Última revisión
07/04/2003
Sentencia Social Nº 1774/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1774/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101655
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2761
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 3.045/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 3.045/2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a siete de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.774/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.045/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 1.085/2.001, seguidos sobre complemento especifico SEU y cantidad, a instancia de Dº Jorge , asistido por D. Guillermo Llago Navarro, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de abril de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por D. Jorge contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta de la Conselleria demandada como facultativo interino en el Servicio Especial de Urgencias (SEU, en el Area sanitaria de Torrente. SEGUNDO.- El actor viene percibiendo un complemento especifico mensual de 50.848 ptas y considerando que le debe abonar a razón de 148.557 ptas , reclama la diferencias con efectos de 1- 11-00 asi como que se declare su derecho a percibir tal concepto en la referida cuantía TERCERO.- Consta agotada sin éxito la via administrativa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Conselleria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, formulado al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de lo dispuesto en el Acuerdo entre la Conselleria de sanidad de la Generalidad Valenciana y las organizaciones sindicales con reopresentación en la mesa Sectorial de Sanidad en materia de racionalización del sistema retributivo, oferta de empleo público, servicio de prevención de riesgos laborales y eficiencia de los servicios sanitarios, que recoge la Resolución de 25 de abril de 2000 (DOGV de 17/10/00), concretamente de su artículo 1º en relación con el Anexo I donde se establece para el personal médico SEU-SAMU un incremento reconocido en el complemento específico de 97.709 ptas, en relación con el Anexo IV que cita, Orden de 11 de julio de 2000 y Acuerdo de 3 de febrero de 2000 , argumentando en síntesis que en aplicación del Acuerdo publicado en 17 de octubre de 2000 el actor tiene derecho a la cuantía reclamada.
2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada, destacamos que el actor es médico del Servicio Especial de Urgencias en el Area Sanitaria de Torrente.
3.La pretensión ejercitada se orientaba a que se le reconociera el Derecho a percibir el complemento específico incrementado en cuantía de 97.709 pesetas mensuales a que se refería la resolución de fecha 25 de abril de 2000 (DOGV de 17-10-2000).
4.Como ya indicamos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2474/01, y en otras posteriores de esta misma fecha, la equiparación retributiva entre los médicos del SEU y del SAMU no puede predicarse desde que entró en vigor el Acuerdo de 3 de marzo de 2000, por el que se regulan los CICU y los SAMU , y las retribuciones de dichos colectivos, "esto último por Acuerdo de 25 de julio de 2000, por lo que quedan desvinculados de aquellos el personal del SEU , pues en el supuesto de que se hubiera querido abarcar también al personal perteneciente al colectivo de la demandante, es evidente que su regulación sería uniforme, lo que además queda corroborado merced la regulación, tanto de los CICU y de los SAMU en la Orden de 11 de julio de 2000, y sin que se haga referencia a los SEU en esta. De ello en fin se colige que no procede condenar a la administración a la cifra que se fijó en la Sentencia, que debe ser revocada, con estimación del recurso planteado contra la misma". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley lleva a seguir aquí idéntico criterio, máxime cuando el Acuerdo de 7 de marzo de 2000, del Gobierno Valenciano (DOGV 21-3-2000) , por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la relación de puestos de trabajo de salud pública, en su punto 9º suprime entre otras las referencias en la descripción de los grupos retributivos incluídos en las tablas retributivas del personal al servicio de las instituciones sanitarias, al Grupo retributivo 79: médico SEU-SAMU y Grupo Retributivo 119: ATS/DUE en SEU-SAMU; por lo que por mucho que el Acuerdo alcanzado se publicara por Resolución de 25 de abril de 2000 en el DOGV de 17 de octubre de 2000, ello no implica que con esa publicación se reformara el Acuerdo publicado en el DOGV de 24 de marzo de 2000, del Gobierno Valenciano, por el que se corrigieron errores del Acuerdo de 7 de marzo de 2000 , sino que lo pactado debería tener en cuenta la supresión de grupos retributivos que directamente afectaba a los actores.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Jorge, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 16 de abril de 2.002 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por complemento especifico SEU , contra la CONSELLERIA DE SANDIAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir dándose a los mismos el destino legal.
Se condena a la recurrente a abonar al letrado de la impugnante la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios a la firmeza de esta resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
