Sentencia SOCIAL Nº 1774/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1774/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2022 de 20 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1774/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101725

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2937

Núm. Roj: STSJ PV 2937:2022

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión que, en materia propia de conflicto colectivo, deduce la sindical UGT frente a las empresariales codemandadas y subrogadas en el servicio de la red de transporte sanitario urgente de Bizkaia, en concreto en los centros de trabajo de Gernika y Munguia (veáse la evolución de la subrogación en los hechos probados segundo a quinto), consistente en que se reconozca el derecho a percibir el plus festivo en el turno de domingo noche que se tiene reconocido en dichos centros mediante acuerdos o pactos (extraestatutarios) en la aplicación de la obligación de subrogación que menciona el artículo 11 del Convenio Colectivo. Para ello desestima la excepción de prescripción aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 recurso 2668/21 (obligación de trato sucesivo y manteniendo viva la acción de impugnación de conflicto colectivo) puesto que si las empresas salientes no pusieron en conocimiento de las entrantes aquéllos acuerdos, tal circunstancia no puede perjudicar a los trabajadores afectados. Finalmente pretende matizar los efectos económicos y retroactividad respecto de supuestas reclamaciones individuales.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1276/2022

NIG PV 48.04.4-21/005785

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0005785

SENTENCIA N.º: 1774/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D.JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación interpuesto por AMBUIBÉRICA SL,UNION GENERAL DE TRABAJADORES y GRUP LA PAU SC.C.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES,frente a AMBUIBERICA S.L., LSB USO, ELA, COMITE DE EMPRESA DE AMBUIBERICA S.L., AMBULANCIAS LA PAU S.C.C.L. y AMBULANCIAS RODRIGO S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la Red de Transporte Sanitario Urgente de Bizkaia en los centros de Guernica y Munguía.

Es de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos y Accidentados de la CAPV.

SEGUNDO: En fecha de 14 de enero de 2014 se adjudicó el servicio de la Red de Transporte Sanitario Urgente de Bizkaia a favor de la UTE Euskadi Emergentziak.

El 23 de junio de 2017 resulta adjudicataria del servicio UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK-AMBULANCIAS MAÍZ.

TERCERO: En los centros de Guernica y Munguía el trabajo se desarrollaba en jornada semanal entre las 22:00 horas del domingo hasta las 22:00 horas del viernes; y otro personal de otra empresa efectuaba el servicio de fin de semana entre las 22:00 horas del viernes hasta las 22:00 horas del domingo.

CUARTO: UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK-AMBULANCIAS MAÍZ acordó considerar festivo el domingo noche para el percibo del plus festivo.

QUINTO: El 31 de diciembre de 2019 UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK-AMBULANCIAS MAÍZ desistió del contrato, siendo el personal afectado subrogado con efectos al 1 de enero de 2020 por la empresa AMBUIBÉRICA SL.

Posteriormente AMBULANCIAS LA PAU SCCL resultó adjudicataria del servicio en el centro de Munguía con fecha de 1 de agosto de 2020; y AMBULANCIAS RODRIGO SL resultó adjudicataria del servicio en el centro de trabajo de Guernica con efectos al 1 de agosto de 2020.

SEXTO : Las demandadas no abonan el plus festivo correspondiente al turno de domingo noche.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO la demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a AMBUIBÉRICA SL, AMBULANCIAS LA PAU SCCL, AMBULANCIAS RODRIGO SL, LSB USO, ELA y COMITÉ DE EMPRESA DE AMBUIBÉRICA, y desestimando la excepción de prescripción de la acción, se reconoce el derecho de los trabajadores de la Red de Transporte Sanitario Urgente de Bizkaia en los centros de Guernica y Munguía a percibir el plus festivo en el turno de domingo noche, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias..

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión que, en materia propia de conflicto colectivo, deduce la sindical UGT frente a las empresariales codemandadas y subrogadas en el servicio de la red de transporte sanitario urgente de Bizkaia, en concreto en los centros de trabajo de Gernika y Munguia (veáse la evolución de la subrogación en los hechos probados segundo a quinto), consistente en que se reconozca el derecho a percibir el plus festivo en el turno de domingo noche que se tiene reconocido en dichos centros mediante acuerdos o pactos (extraestatutarios) en la aplicación de la obligación de subrogación que menciona el artículo 11 del Convenio Colectivo. Para ello desestima la excepción de prescripción aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 recurso 2668/21 (obligación de trato sucesivo y manteniendo viva la acción de impugnación de conflicto colectivo) puesto que si las empresas salientes no pusieron en conocimiento de las entrantes aquéllos acuerdos, tal circunstancia no puede perjudicar a los trabajadores afectados. Finalmente pretende matizar los efectos económicos y retroactividad respecto de supuestas reclamaciones individuales.

Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear recurso de suplicación tanto las empresariales entrantes Ambuibérica y La Pau además del mismo sindicato demandante, siendo que sólo la segunda hace petición de dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS y el resto de recurrentes utilizan motivos de revisión jurídica según el párrafo c del mismo artículo y texto.

Existen impugnaciones recíprocas y cruzadas entre las tres recurrentes.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

' En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.».'

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente La Pau que invoca en su motivación de revisión fáctica la modificación del hecho probado sexto al objeto de que se deje constancia de que el plus de festivo de turno de domingo noche no abonado lo es un pacto suscrito (no se dice fecha) entre UTE MAIZ (hecho probado segundo) y los trabajadores, como pacto extraestatutario que deberá así calificarse , a criterio de la Sala deviene oportuno al objeto de clarificar no sólo la evolución de las subrogaciones y los pactos acordados, sino también la conformación histórica que tiene exigencia en la posterior aplicación normativa.

Por ello también vamos a acceder a la segunda revisión fáctica que pretende incorporar en un nuevo hecho probado séptimo, lo que interesa a su propia subrogación. Brevemente recordemos que la UTE MAIZ fue adjudicataria a partir del año 2017 (hecho probado segundo) que acordó el plus (según el hecho probado cuarto), que en enero del 2020 entra Ambuibérica (hecho probado quinto) y que en agosto de 2020 entra La Pau (hecho probado quinto segunda parte) para nuevamente aclarar que en la subrogación de 1 de agosto de 2020 tampoco la saliente Ambuibérica hizo constar en la documental entregada o expresó específicamente la existencia de dicho acuerdo y como vemos tiene la naturaleza de pacto extraestatutario. Por lo mencionado accedemos a la revisión fáctica propuesta por la empresarial recurrente que pretende clarificar la exposición de manera transcendente y consecuente, cuanto además así se refleja del historial de las documentales sobrantes obrante en autos, aunque evidentemente no las pormenorice con exquisitez en lo que resultan significativas para con la interpretación jurídica.

Excepcionalmente admitimos la revisión fáctica propuesta en dicho sentido, que de todas formas podría inferirse del silogismo y la evolución de los acontecimientos subrogatorios con los pactos convenidos.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos tanto la empresarial Ambuibérica como el mismo sindicato UGT vuelven a denunciar la infracción artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la posible prescripción de la reclamación de conflicto colectivo; para en un segundo motivo igualmente las recurrentes denunciar la infracción del artículo 11 del Convenio Sanitario por carretera, a que relacionan con el artículo 1281 del Código Civil; siendo que finalmente la empresarial La Pau reconduce la infracción jurídica a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo citando entre otras las sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 recurso 285/2011 sobre la eficacia jurídica limitada de los pactos extraestatutarios e inexistencia de un derecho adquirido o condición más beneficiosa, citando el artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación, por entender que se supera el pacto extraestatutario con el conocimiento del nuevo plus de nocturnidad de domingos y festivos; insistiendo finalmente también en la infracción del artículo 11 del Convenio, analizaremos de forma conjunta los tres recursos de suplicación comenzando con la excepción prescriptiva, no sin antes albergar nociones introductorias al conflicto colectivo.

Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.

Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.

En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.

Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).

En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).

Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. de 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002).

Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).

Para ello seguiremos una doctrina consolidada relativa al alcance de la interpretación de los convenios o acuerdos colectivos que se plasma en distintas Sentencias del Tribunal Supremo de las que destacamos la última de 15 de octubre de 2019, Recurso 195/2018.

Efectivamente en lo que respecta a la contestación de instancia con respecto a la excepción planteada de prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 recurso 2668/2021, que cita y reproduce parcialmente, da solución al cuestionamento. Puesto que evidentemente la acción de conflicto colectivo no puede estar prescrita por mucho que se haya presentado más de un año después de la efectividad de la medida, por cuanto dichas circunstancias y consecuencias (del discutido plus) se siguen aplicando cuando se inicia el conflicto colectivo. Solemos afirmar que si la medida empresarial proyecta sus efectos a lo largo del tiempo, y se encuentra en vigor en el momento de la reclamación extrajudicial y/o judicial siendo como es la prescripción extintiva un instituto que atiende a las consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de seguridad, su interpretación estricta, a veces restrictiva, obliga a considerar que estamos en presencia de una obligación de tracto sucesivo, 'strictu sensu', y que los posibles incumplimientos empresariales de esas normas colectivas pemiten la reacción laboral planteando un conflicto colectivo, mientras los efectos de dicha medida sigan vigentes. Por cuanto, gráficamente, mantener lo contrario, sería, como recuerda la juzgadora de instancia, permitir que el transcurso del tiempo convierta una medida irregular en formalmente legal.

