Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1775/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1775/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102462
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3145/06 LC
Autos nº.- 675/05
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.775 /2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 675/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- D. Eusebio , con D.N.I. nº NUM000 , y nacido el 20 de mayo de 1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con una profesión de electricistas, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 21 de abril de 1999, teniendo en cuenta un cuadro residual que en aquel momento consistía en infección VIH estado 3.
SEGUNDO.- Iniciado por el INSS expediente de revisión de su estado, el actor es reconocido por el EVI el 16 de diciembre de 2004, emitiéndose informe de igual fecha en el que se expresaba "analítica evolutiva desde 1977 al 13 de septiembre de 2004, en la que se evidencia en complicaciones desde el año 2000. CD y varón entre 792-472 ( 5/03 y 9/04), y carga viral se mantiene en 20 cap/ml (05/03 y 9/04).
En cuanto a las limitaciones se expresaban "limitación para destreza, fuerza completa con mano izquierda (no cominante).
Actualmente categoría c!,(con estabilidad analítica desde hace años). Limitado para tareas de fuerza completa y manipulación final manual. Limitado para tareas de riesgo infeccioso para sí y/0 terceros.
TERCERO.- Con fecha 3 de abril de 2005, se dicta resolución por el INSS, del siguiente tenor literal. "Examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido dictamen-propuesta del que se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se ha procedido al cálculo de la nueva pensión que le corresponde, con los datos que se indican al pie del presente escrito".
CUARTO.- Disconforme con esta decisión al actor presentó reclamación previa el 28 de junio de 2005, que resultó desestimada por nueva resolución de fecha 18 de julio de 2005(folio 9).
El 1 de septiembre de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en las que solicita se mantenga su calificación con efecto a un grado absoluto de invalidez.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme con la sentencia de instancia que desestimó la demanda para que se declarara que el actor permanecía afecto de Invalidez, en el grado de Permanente y Absoluta para todo trabajo, se alza en suplicación la representación Letrada del mismo, al amparo del apartado b), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, invocando la infracción del artº. 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , motivo que debe ser aceptado, como se razona.
Aceptados los hechos probados, al no ser la relación de los mismos cuestionada, nos encontramos que el actor que en su día padecía VIH estadio 3, por lo que fue declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, en abril de 1999; en el año 2002 se revisa su situación, apareciendo VIH en el mismo estadio C3 y Toxoplasmosis cerebral, sin variación de su calificación y a la fecha de última revisión, presenta el mismo cuadro, pudiendo apreciarse de tal enfermedad que es la misma que padecía con anterioridad y en el mismo estadio, más la nueva afección, enfermedad infecciosa ocasionada por un parásito, el Toxoplasma gondii, que se transmite por vía oral, a través de la ingesta, o por vía transplacentaria, controlando el sistema inmunitario la infección produciendo quistes, que persisten de por vida en los tejidos del sujeto infectado, con especial predilección por el cerebro, corazón y músculos, siendo comunes hemiparesias, convulsiones, deficiencias visuales, confusión y somnolencia, por lo que su estado no parece que comporte modificación a efectos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 143 de la LGSS , en cualquier caso, la invalidez absoluta no se produce por una valoración directa y objetiva de dolencias, sino por la incidencia que las limitaciones y reducciones mencionadas susceptibles de determinación objetiva tienen en la capacidad laboral del trabajador, es evidente que hay que acudir al conjunto de éstas y valorarlas en su trabazón, y desde este punto de vista es claro que si el cuadro clínico anterior le incapacitaba para toda profesión u oficio, porque le impedía prestar con un mínimo de rendimiento y eficacia, cualquier tarea laboral remunerada, ahora igualmente se lo impedirá, vistas sus lesiones limitativas, hallándose por lo tanto comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social y al no entenderlo así la sentencia recurrida, la misma debe ser revocada, procediendo la estimación de este motivo de suplicación articulado y con ello del recurso interpuesto, declarando que el recurrente continúa afecto de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha 7 de febrero 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Invalidez Permanente, debiendo revocar la resolución recurrida, declarando que el recurrente continúa afecto de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
