Sentencia Social Nº 1772/...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Social Nº 1772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2005 de 26 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1772/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101316

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3458

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre revisión por agravación de invalidez permanente. La doctrina jurisprudencial ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior, no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación dé lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto, conduce a declarar que el estado que presentaba la recurrente cuando fue declarada inválida permanente total, no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01772/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103490, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002297/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mariana

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000114/2005

Sentencia número: 1772/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002297/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Mariana , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000114/2005, seguidos a instancia de Mariana frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante Dña. Mariana , nacida el 31.05.99, afilando al Sistema de la Seguridad Social con el nº NUM000 , fue declarada afectada de una incapacidad permanente total derivada de Enfermedad Profesional por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 31.05.99 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 123.000 ptas. mensuales con efectos a 16.12.98.

2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente: "Dermatitis de contacto a productos de peluquería con afectación respiratoria ocasional. Edema angio-neurótico".

3º.- La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11.11.2004, la Dirección Prov9incail del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 15.11.2004 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal decisión formuló la demandante frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante Resolución de 02.02.05.

4º.- El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en:"Distimia. Episodio depresivo. Diagnosticada de dermatitis de contacto con afectación respiratoria (edema angioneurótico)".

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarada inválida permanente total, a causa de enfermedad profesional.

Frente a esta resolución se articula por la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la adición al ordinal 4º, en base a los informes médicos unidos a los folios 22 a 24, 59 y 60 y 53 a 58, del siguiente texto:

"Presenta trastorno mental y del comportamiento, depresión distimia, con carácter crónico e irreversible, que precisa la ingesta diaria de medicación. Como consecuencia de ello presenta un cuadro de tristeza, cansancio, dificultad de atención y concentración, pérdida de memoria y descoordinación motora, que le ocasiona caídas y golpes"

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

La doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 26 de febrero y 27 de diciembre de 1.987 ) ha entendido que para que la revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido pueda proceder, declarando la existencia de otro superior de los enunciados en la escala que contiene el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , no basta la agravación de las dolencias sufridas, sino que es necesario que tal agravación de lugar a una nueva situación que encaje en el supuesto legal que contemple el nuevo grado que se pretende. Son, por tanto, dos los requisitos para que proceda la revisión por agravación: uno, que hayan empeorado las lesiones antiguas, y dos, que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que, efectivamente, la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar profesión u oficio, sea de la clase o índole que sea.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto concreto conduce a declarar que el estado que presentaba la recurrente cuando fue declarada inválida permanente total, no ha experimentado una agravación tal que afecte a su capacidad laboral y alcance a anularla, impidiéndole la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que, no concurriendo en su situación los requisitos que el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece al configurar la invalidez permanente absoluta, debe confirmarse la sentencia de instancia con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Mariana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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