Sentencia Social Nº 1775/...ro de 2006

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24/02/2006

Sentencia Social Nº 1775/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7922/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1775/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102142

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3319


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000849

cl

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 24 de febrero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1775/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Fogasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 27 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2005 y siendo recurrido OBRES CONTARK, S.L., EDIFICACIONES Y CONTRUCCIONES URCEA, S.L., Pedro Jesús y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialment la demanda formulada per Pedro Jesús contra Obres Contark S.L., Edificaciones y Construcciones Urcea S.L. i Carlos Daniel , i amb absolució de Carlos Daniel , declaro improcedent l'acomiadament i condemno solidàriament les empreses demandades a què en el termini de cinc dies de la notificació d'aquesta resolució, optin entre readmetre el treballador en les mateixes condiciones laborals o l'indemnitzin en la quantitat de 12.068 euros, amb abonament dels salaris legals meritats des de la data del acomiadament fins a la reincoporació, o la notificació d'aquesta resolució si s'optés del pagament de la indemnització.

En aquest procediment ha estat part processal el Fons de Garantia Salarial"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Pedro Jesús va començar a prestar serveis com a gruïsta per a l'empresa Obres Contark S.L., en data 5-597 esdevenint baixa el dia 4-5-98. A continuació va ser novament contractat per la mateixa empresa el dia 18-5-98 i donat de baixa el 3-7-98. En data 6-7-98 va ser contractat una altra vegada per Obres Contark S.L. sense donat de baixa el dia 26-4-99. El dia 27-4- 99 l'actor va ser contractat per l'empresa Edificaciones y Construcciones Urcea S.L. on tenia un salari de 240,40 euros setmanals en còmput anual (f 62)

Segon.- Totes les contractaciones van ser portades a terme per Carlos Daniel , administrador de les empreses esmentades i persona que donava les ordres sempre. (testifical)

Tercer.- L'intercanvi de plantilla entre les empreses codemandades va afectar a diferents treballadors (testifical).

Quart.- El dia 1-3-05 l'empresa va acomiadar verbalment al treballador amb el motiu de finalització d'obra. (confessa i testifical)

Cinquè.- L'obra en la qual prestava serveis l'actor no està conclosa. (Confessa).

Sisè.- Celebrada conciliació prèvia davant el CMAC en data 29-3-2005, en virtut de papereta presentada el 9-3-05, l'acte va resultar " INTENTAT SENSE"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Fogasa que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Pedro Jesús a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en reclamación por despido, declarando éste improcedente y condenando solidariamente a las empresas demandadas y absolviendo al codemandado administrador Sr. Carlos Daniel , interpone el Fondo de Garantía Salarial recurso de suplicación, al amparo del que debe tenerse por artículo 191 , apartado b) (ya que se cita el art. 190 b), de la Ley de Procedimiento Laboral , con articulación de un único motivo dedicado a la revisión del relato de hechos probados, si bien no se anuncia cuál es el ordinal cuya revisión se pretende y únicamente se refiere al "fundamento quinto de la sentencia", y, en segundo lugar, parece formalizarse, sin amparo procesal concreto, una denuncia de infracciones sustantivas, por la que se alega existir fraude de ley contrario al artículo 7 del Código civil en relación con los arts. 1281.2 y 1282 del mismo texto.

La oposición del Fondo de Garantía Salarial a la sentencia de instancia se basa en que ha existido fraude de ley por parte del Sr. Carlos Daniel , administrador único de ambas empresas condenadas, con el fin de ocultar su única titularidad de ambas para eludir las responsabilidades correspondientes a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- Considerando como solicitud de revisión de hechos probados la que con los defectos ya señalados plantea la recurrente, ha de ponerse de manifiesto que ninguna redacción alternativa se propone porque ningún hecho probado concreto se combate, ya que se centra la misma en combatir el fundamento quinto de la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo cierto es que realmente lo que está discutiendo la recurrente es el propio concepto de fraude de ley y su aplicación al caso enjuiciado, mas no los hechos que conducen a valorar su posible existencia. Por el contrario, no se solicita ni se discute cuál es el hecho probado concluyente que debiera conducir a sentar otra premisa fáctica, limitándose simplemente en realidad a la censura jurídica que debiera ampararse en el art. 191 c) LPL , en una suerte de motivo híbrido, que anuncia una revisión de hechos probados, que combate un fundamento de derecho pero que para ello acude a la prueba documental y testifical practicada. Pues bien, aun considerando la solicitud de una hipotética revisión de hechos probados, sin propuesta de redacción alguna, ésta no podría prosperar, toda vez que se ampara en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, inválida a los efectos del art. 191 b) LPL , que únicamente admite con tal fin la revisión de la prueba documental y pericial, no siendo susceptible de nueva valoración la prueba testifical, reservada esta facultad al único órgano judicial que pudo presenciar su práctica en virtud del principio de inmediación. Tampoco la prueba documental conduce a un resultado concreto, pues, según alega la recurrente, únicamente da cuenta de que las dos empresas son administradas por el Sr. Carlos Daniel , hecho no controvertido, constando tal extremo reseñado en el segundo de los hechos probados.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Considerando este Tribunal, en aras del principio pro actione, la segunda de las alegaciones de la recurrente como una censura jurídica dirigida a la aplicación del Derecho efectuada por el juzgador a quo, y centrado el debate en la hipotética existencia de fraude de ley por parte del administrador único de las empresas condenadas, ha de examinarse la posible infracción del que erróneamente se cita como art. 7 del Código civil , que en realidad debe tenerse por el art. 6.4 C.c., en cuanto se refiere al fraude de ley invocado.

