Última revisión
07/04/2003
Sentencia Social Nº 1775/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1775/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101659
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2762
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 3.072/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3.072/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a siete de Abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.775/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.072/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Castellón, en los autos núm. 922/01, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Juan Pablo , asistido por la Letrada Dª Mª José Marti Fortea, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dieciocho de Julio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante presta servicios en calidad de facultativo especialista en el Hospital General de Castellón, dependiente de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. SEGUNDO.- El actor ha realizado las siguientes guardia médicas de presencia física, además de su jornada ordinaria de siete horas diarias de Lunes a Viernes y de un Sábado de cada tres:
Año GUARDIAS 17 horas GUARDIAS 24 horas
1996 (DESDE 1/11) 7 1
1997 49 10
1998 38 18
1999 45 11
2000 46 10
(Documento nº 1 del ramo de la parte demandada). TERCERO.- Las Guardias Médicas han sido abonadas por el concepto de Atención continuada, reclamando la parte su abono como horas ordinarias, por lo que solicita el pago por este concepto de 8.664.853 pesetas (52.076,82 euros), en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1996 hasta el mes de diciembre del año 2000. CUARTO.- En fecha 11 de julio de 2001, el demandante presento reclamación previa , habiendo agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, "por vulneración de lo dispuesto en la Directiva 93/104 de 23 de noviembre, publicada en el Diario Oficial de la C.E. nº 307/18 de aplicación directa a los Estados Miembros desde el día 23 de noviembre de 1996, Tribunal de la CEE en Sentencia de 3 de octubre de 2000, dictada en el asunto C303/98 en resolución prejudicial planteada por el T.S.J. de la comunidad Valenciana, en aplicación de la Directiva 89/391/CE del Consejo de 12 de Junio del 89 y la 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre". Argumenta en síntesis que a la vista de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal superior de justicia de la Comunidad Europea (sic) la administración debería haber abonado las guardias como horas extraordinarias al ser un exceso de jornada sobre las 40 horas semanales de jornada ordinaria, y que al no contemplarse la hora extraordinaria en el "R.D 3/87" (sic) debería ser retribuída con el valor de la hora ordinaria., lo que diferencia este caso del decidido por la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 , al no reclamarse la hora extraordinaria sino la hora ordinaria y conforme a la normativa interna.
2. Como ya indicamos en la Sentencia 3/2001, de 5 de febrero, recaída en el proceso 21/2000,y firme al haber sido desestimados los recursos de casación interpuestos contra la misma (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002) la petición de que se consideren como horas extraordinarias voluntarias todas aquellas que superen los límites de la jornada de 48 horas semanales por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses no puede estimarse en base a las siguientes consideraciones: "A) según la reiterada Sentencia de 3 de octubre de 2000 del Tribunal de Justicia europeo: a) la Directiva 93/104/CE no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, sin embargo, la incluye dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva , es decir no distingue según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales; b) el tiempo dedicado a atención continuada prEstado por los médicos afectados por este conflicto debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104; B) así, pues, el tiempo dedicado a atención continuada al considerarse tiempo de trabajo en su totalidad debe quedar englobado dentro de las 48 horas semanales dentro del período de referencia de doce meses y la eventual superación de esa jornada debería considerarse ilegal y el personal facultativo podría negarse a realizarla, por lo que no puede tener la consideración de hora extraordinaria voluntaria como pretende la parte actora; C) a mayor abundamiento , ello no impide que si se realiza esa jornada Superior deba retribuirse; sin embargo de la Directiva comunitaria no derivan conceptos retributivos sino únicamente conceptos relacionados con el tiempo de trabajo, por lo que esos excesos deberán retriburse según la normativa interna y como indica la jurisprudencia consolidada -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre de 1997, R.J. 8613- el personal estatutario en su regulación sobre retribución no tiene previsto el concepto de horas extraordinarias sino el de complemento de atención continuada, así pues, únicamente a través de este último concepto serán retribuibles , en su caso los excesos de jornada".
3. La aplicación de la doctrina expresada al caso traído a nuestra consideración conlleva la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el art. 137.6 del Tratado de Roma (en la redacción dada al mismo por el Tratado de Amsterdam) al señalar que "las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al Derecho de asociación y sindicación , al Derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal", no puede servir para fundar la pretensión ejercitada como tampoco la sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, ya que aquí no se discute que el tiempo dedicado a la prestación de los servicios no sea de trabajo, sino la estructura retributiva y la cuantía de la retribución misma, aspectos que están exceptuados de las disposiciones sobre política social comunitaria, y respecto de los que evidentemente no incide la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993 , por lo que los criterios dimanantes de nuestro Derecho interno conllevan la remuneración de las eventuales horas extraordinarias a través del complemento de atención continuada, debiendo por último subrayarse que la parte actora ahora recurrente afirma el carácter extraordinario de las horas trabajadas por encima de las 40 semanales , cuando como resulta de lo indicado en la Sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000 , sólo tendrían este carácter las trabajadas por encima de las 48 por cada período de 7 días dentro de un período de referencia de doce meses.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de los de Castellón de fecha dieciocho de Julio de dos mil dos en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y se condena a la parte recurrente a abonar al letrado de la parte recurrida la cantidad de 200 ? en concepto de honorarios de Letrado, a la firmeza de la presente
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

