Sentencia Social Nº 1775/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1775/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2012 de 26 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1775/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102986


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1469/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000150

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000150

SENTENCIA Nº: 1775/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 DE JUNIO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 17 DE FEBRERO DE 2012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Justiniano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- D. Justiniano se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Octubre de 1976, siendo su ocupación la de baserritarra, consistiendo sus tareas en cuidar las vacas y terneras del caserío, limpiarlas, darles de comer, cortar la hierba y hacer metas.

Segundo.- El 28 de Septiembre del 2011, D Justiniano inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Noviembre del 2011, en la cual se reconocieron a D. Justiniano las siguientes lesiones: 'Epìsodio depresivo mayor, Clínica depresiva en ajuste de tratamiento pendiente de evolución'; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

Tercero.- D. Justiniano padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Trastorno depresivo que se inició en el mes de Abril del 2010, y que se encuentra en tratamiento médico desde entonces, habiendo sufrido un episodio depresivo mayor con síntomas melancólicos en el mes de Noviembre del 2010'.

Cuarto.- Las lesiones que padece D. Justiniano le producen los siguientes déficits funcionales: 'Crisis de angustia con intensa tristeza encamamiento y sensación de incurabilidad'.

Quinto.- La base reguladora de D. Justiniano es la de 654,60 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

Sexto.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la mima desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Diciembre del 2011'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimo la demanda, declaro que D. Justiniano no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente abosoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 21 de mayo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de junio siguiente, interviniendo el Ilmo. Magistrado Sr. PABLO SESMA DE LUIS en lugar del inicialmente designado, Sr. Benito-Butrón, por la justificada ausencia de éste.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Justiniano recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 17 de febrero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 12 de enero inmediato anterior pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, en su defecto, total para la suya habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del 100% de 654,60 euros/mes (55% en el segundo de los casos), con la que impugnaba la resolución del INSS, de 15 de noviembre de 2011, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que el demandante está dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos por desempeñar la profesión de baserritarra, cuyas tareas consisten en el cuidado del ganado vacuno del caserío, limpiándolas y alimentándolas, segando y almacenando la hierba precisa para ello; 2) que presenta un trastorno depresivo, iniciado en abril de 2010, sujeto a tratamiento médico desde entonces, con un episodio depresivo mayor con síntomas melancólicos en noviembre de ese año, que le genera crisis de angustia con intensa tristeza, encamamiento y sensación de incurabilidad; 3) la base reguladora de las prestaciones litigiosas asciende a 654,60 euros/mes.

El recurso de D. Justiniano denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión en los términos en que se describe en el apartado 5 del art. 137 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción inicial, o, cuando menos, en el que el apartado 4 de ese precepto describe como incapacidad permanente total para la profesión habitual, según desarrolla en los dos motivos del mismo, formalmente amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

Recurso impugnado por las demandadas en común escrito.

SEGUNDO.- A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).

B) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal, la Sala ha de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, dado que no se han impugnado en esta fase del litigio por ninguna de las partes a través del correspondiente motivo destinado a la revisión de hechos probados, al amparo del art. 193.b) LJS.

Bien es verdad que en el motivo inicial del recurso se razona partiendo de un hecho que el Juzgado no declara probado, como es que el demandante está las veinticuatro horas del día acompañado por ideación suicida ante la alternativa de un ingreso hospitalario, terapia electroconvulsionante o acompañamiento continuado, con cita incluso de dos informes médicos (del 3 de febrero de 2012, de la facultativa de Osakidetza Sra. María Milagros , y de 30 de noviembre de 2011, de la psiquiatra Doña. Araceli , de la clínica Quirón), así como el informe pericial emitido a su instancia, pero no es posible tomarlo en consideración, tanto por el defectuoso modo en que se plantea la cuestión como, en todo caso, porque no es eso lo que se relata en esos informes, cuyo contenido no coincide entre sí, ya que el de Doña. Araceli da cuenta de un episodio aislado de ideación suicida, que llevó al acompañamiento de un familiar como alternativa al ingreso hospitalario o a la terapia electroconvulsiva, en espera de su mejoría o estabilidad, debiendo resaltar que esa psiquiatra (de especial credibilidad, dado que es quien le trata habitualmente) emite un nuevo informe, el 6 de febrero de 2012, que también obra en autos, en el que desaparece toda mención a ese episodio, en buena muestra de que la referida ideación y el acompañamiento subsiguiente había desaparecido. A su vez, el de Doña. María Milagros , emitido tres días antes de este último, ni tan siquiera menciona esa concreta incidencia, siendo únicamente el informe pericial (que es de parte y para la ocasión), el que recoge la idea de subsistencia del acompañamiento.

