaria y demás fundamentos que se recogen a lo largo del presente escrito". Argumenta en síntesis, y con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada , que los actores comenzaron realizando las guardias de modo localizado pero la presión asistencial en las localidades de Millares y Dos Aguas hizo que permanecieran en el centro durante todo el horario en que estaban de guardia, al verse obligados a pernoctar en el Centro por ser llamados con habitualidad al mismo, con conocimiento y aprobación del Coordinador del Equipo, y haber estado prestando servicios efectivamente.

2.La simple formulación del recurso conduce a su desestimación al ignorar el contenido de lo preceptuado en el art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", y por ende la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional , entre otras en Sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril , al subrayar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable , sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, y que " los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen...". En el único motivo de recurso , que se dice formular al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se limita a citar de modo genérico e indeterminado una serie de disposiciones (cuya eventual denuncia también se compadecería mal con la naturaleza extraordinaria de este recurso, tal y como para la casación viene indicando el Tribunal Supremo, véase por ejemplo su Sentencia de 22 de mayo de 2001) para a continuación pretender la condena por tal causa de la Administración demandada, lo que implicaría que la Sala construyera el recurso, lo que desde luego no forma parte de sus funciones.

3. Por otra parte, las horas de guardia de presencia física y de localización , tal y como pusieron de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1996 y de 24 de junio de 1996 constituyen una «distinción que no se realizaba en el acuerdo, pero viene admitido jurisprudencialmente, por evidentes razones socio jurídicas», distinguiéndose entre períodos de tiempo en que el personal sanitario -sea médico o sanitario no facultativo- permanece en expectativa de recibir avisos, sin prestar por tanto, servicios a la Seguridad Social y aquellos otros en que bien por cumplimentar avisos, ya por permanecer en consulta en el centro sanitario concluye afirmando que "no se puede atribuir , razonablemente, a la administración una alteración o derivación del punto D del Acuerdo litigioso, mediante la redacción y aplicación de las Instrucciones Conjuntas de la Dirección del Servicio Valenciano de Salud y de la Dirección General del Régimen Económico de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 12 mayo y 8 julio 1993, y ello es así porque: A) La primera de las Instrucciones, sobre «la aplicación del Acuerdo alcanzado...» el 7 mayo 1993 , que afecta a todo «el personal que presta servicios en... el Servicio Valenciano de la Salud», reproduce en su cláusula cuarta , el repetido punto D, del Acuerdo citado, señalando la misma cuantía en la retribución por horas (1397, para los facultativos; 904 para los ATS), y manteniendo igual tope horario de jornada (425 horas y 850 horas), pero especificando ya, claramente, en su párrafo primero que «la Atención Continuada en los Equipos de Atención Primaria será retribuida por hora de servicio», no haciendo referencia alguna a las horas de localización , ni a su retribución (como tampoco lo efectúa, su antecedente histórico, cual es el Pacto suscrito entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales en 17 julio 1990, aprobado por la Dirección General de Trabajo en 10 de agosto del mismo año [RCL 19901877]). B) Es la segunda de las Instrucciones, que versa exclusivamente sobre el complemento de atención continuada del personal de Equipo de Atención Continuada del SVS, la que define su concepto: «prestación de servicio para atención a los usuarios... por encima de su jornada laboral anual» y señala su cómputo: «a partir del horario en que finaliza la jornada diaria» (ordinal 2.º) manteniendo su cuantía y tope (ordinales 5 y 6); si bien, en estos últimos numerales, introduce la nueva clase de horas de localización, que diferencia de las de presencia física en cuanto en ella «no existe esta designación de punto de guardia , y por tanto no es obligatoria la presencia permanente en un punto concreto», lo que determina la minoración en su remuneración, y la fijación del tope máximo en el doble de 850 horas, diferencia que se hace «atendiendo a abundantes antecedentes existentes en el sistema sanitario». Así pues, la entidad gestora no ha violado el pacto, cuyo tope horario hace relación solamente a las horas de presencia física, sin regular las llamadas horas de localización, puesto que , conforme la argumentación anterior, el repetido límite horario se refería, solamente, a las horas de presencia física".

4.Tal y como se indica en los inalterados e incombatidos ordinales 1º y 4º del relato histórico los actores realizaron durante los períodos reclamados las guardias médicas allí indicadas en la modalidad de alerta localizada, si bien a partir de enero de 2001 se les impuso la obligación de realizar guardias de presencia física en los mismos puntos de atención continuada. La circunstancia de que durante los períodos reclamados los actores -porque lo estimaran más adecuado a las necesidades del servicio- permanecieran en los puntos de atención continuada como si tuvieran obligación de realizar guardias de presencia física, no puede alterar su régimen retributivo, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, imponiéndose también por esta causa la desestimación del recurso interpuesto, y correlativa confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de doña Ariadna y don Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 16 de mayo de 2.002 en virtud de demanda formulada frente a la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito a la firmeza.

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante en la cantidad de 200 euros a la firmeza.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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