Sentencia Social Nº 1773/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1773/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1773/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101648

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2272

Núm. Roj: STSJ AS 2272/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01773/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2015 0003254
Equipo/usuario: CGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001422 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000550 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adelina
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 1773/16
En OVIEDO, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1422/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Adelina , contra la sentencia número 231/2016

dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 550/2015,
seguidos a instancia de Adelina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Adelina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231/2016, de fecha diecinueve de Abril de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Doña Adelina , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2º- A instancias de la trabajadora se inició expediente de incapacidad derivado de enfermedad común, tramitándose el correspondiente expediente, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 15 de abril de 2015, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de abril de 2015, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 12 de junio de 2015.

3º- La demandante padece: Infarto isquémico subcortical de ACM -D 12/13 Indeterminado, secuela leve déficit facial izdo central. HTA esencial FO II hipertensivo AV AO 10/10. HSA por rotura de aneurisma de ACM -I 2009 embolizado sin déficit neurológico residual Portadora de valvular de derivación ventrículo-peritoneal por hidrocefalia 2009, con buenos controles de imagen. HNS en agudos de predominio en OI Pies cavos bilaterales Cervicoartrosis.

A la exploración presenta: 'Estática vertebral conservada, con HI descendido. Marcha independiente sin ampliación de base de sustentación. Punteras bien.

Discreto facial central I. No disartria, lenguaje normal. Tono conversacional adecuado.

No inestabilidad postural, tono normal. Romberg negativo. Tandem ojos abiertos posible (insegura al inicio, estable posteriomente). No dismetrías.

Obesidad troncular. ACP: normal. Abdomen anodino.

ROT MMSS y MMII normales. RCP, indiferente el D, tendencia extensora el izado. Bm normal.

Pies cavos bilaterales con limitación bilateral extensora de tobillos y marcha de talones. Resto de BAA en extremidades normales. BAA de raquis normal.' 4º- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 435,48 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 17 de abril de 2015, según conformidad de las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por doña Adelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Mayo de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora accionante en la que pretendía obtener con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a ella se alza en suplicación su representación letrada que solicita una sentencia favorable a sus intereses mediante un único motivo de recurso, correctamente amparado en el Art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo objeto es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Acusa a la resolución recurrida de vulnerar, por interpretación errónea, los artículos 136 , 137.1 c ) y 5 -del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Y, con carácter subsidiario, la del artículo 136 en relación con el 137.1 ), 2 y 4 del mismo texto legal .



SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO.- La incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal por el demandante y desestimada en la sentencia censurada, es aquella que «inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad a quien carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).



CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación de aquellas previsiones legales en supuesto que nos ocupa, debemos tomar en consideración las dolencias referidas en el apartado tercero del inmodificado relato fáctico de la sentencia impugnada y los datos que, con indudable valor de hecho probado, constan en su fundamentación sobre los que no se suscita contienda entre las partes.

De todo ello resulta que la trabajadora accionante, cuya profesión habitual es la de limpiadora, sufrió hemorragia subaracnoidea por rotura de aneurisma de ACM en el año 2009; fue embolizado, no dio lugar a déficit neurológico residual y porta válvula de derivación ventrículo-peritoneal por hidrocefalia, con buenos controles de imagen. En diciembre de 2013 presentó infarto isquémico subcortical en territorio de ACM D, de etiología indeterminada evidenciándose extensa afectación de sustancia blanca y siendo diagnosticada de enfermedad cerebrovascular de pequeño vaso, de etiología indeterminada, tratada con antiagregación y estatina, quedándole como secuela un leve déficit facial izquierdo central. Tras el alta, debut hipertensivo. El cuadro clínico se completa con hipoacusia neurosensorial bilateral en agudos, de predominio izquierdo, pies cabos y dolencias de carácter degenerativo en raquis cervical.

La Magistrada 'a quo' considera que tales patologías no justifican el definitivo apartamiento de todas las profesiones u oficios, y su conclusión es compartida por esta Sala que, sin embargo, discrepa de la denegación del grado de incapacidad subsidiariamente postulado.

Las escasas limitaciones funcionales apreciadas en la exploración no permiten desvirtuar la existencia de una situación patológica de entidad que ha de influir en el desarrollo de una actividad eminentemente física como la de empleada de hogar, que desempeña con carácter habitual.

En consecuencia, procede declarar a la trabajadora afectada de incapacidad permanente total para su profesión y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacerle la pensión del 55% de 435,48 euros mensuales a partir del 17 de abril de 2015 incrementada con el 20% mientras permanezca sin trabajo, dada su edad, y por aplicación del art. 136.2 de dicha Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, Orden de 15 de abril de 1969 y Orden de 23 de noviembre de 1982.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adelina frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón , en proceso sustanciado a instancia de aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que la demandante está afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 435,48 euros a partir del 17 de abril de 2015 incrementada con el 20%, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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