Ni que decir tiene que además, y a mayor abundamiento, como insistentemente defiente el recurso de la sindical, tampoco podríamos acceder al consumo de la anualidad por las razones argumentativas, que a diferencia de las reflejadas de forma tajante por la instancia, también defiente la sindical recurrente, aludiendo además al Real Decreto 436/2020 (estado de alarma). Y es que en el devenir de la interposición de la reclamación extrajudicial en abril del 2020, con su interrupción de prescripción, y sin perjuicio de la interrupción que también conllevaba la pandemia y la normativa citada (al menos hasta junio del 2020), habiéndose celebrado una conciliación el 13 de mayo de 2020, a resulta defendible que cuando se presenta finalmente, la demanda en mayo de 2021 tampoco habría consumido la anualidad interruptiva que proponia la prescripción empresarial.

Por todo lo mencionado procede desestimar a excepción de prescripción de la acción, con lo que indirectamente accedemos a confirmar la resolución de instancia, aún cuando suponga ello una distinción en la estimación del recurso de suplicación de la sindical recurrente por razones argumentativas diferenciadas, desestimando con ello recursos de suplicación de la empresarial Ambuibérica en lo que se refiere a la prescripción.

CUARTO.-Vamos a abordar a continuación la infracción jurídica que denuncian todas las recurrentes ( artículo 11 del Convenio Colectivo y obligación de subrogación) '(...) la nuevaempresa adjudicatariao contratista estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio , respetandoen todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligacionesque hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuandoestos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se pongan en su conocimiento debiendo aportarlos a la empresa adjudicataria, junto con la documentación pertiente';así como el artículo 27 de la misma norma convencional '

Artículo 27. Plus de nocturnidad, domingos y festivos.

Plus de domingos y festivos:

A partir de la entrada en vigor de este convenioy durante el resto de su vigencia, el personal que trabaje, en jornada media o total en domingos, las 14 fiestas anuales, así como el 24 y 31 de diciembre, percibirá un plus equivalente a 50 euros brutos.

Este Plus no podrá cobrarse dos veces por el mismo día.',que citan las recurrentes, y que finalmente la empresarial La Pau relaciona con la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 en figura de la llamada eficacia jurídica limitada de los pactos extraestatutarios e inexistencia del derecho adquirido condición más beneficiosa.

Y es que ciertamente como esta Sala ha venido a reconocer en procedimientos con temáticas similares (veáse sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 2022 recurso 274/2022) esta Sala debe distinguir que si bien el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que los convenios colectivos que suceden a los anteriores pueden disponer sobre los derechos reconocidos en aquéllos; y el artículo 86.4 del mismo texto menciona que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, tales disposiciones claramente provenientes de la aplicación de convenios colectivos estatutarios, exigen matización con respecto a la subrogación-sucesión producida cuando se intercalan posibles pactos extraestatutarios que concuerdan en vigencia histórica con los pactos normativos que son fruto de la evolución de la subrogaciones , e incluso podrían tener entremezclados distintos acuerdos individuales o plurales en temáticas muy variadas.

Así en el estudio que se suele realizar de la figura de la sucesión empresarial, ya lo sea la propia legal del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, o incluso en la subrogaciones convencionales, como es el caso presente del artículo 11 del Convenio Colectivo, suelen existir especificaciones de ' salvo pacto en contrario' para que las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión con subrogación puedan seguir dirigiéndose por las normativas previas al momento de la transmisión que fueran de aplicación a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida, y todo ello en aplicación que se mantiene hasta la fecha de expiración de dicha norma colectiva de origen o hasta la entrada en vigor de otra de la misma categoria que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida, como nos recuerda la STJUE de 27 de abril de abril de 2017 c-680/2015.

Es por ello que en el supuesto de autos debemos recordar que la subrogaciones convencionales tienen lugar según el relato fáctico original, y también el modificado, y suponen que el discutido plus festivo de domingo noche acordado con la UTE MAIZ (hecho probado cuarto) que vino a ser adjudicataria a partir del 2017 (hecho probado segundo), tiene evidentemente una naturaleza extraestatutaria por ser un acuerdo entre las partes, aparentemente no registrado, depositado ni publicado, que cuando sucede la subrogación convencional en enero de 2020 y también en agosto de 2020, la primera para Ambuibérica y la segunda para La Pau (hecho probado quinto), se reconoce por las contrapartes que no hay evidente satisfacción expresa de las exigencias del artículo 11 del Convenio Colectivo, por cuanto aún proveniendo el pacto de un acuerdo lícito, se exige su puesta en conocimiento, su aportación, y su documentación pertinente, a las nuevas empresariales adjudicatarias entrantes, para que puedan respetar en todo caso aquéllos derechos y obligaciones que pudieran demostrarse que se han disfrutado en los seis meses anteriores a tal adjudicacción y/o subrogación convencional.

