Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1772/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1772/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101807
Encabezamiento
RECURSO: 771/15 - I SENTENCIA Nº 1772/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1772/15
En el recurso de suplicación interpuesto por Samuel , CCOO y Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos Nº 722/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Samuel , CCOO y Luis Pedro contra AYUNTAMIENTO DE UTRERA sobre CONFLICTO COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El día 8-03-11 el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla dictó sentencia en el proceso de impugnación de convenio colectivo instado por CC.OO. y por el Delegado Sindical de CC.OO. del Ayuntamiento de Utrera contra el mismo consistorio utrerano, su Comité de Empresa, la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal por el que se declaró la nulidad de los artículos 16 , 17 , 33 y 39 a) por discriminación de los trabajadores no incluidos en la RPT, de los artículos 14 , 37 y 53 , por nulidad de la discriminación de trabajadores no fijos, del art. 25, en lo relativo a la imposibilidad de disfrutar vacaciones fuera del año natural, del derecho del Ayuntamiento de imponer vacaciones sin negociarlas, y de la posibilidad de que las vacaciones sean de menor duración de treinta días naturales y del art. 41.1 e) nulidad de la exigencia de que el trabajador no haya sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier administración, todos ello del Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Utrera 2008-2011 (documento nº 1 y convenio a los f. 100 y ss).
2º.- El Ayuntamiento de Utrera, tras la sentencia de primera instancia y como consecuencia de la declaración de nulidad de los art. 16 y 17 del Ccol procedió a realizar una equiparación salarial abonando a los trabajadores no incluidos en la RPT desde el mes de julio de 2011 y con efectos del 15-03-11 determinadas cantidades (documento nº 2).
3º.- La sentencia de instancia fue revocada parcialmente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11-01-12 , por la que se mantuvo la sentencia en todos sus pronunciamientos excepto en la declaración de nulidad de los art. 16 , 17 , 33 , 39 , 53 y 41.1. e) del Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, pronunciamientos anulatoriosque fueron dejados sin efecto (documento nº 3).
4º.- Consecuencia de la anterior sentencia el Ayuntamiento de Utrera inició el expediente de reintegro de las cantidades consideradas como indebidamente abonadas que son las relacionadas por cantidad y por trabajador a los f. 40 al 56. En dicho expediente se aprobó por Decreto de la Alcaldía de 16- 05-12 una Instrucción para regular el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente abonadas (documento nº 5).
5º.- La cantidad total considerada por el Ayuntamiento de Utrera como indebidamente abonada asciende a 388.971,49 € afectando a un total de 689 trabajadores. El desglose por trabajador y cantidad figura a los f. 40 al 56 dándose por reproducidos.
6º.- En el correspondiente expediente de reintegro solo abonaron las cantidades reclamadas un total de 11 trabajadores que serían los siguientes: Maite , 154,08 €; Vanesa , 192,78 €; Carla , 124,33 €; Elias , 71,14 €; Josefina , 13,61 €; Salome , 51,05 €; Ariadna , 192,78 €; Javier , 120,28 €; Prudencio , 69,87 €; Jose Pablo , 69,87 €; Alfredo , 69,87 € (documento nº 7 del Ayuntamiento).
7º.- Por Decreto de Alcaldía de 17-09-2012 (documento nº 8) se resolvió:
1) La continuación de la tramitación de los expedientes de reintegro hasta el dictado de resolución (punto 1º).
2) La suspensión del procedimiento recaudatorio de las percepciones consideradas como indebidamente abonadas a los trabajadores hasta tanto se resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala.
3) En el caso de existir a favor del trabajador derechos económicos pendientes de abono de carácter periódico se procedería a la retención de los mismos hasta el importe máximo de las cantidades satisfechas indebidamente.
8º.- El TS inadmitió a trámite el recurso de casación con anterioridad a la interposición de la presente demanda.
9º.- Intentada la conciliación sin avenencia ante el SERCLA con fecha 24-06-13 (f. 5). La demanda se interpuso el día 24 de junio de 2013.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Samuel , CCOO y Luis Pedro que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE UTRERA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla desestima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el Sindicato Provincial de Servicios a la ciudadanía de CCOO de Sevilla y por el Delegado Sindical de CCOO de Sevilla en el Ayuntamiento de Utrera, contra el citado Ayuntamiento en la que se postulaba que se declarase que la actuación del Ayuntamiento consistente en reclamar a los trabajadores afectados la devolución de lo percibido por los conceptos indicados en la sentencia de instancia, desde que se dictó ésta hasta que fue revocada por esta Sala, era ilegal, y se procediese a su anulación, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración, y a devolver a los trabajadores afectados lo que éstos hubiesen reintegrado, y a cesar en su pretensión de pedir el reintegro a los que aun no lo hubiesen devuelto.