Sin embargo, únicamente consta que el Sr. Carlos Daniel era el administrador de las dos empresas codemandadas, contratantes del actor, y que "daba las órdenes", por lo que en realidad la recurrente parece querer referirse más bien a la existencia de un posible grupo de empresas interpuesto fraudulentamente contra los derechos de los trabajadores, cuestión resuelta en sentido positivo por la sentencia de instancia, que afirma que se ha producido efectivamente este supuesto al amparo de la apariencia de un grupo de empresas autónomas e independientes, que funcionan como una verdadera unidad empresarial. Ahora bien, deducir ulteriores efectos de dicha declaración, pretendiendo que también la propia existencia de un administrador único sea en sí misma fraudulenta requeriría de una actividad probatoria ad hoc, encaminada a sacar a la luz dicha realidad, y esta actividad probatoria no se ha desplegado, por lo que, a la vista de los hechos declarados probados, no puede considerarse que tal fraude se extienda sin más, sin las debidas garantías procesales, al citado administrador único.

Finalmente, ha de recordarse en apoyo de cuanto se ha afirmado la doctrina relativa al fraude de ley en supuestos societarios y de empresas interpuestas contra los derechos de los trabajadores, tanto de la Sala de lo civil como de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en ambos casos. Buen ejemplo de la primera son las sentencias de 8 de noviembre de 2005 y de 29 de julio de 2005, por citar las más recientes, según las cuales debe existir una actividad probatoria encaminada a poner de relieve la existencia de una actuación fradulenta, como tampoco la técnica del levantamiento del velo implica en sí un fin defraudatorio frente a terceros en la actuación estudiada, cuestión de hecho que debe ser probada (STS núm. 839/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 8 noviembre ). En segundo lugar, declara la segunda de las resoluciones citadas, la STS núm. 628/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 29 julio , que "en ocasiones la jurisprudencia ha evitado sancionar consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984 , en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española ) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial. Esa técnica, que, al fin, permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (sentencias de 31 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 2001 ) y siempre tratada con la necesaria prudencia (sentencia de 31 de octubre de 1996 ), cual corresponde a un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos: artículos 7.1, 87, 105.2 y 311 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, 10 y 11.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y 42.1 del Código de Comercio ), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de Ley (artículo 6.4 del Código Civil ), con el fin de proteger a los acreedores sociales (sentencias de 5 y 8 de febrero de 1996 ) y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de infracapitalización, confusión de patrimonios de socio y sociedad (sentencias de 9 y 16 de julio de 1987 , 16 de octubre de 1989, 20 de julio de 1995 o de dos o más sociedades ( sentencia de 30 de julio de 1994 y grupos de sociedades (sentencia de 13 de diciembre de 1996 ). En particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas, ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico), ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes, con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores."

También la Sala de lo Social en incontables ocasiones se ha pronunciado sobre la figura del fraude de ley, así, entre otras, en la sentencia de 27 abril 2000 , que afirma que "los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil proscriben el fraude pero no lo presumen", por lo que a quien interese demostrar su existencia y aplicando la doctrina del levantamiento del velo para penetrar en el substrato personal de la sociedad con el argumento de que la persona jurídica está siendo utilizada instrumentalmente en beneficio de sus socios, debe alegar el fraude y practicar prueba para acreditarlo, no siendo dable inferirlo de la mera constatación en este caso de la condición de administrador único de ambas empresas y de que éstas actuaron como una unidad de empresa, siendo condenadas solidariamente en consecuencia, para extender la condena a la persona física individualizada en la persona del Sr. Carlos Daniel .

Por consiguiente, confirmando la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Girona, recaída en el procedimiento núm. 240/2005, sobre despido, seguido a instancia de D. Pedro Jesús frente a Obres Contark, S.L., Edificaciones y Construcciones Urcea S.L., y D. Carlos Daniel , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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