Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1772/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2006 de 27 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1772/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101362
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1766
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01772/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102122, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002080 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: INSS, Marco Antonio , ALUMINIOS TEVERGA S.L. , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000703
/2005
SENTENCIA Nº: 1772/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002080 /2006, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000703 /2005, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a INSS, ALUMINIOS TEVERGA S.L., TGSS e IBERMUTUAMUR, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Marco Antonio nació en el año 1978 y tiene por profesión habitual la de peón en el sector del Metal por cuenta de Aluminios de Teverga S.L.
El día 5 de ese mes sufrió un aplastamiento en la mano izquierda con una carga de ladrillos, que le fracturó el metacarpiano 4º de la mano izquierda y la falange proximal del 4º dedo, así como sección del tendón extensor de ese dedo.
El trabajador, que es diestro, inició un proceso de Incapacidad Temporal que corrió a cargo de la Mutua Ibermutuamur, hasta ser alta el 24 de octubre de 2004.
Al reincorporarse al trabajo el empleador le hizo saber la imposibilidad de mantener la relación laboral, al considerarle inapto para las labores que había realizado hasta la fecha del accidente.
2º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social instruyó expediente de invalidez y el 10 de marzo de 2005 declaró al trabajador afectado de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en cicatrices, a indemnizar con 271 euros, tras apreciar que contaba con cicatrices en el dorso de la mano izquierda de 3 y 6 centímetros de longitud y rigidez en la articulación metacarpo falángica del 4º dedo de la mano izquierda, que tuvo por limitación menor del 50%.
El trabajador acudió a la reclamación previa para solicitar se le reconociese Invalidez Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial para el desempeño de la profesión habitual, sobre argumentos de contar con rigidez por imposibilidad de cierre de la mano izquierda al haber perdido 50º, de haber perdido fuerza y contar con dolor a cualquier acción. Vio desestimada la pretensión.
3º El trabajador presenta secuelas en la mano izquierda que se traducen en:
-Disminución de la fuerza en la mano izquierda.
-Limitación de la movilidad en la mano izquierda a nivel de la articulación metacarpo-falángica con extensión de 0º, flexión de 55º frente a los 95º de la mano derecha. Pérdida de 15º en la extensión de la articulación interfalángica proximal.
Le falta un centímetro para el puño completo y hace pinza dígito-digital y dígito-palmar, pero no al nacimiento del dedo afectado.
4º La base reguladora anual de Invalidez Permanente Total por accidente de trabajo asciende a 12.215,59 euros y de Incapacidad Permanente Parcial por igual contingencia a 1.047,48 euros mensuales, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor se encuentra afectado de una invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.
Frente a esta resolución articula la Mutua codemandada un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoya esta revisión fáctica en el Informe Médico de Síntesis, obrante a los folios 119 a 121 de las actuaciones.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal "ad quem" no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo del recurso ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, disminución de la fuerza en la mano izquierda, limitación de la movilidad en la mano izquierda a nivel de la articulación metacarpo- falángica con extensión de 0º, flexión de 55º frente a los 95º de la mano derecha y pérdida de 15º en la extensión de la articulación interfalángica (ordinal 3º), debe afirmarse, al igual que en la instancia, que se ha producido una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de las tareas de peón, que constituyen su profesión habitual, y cuya continuidad en las mismas, una vez dado de alta médica, le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que hace mas difícil y penoso su trabajo.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa ALUMINIOS DE TEVERGA y dicha recurrente, sobre declaración de invalidez permanente parcial, confirmando la resolución recurrida, condenando a los referidos recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellos para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