Frente a dicha Sentencia, se alza en suplicación el citado Sindicato CCOO, que articula su recurso a través de tres motivos con amparo procesal en el art. 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción del art. 164.2 de la LPL , vigente al momento de los hechos, y del art. 9.3 de la Constitución española . Entiende en esencia que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que las sentencias dictadas en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos es ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma se interponga. Señala que cualquier abono que hiciese el Ayuntamiento demandado a los trabajadores, lo fue al amparo de una sentencia que así lo determinaba y que era ejecutiva desde que se dictó; y que por tanto ese acto no puede considerarse contrario a derecho, ni anulable, no estando por tanto justificada la devolución que ahora reclama el Ayuntamiento.
Y en el segundo motivo se alega el principio de la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos, consagrado en el art. 9.3 de la CE . Sostiene que no existe norma alguna que establezca que los trabajadores deban devolver lo percibido por determinados pluses; y aún si existiera, si se trató de pluses abonados durante la vigencia de una sentencia de instancia que reconocía ese derecho, anulada posteriormente por otra sentencia de la Sala, se estaría haciendo una aplicación retroactiva de una norma que restringe derechos de los trabajadores.
Y en el tercer motivo de recurso, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia, ya que la dictada viola normas esenciales del procedimiento que causan indefensión a la parte; y en concreto, alega, como violadas las garantías de procedimiento previstas en el art. 164.2 de la LPL , y del art. 9.3 de la CE , violando por tanto el derecho del art. 24.1 de la Constitución . Y entendiendo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los preceptos invocados, postula la nulidad de la misma, reponiendo las actuaciones al momento de dictar una nueva por el Juzgado de instancia.
Se opone el Ayuntamiento, en su escrito de impugnación, a todos los motivos de recurso, postulando la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por razones de orden público procesal, hemos de entrar primero en el análisis de este tercer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , que de estimarse, haría innecesario el análisis de los anteriores, ya que se está denunciando la infracción de garantías de procedimiento.
Pues bien, al respecto, hemos de recordar que para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 ( RJ 2001, 6311 ) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras. Y lo cierto es que en el presente supuesto, se invocan por el recurrente como infringidos los mismos preceptos que sirven de base a los motivos de censura jurídica, lo cual resulta inadmisible; debiendo al respecto tener presente que la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una resolución judicial favorable a los intereses defendidos, que es lo que parece pretender el recurrente. Y habida cuenta que en el presente supuesto no se aprecian las infracciones esenciales de procedimiento que se denuncian, y que la sentencia resuelve de forma impecable todas y cada una de las cuestiones planteadas, no procede estimar este motivo excepcional de nulidad.
TERCERO.- En cuanto a los motivos de censura jurídica que se formulan por el recurrente, hemos de partir aquí, ante la naturaleza extraordinaria que luce el presente recurso, de la versión fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, que ha resultado inalterada. A tenor de la misma, resulta que se dictó una primera sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla en un proceso de impugnación de convenio Colectivo instado por el Sindicato CCOO y por el Delegado Sindical de CCOO en el Ayuntamiento de Utrera, frente a dicho Ayuntamiento, el Comité, y la Sección Sindical de UGT6 en la que se anulaban varios artículos del Convenio Colectivo del Ayuntamiento 2008-2011. En cumplimiento del fallo de la citada Sentencia, el Ayuntamiento procedió a realizar una equiparación salarial, abonando a los trabajadores no incluidos en la RPT desde julio/11, y con efectos de 15-03-11, determinadas cantidades.
Posteriormente, dicha Sentencia fue revocada por la de esta Sala de lo Social, que estimando parcialmente el recurso planteado por el Ayuntamiento, dejó sin efecto los pronunciamientos anulatorios de la previa sentencia de instancia.
En expediente de reintegro iniciado por el Ayuntamiento, se determinaron las cuantías indebidamente abonadas a los trabajadores, un total de 689 afectados, según los desgloses que figuran a los folios 40 a 56 de los autos. Tan solo 11 trabajadores de los afectados, devolvieron voluntariamente las cuantías percibidas, acordando entonces el Ayuntamiento continuar la tramitación de los expedientes de reintegro, dejándolo en suspenso hasta que se resolviera el recurso de casación interpuesto. El TS inadmitió a trámite dicho recurso.
Los trabajadores, a través de un procedimiento de Conflicto colectivo pretendieron que se declarase ilegal y fuese anulada tal decisión del Ayuntamiento, por entender que no estaba amparada en Resolución judicial alguna, y contradice el carácter ejecutivo de las sentencias de conflicto colectivo. Y la sentencia de instancia desestimó dicha demanda.
En el Recurso que aquí analizamos, insiste el recurrente en el mismo argumento ya defendido en la instancia, en cuya virtud entiende que todas las cantidades percibidas por los trabajadores lo fueron al amparo de una sentencia dictada en la instancia que era ejecutiva, por lo que no procede el reintegro de las mismas que pide el Ayuntamiento.
Cierto es que las sentencias dictadas en los procedimientos de impugnación de convenios colectivos son ejecutivas desde el momento en que se dictan, según preceptuaba el art. 164 de la LPL , y actualmente el art. 166 de la LRJS .
