Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1775/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1775/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101298
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000900/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1775 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000900/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000672/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Damaso , contra SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Damaso , debo condenar y condeno a la empresa SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL SOCIEDAD LIMITADA, a que pague al demandante la cantidad de 3.239,98 euros'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que el demandante don Damaso , ha venido prestando sus servicios inicialmente mediante contrato temporal que después en 2-09-2.008 devino indefinido, por cuenta de la empresa SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de la asesoría de empresas, desde el 3 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de comercial y percibiendo salarios que contienen una parte fija de 986,76 euros y una variable que se devenga por comisiones y que se liquidaron por importe promediado mensual entre junio de 2.011 y noviembre de 2.011 de 806,49 euros. Las comisiones por ventas que genera el demandante se pactaron en el contrato de trabajo de la siguiente manera : 'además del salario bruto pactado el trabajador percibirá. Cuando sea efectivo el cobro de las cuotas trimestrales que su gestión haya proporcionado, comisiones de acuerdo al escalado vigente para su puesto de trabajo. Dichas comisiones se harán efectivas mientras este vigente el contrato laboral con la empresa.'El sistema de devengo y pago de las comisiones en la empresa es, con carácter general, el que se indica: las comisiones, que se documentan por cada comercial con el formato que aparece en el bloque documental octavo del ramo actor, informatizado por la empresa a la que le consta su contenido, que se tiene por reproducido, se cobran solo si son pagadas por cada cliente y se abonan habitualmente de manera trimestral (salvo que el cliente pague con otra periodicidad en cuyo caso el abono de la comisión al comercial se hace igual) mediante la entrega de 4 recibos, el primero con el 30% de su importe, el segundo con el 0% del importe, el tercero, con el 15% del importe y el 4º con el 10% del importe. Si el cliente no paga, se retrocede la comisión correspondiente a posteriori. Para cuando el trabajador está de baja, se calcula la base reguladora de la prestación, adicionando al salario fijo, la parte proporcional de la comisión devengada hasta el mes anterior a la baja. Durante el periodo de incapacidad temporal no se pagan las comisiones pero si el cliente no paga, no se hace retroceso del importe de la comisión computada.A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de gestorías administrativas ( B.O.E. 20-04-2.011).SEGUNDO.- Que, el demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 3 de noviembre de 2.011 y el 15 de junio de 2.012. La base reguladora de la prestación, que no es discutida, asciende a 2.189,56 euros y esta compuesta por el salario fijo de 986,76 euros y la parte de comisiones abonadas en el mes anterior a la baja de 1.202,80 euros.TERCERO.- Que el demandante ha devengado durante la baja, diferencia en la mejora voluntaria de la prestación que la empresa calcula considerando como base reguladora de la misma, solo la parte fija del salario y no las comisiones que si incluye para establecer la base reguladora de la prestación, por el importe y para los periodos que se indican:
PERIODO IMPORTE ABONADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA DEVENGADA
3 primeros días del mes de noviembre de 2.011 131,37 euros
17 siguientes días del mes de noviembre de 2.011 930,58 euros
8 restantes días del mes de noviembre de 2.011 583,84 euros
463,50 euros
diciembre 2.011 1.696,94 euros 565,44 euros
enero de 2.012 1.696,94 euros 565,44 euros
febrero 2.012 1.587,46 euros 528,96 euros
marzo 2012 1.696,94 euros 565,44 euros
abril 2.012 1.642,20 euros 547,20 euros
CUARTO.- Que, el demandante postula el abono de comisiones por ventas, para los periodos y por los importes y en los términos que figuran en el hecho cuarto de la demanda que a esos solos efectos, se tiene por reproducido. QUINTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 9 de febrero de 2.009, el acto se celebró el 10 de marzo de 2.009, con el resultado de concluido sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada imputa a la sentencia del juzgado sendos errores, de hecho y de derecho que hace valer, respectivamente, a través de los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), dando lugar a los dos motivos de que se compone el recurso de suplicación ahora examinado.
