Última revisión
23/05/2008
Sentencia Social Nº 1775/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5142/2005 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 1775/2008
Encabezamiento
5142/2005-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005142/2005 interpuesto por Julián contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Julián en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, JARIPOR SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000158 /2005 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El 22-4-04 el demandante tuvo accidente de trabajo en la Empresa JARIPOR, S.L. (folios 11-13) por tirón en la espalda, sobreesfuerzo físico; causa baja en la empresa el 25-4-04 (folio 38). El 26 -7-04 (folio 193) tuvo como diagnóstico: hernias en cada disco lumbar y discreta rectificación interapofisiaria. El 30-12-04 la Mutua expide parte de alta por: mejoría que permite realizar el trabajo habitual (folio 19 y 19 bis). El 11-1-05 el DI. Octavio, de neurocirugía (folio 35) reconoce cuadro de dolor; indica que podría haber leve afectación radicular L-5 derecha. El día 18: discopatías degenerativas no hernia discal. 2: El 24-1-2005 tiene baja médica en la Sanidad Pública. El primer parte de confirmación es del 27-1-2005 (folio 49) Este y los siguientes (folios 88-91) tienen como diagnóstico "Lumbalgia". 3: La prestación diaria por LT. derivada de Accidente de Trabajo es de 34,43 euros (no es controvertido). 4: El demandante en 17 de agosto de 2001 tuvo accidente de trabajo en INDUNOR; baja en la empresa ese día; por lumbalgia al levantar una máquina (folio 39); se menciona en informe que tenía antecedentes de 1umbago hace 4 Ó 5 años. Le indican como diagnóstico: Lumbalgia postesfuerzo. 5: El 30-9-02 hubo parte de accidente de trabajo por sobreesfuerzo (folio 47). El mismo día aparece con baja no voluntaria en la empresa, HORTA CONSTRUCCIONES METÁLICAS. S. C.(folio 101) se le había preavisado el 14-9-02 (folio 112). 6 : La Mutua dio de alta al actor por estimar que el proceso que provocó la baja de 12-4-04 había finalizado. En el parte se indica "Mejoría que permite realizar su trabajo". En el informe de la Mutua de 22-4-05 (folio 154-5) que explica su evolución indica que "Se deriva a los servicios médicos de la S.S. para continuar tratamiento para ser curado como patología degenerativa ya que el proceso agudo que motivó la baja está resuelto". 7: El INSS tramita expediente para determinar la contingencia del proceso de I Temporal iniciado por el actor e1 24-1-2005. 8: No consta ningún tratamiento ni baja médica por lumbalgia de contingencia común. 9: El 19-11-2004 La Mutua recibió estudios radiológicos y resonancia del actor (folio 152). 10.- El actor no acudió a cita con el Dr. Tomás el 13-12-2004 (folio 153). 11.- En informe sobre resonancia de 18 de enero de 2005 de Neurología (folio 168) se indica que no hay hernia discal que afecta a canal o raíz".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D. Julián, contra LA MUTUA GALLEGA, LA EMPRESA JARIPOR, S.L. y el INSS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
5142/2005-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005142/2005 interpuesto por Julián contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Julián en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, JARIPOR SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000158 /2005 sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El 22-4-04 el demandante tuvo accidente de trabajo en la Empresa JARIPOR, S.L. (folios 11-13) por tirón en la espalda, sobreesfuerzo físico; causa baja en la empresa el 25-4-04 (folio 38). El 26 -7-04 (folio 193) tuvo como diagnóstico: hernias en cada disco lumbar y discreta rectificación interapofisiaria. El 30-12-04 la Mutua expide parte de alta por: mejoría que permite realizar el trabajo habitual (folio 19 y 19 bis). El 11-1-05 el DI. Octavio, de neurocirugía (folio 35) reconoce cuadro de dolor; indica que podría haber leve afectación radicular L-5 derecha. El día 18: discopatías degenerativas no hernia discal. 2: El 24-1-2005 tiene baja médica en la Sanidad Pública. El primer parte de confirmación es del 27-1-2005 (folio 49) Este y los siguientes (folios 88-91) tienen como diagnóstico "Lumbalgia". 3: La prestación diaria por LT. derivada de Accidente de Trabajo es de 34,43 euros (no es controvertido). 4: El demandante en 17 de agosto de 2001 tuvo accidente de trabajo en INDUNOR; baja en la empresa ese día; por lumbalgia al levantar una máquina (folio 39); se menciona en informe que tenía antecedentes de 1umbago hace 4 Ó 5 años. Le indican como diagnóstico: Lumbalgia postesfuerzo. 5: El 30-9-02 hubo parte de accidente de trabajo por sobreesfuerzo (folio 47). El mismo día aparece con baja no voluntaria en la empresa, HORTA CONSTRUCCIONES METÁLICAS. S. C.(folio 101) se le había preavisado el 14-9-02 (folio 112). 6 : La Mutua dio de alta al actor por estimar que el proceso que provocó la baja de 12-4-04 había finalizado. En el parte se indica "Mejoría que permite realizar su trabajo". En el informe de la Mutua de 22-4-05 (folio 154-5) que explica su evolución indica que "Se deriva a los servicios médicos de la S.S. para continuar tratamiento para ser curado como patología degenerativa ya que el proceso agudo que motivó la baja está resuelto". 7: El INSS tramita expediente para determinar la contingencia del proceso de I Temporal iniciado por el actor e1 24-1-2005. 8: No consta ningún tratamiento ni baja médica por lumbalgia de contingencia común. 9: El 19-11-2004 La Mutua recibió estudios radiológicos y resonancia del actor (folio 152). 10.- El actor no acudió a cita con el Dr. Tomás el 13-12-2004 (folio 153). 11.- En informe sobre resonancia de 18 de enero de 2005 de Neurología (folio 168) se indica que no hay hernia discal que afecta a canal o raíz".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por D. Julián, contra LA MUTUA GALLEGA, LA EMPRESA JARIPOR, S.L. y el INSS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Julián, contra la Sentencia de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol , en proceso sobre seguridad social, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la empresa JARIPOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Julián, contra la Sentencia de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ferrol , en proceso sobre seguridad social, promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y la empresa JARIPOR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