Pero es que además, y a mayor abundamiento, dichos pactos extraestatutarios que conforman el devenir y reconocimiento implícito en la instancia para con su obligación de mantenimiento y subrogación, otorgarían la realidad del abono del plus de festivo en el turno de domingo noche, y contienen en el caso de autos la singularidad de la vigencia propia del actúal artículo 27 del Convenio Colectivo que debemos interpretar, pues supera y reconduce el concepto de abono de plus de domingo (festivo y nocturnidad), advirtiendo que a partir de su entrada en vigor el personal que trabaja en jornada media o total en domingos recibirá un plus equivalente a 50 euros bruto, que no podrá cobrarse dos veces por el mismo día.

Y es por ello que nuevamente, como bien acierta en manifestar la empresarial recurrente La Pau aplicando la normativa dada previamente ( artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores) respecto de los Convenios Colectivos que se suceden, con posibles matizaciones con respecto de posibles claúsulas de garantia personal, y hasta aplicación de principios de regresividad o condición menos favorables, lo cierto es que en el supuesto de autos se nos han presentado en determinados acuerdos extraestatutarios, que históricamente se han venido a aplicando, y que en las subrogaciones no han sido puestos en conocimiento y conformación documental, que conllevan que las empresariales ahora recurrentes exigan su inaplicación (al memos La Pau) más el advenimiento de un nuevo convenio colectivo, que en tiempo y forma, supera cualesquiera pactos extraestatutarios que deban o quieran ser mantenidos, como bien reza la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021 recurso 4312/2018 y las que ella cita.

Por lo tanto, con independencia de la figura cuya naturaleza jurídica no precisamos en relación al abono del plus de domingo discutido como pacto o acuerdo previo e inaplicado por la subrogación-sucesión laboral, lo cierto es que el devenir subrogatorio y las normas convencionales mencionadas, delimitan la exigencia de interpretar la sucesión de las condiciones laborales donde el último convenio colectivo supera los previos pactos extraestatutarios o acuerdos de empresa que no constituyen convenios colectivos que sustituyan a otros previos, puesto que si bien las nuevas empresariales adjudicatarias deben estar obligadas al mantenimiento de determinadas condiciones de trabajo previstas previamente que aplicaban las anteriores empresas salientes, con respeto a las existentes en el momento de la transferencia, pueden ser acomodadas posteriormente por el devenir de nuevas normas legales o convenios colectivos que regulen su situación (STJUE 6 de septiembre de 2011 c-108/2010,) evitando que en determinadas relaciones laborales queden ancladas en el pasado y obsoletas, pero exigiendo que los nuevos pactos, acuerdos o convenios colectivos, tras la transmisión, se exija la participación en la negociación de los representantes de la previa empresa transmitida (sentencia STJUE 18 de julio de 2013 c-426/2011).

En conclusión, la alteración de las condiciones de trabajo que ha supuesto el devenir de un nuevo colectivo en aplicación del artículo 27, y con las matizaciones efectuadas respecto de los cumplimientos del artículo 11 de dicho convenio colectivo citado de transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermos y enfermas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV número 147), suponen la afectación y superación de los pactos extraestatutarios existentes antes de las subrogaciones, que no pueden conllevar una exigencia, mantenimiento u obligación, incluso que pudiera conllevar una especie de duplicidad en el concepto y abono.

Por todas las razones expuestas entiende esta Sala que se dan las infracciones jurídicas denunciadas por las empresas recurrentes y procede, estimando de algún modo los recursos de suplicación, atender a la desestimación de la demanda de conflicto colectivo.

QUINTO.-Como quiera que estamos en procedimiento de conflicto colectivo en atención al artículo 235.2 de la LRJS no habrá condena en costas, máxime cuando existe estimación de los recursos de suplicación de los recurrentes.

Fallo

Que estimandolos recursos de suplicación interpuestos por AMBUIBERICA S.L. y AMBULANCIAS LA PAU S.C.C.L. y desestimandoel interpuesto por UGT (admisible sólo a los efectos de rechazar la prescripción) contra la sentencia dictada de fecha 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao-Bizkaia en autos 525/21 seguidos a instancia de UGT frente a AMBUIBERICA S.L., LSB USO, ELA, COMITE DE EMPRESA DE AMBUIBERICA S.L., AMBULANCIAS LA PAU S.C.C.L. y AMBULANCIAS RODRIGO S.L., según el sentido e interpretación manifestada en los fundamentos de derecho (especialmente FJ4º), revocandola resolución de instancia, procediendo a la desestimación de la papeleta de demanda.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1276-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1276-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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