C) Los hechos descritos por el Juzgado revelan que estamos ante una persona sujeta a una única patología, que incide en su estado anímico, como es un trastorno depresivo que surge a partir del mes de abril de 2010, con un episodio depresivo mayor en noviembre de ese año, quedando con la aparición de crisis de angustia con intensa tristeza, encamamiento y sensación de incurabilidad. Crisis respecto a las cuales el Juzgado nada dice sobre su duración, periodicidad y si vienen determinadas por alguna circunstancia singular que las provoca, no correspondiendo a la Sala que, por propia iniciativa, extraigamos nuestra propia convicción examinando toda la documentación médica del caso obrante en autos, ya que estamos ante un recurso extraordinario, en el que la ley limita nuestra función a comprobar si la sentencia recurrida ha incurrido en los concretos errores que se denuncian en el recurso y por las singulares razones alegadas al respecto, con invocación de las pruebas o preceptos legales en que se fundan.

Cuadro que la Sala considera compatible con el desempeño de actividades laborales de todo tipo que no requieran singular energía vital o capacidad de iniciativa, salvo en los concretos momentos de crisis, en los que su patología se agudiza al extremo de llevarle al encamamiento. Ahora bien, dada la ausencia de esos datos sobre sus crisis a que hemos hecho referencia, el cauce adecuado de cobertura de esas situaciones por nuestro sistema de seguridad social viene constituido por la prestación de incapacidad temporal y no mediante la prestación que ahora analizamos, como sucede con cualquier enfermedad crónica en la que, durante su situación basal no se está impedido para el desempeño de actividades laborales, pero sí durante las crisis agudas, salvo que la periodicidad de éstas o demora en la recuperación de la capacidad de trabajo pongan de manifiesto que ésta no pasa de ser residual, ya que no es concebible, como situación de normalidad en el trabajo, aquélla en la que con carácter presumiblemente definitivo se ha de permanecer mayoritariamente en situación de baja laboral.

En consecuencia, la pretensión principal de la demanda no se ajustaba a derecho, lo que nos lleva a ratificar el pronunciamiento impugnado con el motivo inicial del recurso.

TERCERO.- A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

B) Tipo legal en el que tampoco encaja la situación del demandante, teniendo en cuenta que su trastorno depresivo no le genera más limitación que la aparición de esas crisis a que hemos referencia y cuya adecuada cobertura es mediante la prestación de incapacidad temporal, dado que en el resto del tiempo mantiene aptitud física y anímica suficiente para llevar a cabo las tareas básicas de su profesión de baserritarra, cuidando el ganado vacuno y segando la hierba precisa para su alimentación.

Insiste el recurrente en que, dada su condición de trabajador autónomo, precisa de una capacidad de iniciativa y autoorganización de la que carece, pero su argumento no es atendible, ya que las labores propias de su profesión son absolutamente rutinarias y, por tanto, no necesitan capacidad de iniciativa significativa, debiendo destacar que las mismas se llevan a cabo en un ámbito contiguo al propio hogar (el caserío), pudiendo beneficiarse del apoyo familiar de quienes conviven con él, como acicate para su realización en el caso de que estuviera desanimado.

De ahí que ratifiquemos la desestimación de una pretensión, como la subsidiaria, que tampoco tiene amparo jurídico.

CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 193.c) LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 17 de febrero de 2012 , dictada en sus autos nº 34/2012, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1469/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1469/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.