Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1774/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3058/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1774/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101432
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4980
Núm. Roj: STSJ CV 4980/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 3058716
Recursos de Suplicación - 003058/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1774 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003058/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-7-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000614/2015, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de D. Darío , asistido del Letrado D. Sixto Salvador Casinos, contra FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrenteD. Darío , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Darío contra el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Darío solicitó el reconocimiento de prestaciones de garantía salarial el 11-2-2015, aportando como título el acta de conciliación ante el SMAC de fecha 24-5- 2011 (papeleta presentada el 12-5-2011), en la que la que la empresa Oscar Rubert Carda reconoció la deuda de 6.808 euros netos a favor del trabajador, correspondientes a los salarios devengados en las mensualidades de noviembre de 2009 a marzo de 2010 y la liquidación de vacaciones, así como el decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, ejecución nº 146/12, por la que se declaraba la insolvencia de la empresa por un importe para el trabajador de 4.924,13 euros.
SEGUNDO.-En fecha 29-4-2015 se dictó resolución por el Fondo de Garantía Salarial denegando la solicitud, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar prescritas las cantidades recogidas en el título, por haber transcurrido más de un año desde el devengo de las mismas hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC.-
TERCERO.- En fecha 29-3-2010, los representantes de los trabajadores y la empresa llegaron a un acuerdo ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Laura , de aplazamiento para el abono de la deuda salarial de los trabajadores a 45 días, poniendo fin al expediente de regulación de empleo presentado por la empresa (folios 14-15).'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Darío , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Darío , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Castellón, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución administrativa de 29 de abril de 2015 dictada por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), que denegó la solicitud presentada por el Sr. Darío en la que se reclamaba el abono de las prestaciones de garantía salarial correspondientes a los salarios devengados en las mensualidades de noviembre del año 2009 a marzo de 2010 y la liquidación por vacaciones.
2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación avaló la resolución del Fogasa que entendió que la acción ejercitada por el Sr. Darío se encontraba prescrita, toda vez que había transcurrido más de un año desde el devengo de las cantidades reclamadas hasta la presentación en el mes de mayo de 2011 de la papeleta de conciliación frente a la empresa Oscar Rubert Carda.
SEGUNDO.- 1. El recurso del demandante se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 1973 y 1975 del Código Civil .
Se argumenta por el recurrente que 'el acuerdo de conciliación en sede administrativa, ante y con la participación de la Inspección de Trabajo, y en el marco de la negociación colectiva de un ERE de extinción, paralizó la prescripción de la acción de reclamación de salarios, hasta que se produjo el incumplimiento de lo pactado'.
2. A efectos de resolver el recurso conviene recordar los hechos más relevantes sobre los que se sustenta la controversia, que son los siguientes: a) La empresa Oscar Rubert Carda adeudaba al Sr. Darío los salarios correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2009 a marzo de 2010 así como la liquidación de las vacaciones. b) El 29 de marzo de 2010 la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo ante una Inspectora de Trabajo de aplazamiento por un periodo de 45 días de la deuda salarial que aquella tenía con sus trabajadores. c) El 12 de mayo de 2011 el hoy recurrente presentó papeleta de conciliación administrativa ante el SMAC reclamando el pago de los salarios correspondientes a las mencionadas mensualidades. En el acto de conciliación celebrado el 24 de mayo de 2011 la empresa reconoció adeudarle la cantidad de 6.808 € netos por los citados conceptos. d) Ante el impago de esta cantidad se siguió proceso de ejecución que concluyó con el decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Castellón en el que se declaraba la insolvencia de la empresa por importe de 4.924,13 €. e) El 11 de febrero de 2015 el Sr. Darío presentó ante el Fogasa solicitud de prestaciones de garantía salarial, que fue denegada por resolución de 29 de abril de 2015 al considerar prescritas las cantidades recogidas en el título.