Y cierto es también que las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión. Y que produce efectos 'ex tunc'. Ahora bien, tales efectos tan solo se producen si la sentencia gana firmeza. En tanto no es firme, aún cuando la ley establece que será ejecutiva desde el momento en que se dice, ya advierte que ello es 'no obstante, el recurso que contra ella pudiera interponerse' Y como ya dijo esta Sala, en sentencia de 5-12-13 al estudiar precisamente los efectos de las sentencias aquí analizadas, 'esa ejecutividad inmediata no puede suponer que sus efectos se consagren a pesar de que sea constatada por sentencia firme la legalidad del precepto convencional declarado nulo por la sentencia ejecutada provisionalmente por otra firme posterior'. Y esos efectos ex tunc que antes referíamos se producen respecto de la sentencia firme dictada en el proceso de impugnación de convenios colectivos, ya sea estimatoria como desestimatoria. Consecuentemente, el efecto que produjo la sentencia ya firme de esta Sala, consignada en el hecho probado 3º, fue precisamente el de declarar legales los preceptos convencionales, previamente anulados por la sentencia de instancia, revocando el pronunciamiento de ésta en ese punto; y habida cuenta que los abonos realizados por el Ayuntamiento lo fueron al amparo precisamente de aquel pronunciamiento ya revocado, y no existe apoyo legal o convencional alguno para su percepción, al no estar previstos en el Convenio Colectivo cuya validez declaró en ese punto la sentencia de la Sala, es ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento demandado de tramitar los expedientes de reintegro.
Lo que reconoce el art. 164 de la LPL , actual art. 166 LRJS , es una ejecutividad inmediata, y en el presente supuesto suponía la anulación de dos preceptos del Convenio Colectivo (art. 16 y 17 ), que determinaban una diferencia en el percibo de dos complementos salariales, según el personal estuviera incluido o no en la RPT, a favor de los primeros. Anulados dichos preceptos por la Sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Utrera regularizó las retribuciones de los trabajadores, abonando las diferencias a los no incluidos en la RPT, equiparando a éstos en puestos y funciones. Y tal equiparación se mantuvo con fecha de efectos del 15-03-11 hasta que se notificó la sentencia de suplicación, que revocó la anulación de los citados preceptos.
La ejecutividad inmediata de la sentencia de instancia, con amparo en el art. 164 de la LPL , se tradujo en una ejecución provisional de la sentencia, regulada en el art. 301 de la LPL , y actual art. 303 de la LRJS , en cuya virtud las sentencias que recaigan en los procesos de impugnación de los convenios colectivos serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera interponerse.
Ello no significa sin embargo, que en caso de revocación de la sentencia inicialmente favorable al trabajador, aquel no esté obligado al reintegro de lo percibido, al amparo de la sentencia revocada. Y de hecho, esta exención de reintegro sí se recogía expresamente en los supuestos de ejecución provisional en las sentencias condenatorias en materia de seguridad Social ( art. 292.2 LPL y art. 294.2 LRJS ) y en las sentencias de despido ( art. 298 LPL y art. 300 LRJS ), pero no en las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de convenios colectivos; y no procede extender dicho efecto en el presente supuesto, en que el legislador no lo quiso.
Tan es así, que el art. 303 de la LRJS ya prevé que puedan acordarse, en tales casos de ejecución provisional, limitaciones para evitar o paliar perjuicios de imposible o difícil reparación. Ello significa, sin duda, que puede haber pretensiones en las que los perjuicios puedan ser irreparables, y para ello han de adoptarse medidas preventivas; pero en el supuesto que aquí nos ocupa, en que la pretensión reconocida fue tan solo el abono de determinadas cuantías correspondientes a complementos salariales, es procedente el reintegro de lo indebidamente percibido; pues como decía de modo clarificador la sentencia aquí recurrida 'solo la firmeza de la sentencia de instancia hubiera permitido consolidar los efectos derivados de la anulación de determinados preceptos del Convenio Colectivo, y además, hubiera permitido extender los efectos salariales derivados de dicha nulidad ex tunc, esto es, con anterioridad al dictado de la sentencia, y desde que dicha norma convencional hubiera sido aplicada. La ejecutividad solo trata de garantizar de modo inmediato -por eso los efectos se producen desde el dictado de la sentencia y no antes- la eficacia de la sentencia de primera instancia'.
Y en cuanto al art. 9.3 de la CE , que el recurrente entiende infringido, señalar que no se está aquí pidiendo el reintegro por el Ayuntamiento, con amparo en una norma, sino en una Resolución judicial firme que revocó otra anterior, que había dado lugar a los abonos indebidos. Luego no es dable ver por tanto una infracción de la irretroactividad de norma alguna.
Entendemos consecuentemente, compartiendo íntegramente los criterios del juzgador de instancia, que no infringe el Ayuntamiento norma alguna; y procede por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso aquí planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Samuel , CCOO y Luis Pedro contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO formulada por Samuel , CCOO y Luis Pedro contra AYUNTAMIENTO DE UTRERA debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
