Sentencia Social Nº 1774/...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Social Nº 1774/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3335/2005 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 1774/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101160

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

3335/05MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003335 /2005 interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ángel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000630 /2003 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO: Que el actor Don Jose Ángel con fecha 03/04/03 solicitó auxilio de defunción y prestación en favor de familiares, a raíz del fallecimiento de su madre Doña Marí Trini, habiendo recaído resolución de fecha 25/04/03 por la que se le deniega "Por no carecer de medios propios de subsistencia., Por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante. Y por no haber convivido con el causante y a su cargo, todo ello en atención a lo dispuesto en el arto 176.2 d), c) ya). " /SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 18/06/03 de que confirma la decisión impugnada. /TERCERO: El demandante, soltero, convivia con su madre Doña Marí Trini hasta su fallecimiento acaecido el 27 de febrero de 2003, en su domicilio sito en lugar do DIRECCION000 NUM000, Concello de Carballo (A Coruña).Figura afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario, con el número NUM001, desde el 1/02/1989 a 30/06/2003. /CUARTO: Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Jose Ángel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada del demandante, dedicando el primero de los motivos de Suplicación a la revisión de hechos probados. Y así, al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicita las modificaciones de los hechos declarados probados siguientes:

A.- Modificación del HDP 3º, con el fin de que se añada un inciso que diga que "la causante falleció a los 92 años y requería el cuidado de otras personas". La revisión se apoya en el certificado de defunción del causante (folio 49 de los autos) y en la certificación del servicio de salud de la seguridad social (folio 56 de los autos). No se accede a ello, porque mediante la solicitada modificación se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica. En cualquier caso, más bien nos hallamos en presencia del inviable intento de sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba, que el Juez "a quo" realiza de conformidad al art. 97.2 LPL , por la subjetiva interpretación que en forma comprensiblemente interesada realiza la parte recurrente de los documentos invocados.

B.- Inclusión en el relato fáctico de la sentencia de instancia de un HDP en el que se haga constar lo que sigue: "El actor acredita unos ingresos de 630,22 euros en el ejercicio 2001 y de 514,74 euros en el ejercicio 2003". La revisión se basa en las declaraciones de la renta del actor que figuran en los folios 9 a 16 y 22 a 27 de los autos. Se accede a ello.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se construye el segundo , y último, de los motivos de suplicación, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el art. 40.1 c) del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , y con el art. 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967 , por estimar, en esencia, que el actor acredita los requisitos necesarios para el acceso a la prestación a favor de familiares.

La cuestión planteada en el recurso está centrada en determinar si el demandante reúne o no los requisitos legalmente precisos para ser beneficiario de la prestación a favor de familiares, habiéndose pronunciado en sentido negativo la entidad gestora demandada y el juzgador de instancia, con fundamento en que el demandante no carece de medios propios de subsistencia, y no acredita dedicación prolongada al cuidado del causante ni haber convivido con él y a su cargo; mientras que el recurrente sostiene la tesis contraria, por entender que cumple con los requisitos legales necesarios para el acceso a la situación protegida por el sistema de seguridad social.

Pues bien, el dilema debe resolverse en favor de la tesis que mantiene el juzgador a quo. En primer lugar, y por lo que se refiere al requisito de carecer de medios propios de subsistencia (art. 176.2 d] LGSS ), este Tribunal, en reiteradas sentencias, entre otras, las de 6 de octubre de 1994 (rec. núm. 3625/92) y 10 de abril de 1997 (rec. núm. 5205/94 ) ha venido declarando que la afiliación al Régimen Especial Agrario, en general, supone la percepción de unos ingresos materiales, y tal presunción favorece a la entidad gestora, aunque puede ser desvirtuada por la consiguiente prueba en contrario a cargo de quien solicita la prestación; y esta probanza se ha constatado por el actor, ya que en la fecha del hecho causante de la prestación (el año 2003) el actor acredita unos ingresos inferiores (514,74 euros al año) al salario mínimo interprofesional para el año 2003 (esto es, 451,20 euros al mes); y así, teniendo en cuenta las rentas del actor para el año 2003 (resultando ser la fecha del hecho causante de la prestación el fallecimiento de la madre del actor, según se constata en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 [rec. núm. 4706/2004 ]), reflejadas en su declaración de la renta de las personas físicas, éstas arrojan una cantidad inferior al SMI para el año 2003, por lo que cumple con el requisito legal de carecer de medios de vida, que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo "en el sentido de que los ingresos del beneficiario no superen el salario mínimo interprofesional" (sentencia de 4 de mayo de 2005 [rec. núm. 1874/2004 ]).

En segundo lugar, cabe tener también por acreditado por el demandante el requisito de haber convivido con el causante (extremo éste que ya ha quedado acreditado) y a su cargo (art. 176.2 a] LGSS ), puesto que, como este Tribunal viene indicando desde antiguo (por todas, sentencia de 3 de junio de 2005 [rec. núm. 151/2003 ]), la norma no exige total indigencia, ni absoluta dependencia económica respecto del causante, quedando comprendidos dentro del ámbito normativo quienes tienen una mínima capacidad económica con la que puedan participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante, quedando únicamente excluidos como beneficiarios de este tipo de prestaciones quienes con sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el salario mínimo interprofesional, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida. Y esta ocasión, si se atiende, de un lado, a los ingresos íntegros anuales del actor, y del otro, a la condición de pensionista por incapacidad permanente del causante, debe concluirse que concurre el requisito anunciado, siendo los ingresos que aportaba la madre del actor a la unidad familiar el principal sustento de ésta, sin que las rentas derivadas de la labor agraria que el demandante aportaba puedan entenderse más allá de un mero complemento con el fin alcanzar un mínimo nivel de subsistencia.

Sin embargo, el recurrente no puede estimarse que cumpla con el requisito de dedicación prolongada al cuidado del (de la) causante (art. 176.2 c] LGSS ), puesto que no ha quedado acreditado que el actor se hubiera dedicado de manera estable y prolongada en el tiempo al cuidado de su madre. Y es que, en efecto, no existe constancia documental fehaciente en autos que demuestre que: 1º) que la madre del demandante requiriese el cuidado de otras personas; y 2º) que el actor se hubiera dedicado de manera estable y prolongada en el tiempo al cuidado de su madre. Y todo ello lleva a este Tribunal al convencimiento de que el actor no cumple con dicho requisito, puesto que el hecho de convivir con su madre en el momento del fallecimiento de ésta no supone un dato suficiente para entender cumplimentado tal requisito.

Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Ángel, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña , en proceso sobre prestaciones a favor de familiares, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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