3. La controversia se centra, por tanto, en determinar si el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 29 de marzo de 2010, por el que aquella se comprometía a liquidar en el plazo de 45 días la deuda salarial que mantenía con sus empleados, interrumpe la prescripción contra el Fogasa, tal y como pretende el recurrente.
TERCERO.- 1. Por lo que respecta al plazo de prescripción de las acciones, el artículo 59 ET dispone que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescriben al año de su terminación ( art. 59.1 ET ); si bien cuando lo que se trata es de exigir percepciones económicas que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato de trabajo, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( art. 59.2 ET ).
2. Más en concreto y en relación con la responsabilidad del Fogasa hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 33.7 ET y 23.5 LRJS . En el primero de ellos se dispone lo siguiente: 'El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'.
Por su parte el artículo 23.5 LRJS , señala que: 'La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía'.
3. La interpretación de estos preceptos ha llevado al Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (rcud. 1800/2015 ) a sentar la doctrina de que 'sólo en el caso de reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo referido o en el de acta de conciliación en un proceso judicial cabe entender que es posible, por vía de excepción, la interrupción de la prescripción frente al FOGASA, de modo que queda excluido cualquier otro supuesto, que pudo igualmente preverse en la norma y no se hizo, por lo que quedan fuera no sólo los reconocimientos privados sino incluso los públicos que no tengan el carácter de alguno de los antes referenciado'.
La aplicación de esta doctrina nos conduciría a la desestimación del recurso, pues es evidente que el acuerdo alcanzado el 29 de marzo de 2010 entre la empresa y los trabajadores no se produjo en el SMAC ni en el seno de un proceso judicial. Pero es que además en ese acuerdo no se pactó el pago de ninguna cantidad concreta a cada uno de los cinco trabajadores que intervinieron en él. Lo que asumió la empresa fue el compromiso de 'pagar a los trabajadores la totalidad de los salarios debidos en al plazo máximo de 45 días', y de abonar 'la indemnización que debe a los trabajadores a razón de una cantidad mensual de 500 euros'.
4. Se podría argumentar que cuando en el mes de marzo de 2010 se produjo el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores para aplazar el pago de los salarios adeudados -que se quiere hacer valer como interruptivo de la prescripción frente al Fogasa- todavía estaba vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 que no incorporaba un precepto semejante al establecido en el artículo 23.5 LRJS . Pero, en cualquier caso, ello no haría prosperar el recurso, pues incluso entonces la doctrina jurisprudencial era uniforme en el sentido de no dotar de eficacia interruptiva frente al Fogasa a los reconocimientos de deuda que no fueran judiciales o se llevaran a cabo en el acto de conciliación administrativa. En efecto, como se dice en la STS de 20 de julio de 2015 (rcud.1807/2014 ) ' la Sala tiene reiteradamente establecido (por todas, SSTS 11-3-2002 , 22-4-2002 , 25-6-2002 y 21-3-2007, R. 2903/01 , 1545/01 y 465/06 ) que, por aplicación del art.
1975 del Código civil , se interrumpe la prescripción frente al FGS por el intento de conciliación preprocesal frente al empresario, aunque, claro está, cuando no existe ese tipo de reclamación, ni la estrictamente judicial, sino que simplemente se realiza una mera interpelación extrajudicial (es el caso de la STS 19-2-2007, R.
183/06 , en el que el trabajador envió un telegrama a la empresa para reclamarle determinada suma 'a los efectos de interrumpir la prescripción ': h. p. 3º) o se constata sólo algún reconocimiento privado del deudor ( STS 24-4-2001, R. 2102/00 ( que cita las de 16-3-1992 y 13-2-1993 , R. 1198/91 y 1816/92 ), y 19-2-2007, R.
183/2006), en cumplimiento igualmente del art. 1975 del Código Civil , el efecto interruptivo de la prescripción no afectará al FGS'.
5. Por tanto, dado que estos criterios son los que ha aplicado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Castellón para rechazar la pretensión ejercitada en la demanda, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Castellón de fecha 15 de julio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3058 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