En el primero de los motivos se insta por la defensa de la recurrente una nueva redacción del hecho probado primero de la sentencia de instancia que de prosperar tendría el tenor siguiente:
'Que el demandante don Damaso , ha vendo prestando sus servicios inicialmente mediante contrato temporal que después en 02 / 09 / 2008 devino indefinido, por cuenta de la empresa SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de la asesoría de empresas, desde el 3 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de comercial y percibiendo salarios que contienen una parte fija de salario de convenio de 986,76 euros y una variable no regulada en el convenio colectivo de aplicación que se devenga por comisiones y que se liquidaron por importe promediado entre junio de 2011 y noviembre de 2011 de 806,46 euros. Las comisiones por ventas que genera el demandante se pactaron en el contrato de trabajo de la siguiente manera: 'Además del salario bruto de convenio pactado en el contrato, el trabajador percibirá, cuando sea efectivo el cobro de las cuotas trimestrales que su gestión haya proporcionado, comisiones de acuerdo al escalado vigente para su puesto de trabajo. Dichas comisiones se harán efectivas mientras este vigente el contrato laboral con la empresa'
El sistema de devengo y pago de las comisiones en la empresa es, con carácter general, el que se indica: las comisiones, que se documenta por cada comercial con el formato que aparece en el bloque documental octavo del ramo actor, informatizado por la empresa a la que les consta su contenido, que se tiene por reproducido, se cobran solo sin son pagadas por cada cliente y se abonan habitualmente de manera trimestral (salvo que el cliente pague con otra periodicidad en cuyo caso el abono de la comisión del comercial se hace igual) mediante la entrega de 4 recibos, el primero con el 30% de su importe, el segundo con el 0% del importe, el tercero, con el 15% del importe y el 4º con el 10% del importe. Si el cliente no paga, se retrocede la comisión correspondiente a posteriori: Para cuando el trabajador está de baja se calcula la base reguladora de la prestación, adicionando al salario fijo de convenio, la parte proporcional de la comisión devengada hasta el mes anterior a la baja. Durante el periodo de incapacidad temporal no se pagan las comisiones pero si el cliente no paga, no se hace retroceso del importe de la comisión computada.
A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de gestorías administrativas (B.O.E 20-04- 2011).'
La modificación solicitada se apoya en el Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas aplicable a la empresa y que obra al folio 73 y siguientes y la misma no puede prosperar por cuanto el referido Convenio Colectivo no es prueba documental sino norma jurídica, como se desprende de lo establecido en el art. 3.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación de la meritada norma convencional habrá de hacerse valer en el motivo destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida (apartado c del art. 193 de la LJS).
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia se denuncia la vulneración del art. 1281.1 del CC en relación con el Cap. VII ( art. 24-26 ) y 34 del Convenio Colectivo estatal de Gestorías Administrativas en relación con la jurisprudencia a la que hace mención a lo largo del recurso y que se contiene en diversas sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, si bien la doctrina emanada de dichas sentencias no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación, aun cuando tengan una indudable carácter ilustrativo, por cuanto solo lo es la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ).
Razona la defensa de la recurrente que la cuestión controvertida se centra en analizar la interpretación jurídica del art. 34 del Convenio Colectivo aplicable y si la mejora de incapacidad temporal que se establece en el indicado precepto ha de calcularse sobre la retribución que marca el convenio como postula la empresa demandada o si por el contrario debe calcularse sobre todos los conceptos salariales que perciba el trabajador sean convencionales o extraconvencionales como solicita el demandante.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 ( ROJ: STS 6908/2012), Recurso: 158/2011 , 'es doctrina reiterada de la Sala que la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; de forma que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye, lo que a su vez comporta que ese título de constitución haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS (así, SSTS 20/03/1997 -rcud 2730/1996 -; 13/07/1998 -rcud 3883/1997 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -).
Aunque esta remisión -al título constitutivo como fuente de la obligación- implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -], no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que - antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario » ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Referencia ésta a los supuestos de «dudoso significado» que hacemos porque -conforme al art. 1281 CC - el primer canon de interpretación ha de atenerse a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no sería de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 - rcud 4466/02 -; SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; 13/05/04 -rcud 2070/03 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, porque lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes ( SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 -rcud 2346/03 -; y 21/12/04 - rcud 549/04 -).'
En el presente caso el art. 34 del Convenio Colectivo Estatal de Gestorías Administrativas establece que 'Durante los procesos de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional las empresas complementaran las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban en la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de su retribución en jornada ordinaria. Dicho complemento se abonará a partir del primer día hasta como máximo cumplirse dieciocho meses de haberse iniciado la situación de I.T.
Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral que supongan hospitalización del que lo sufra, las empresas complementaran las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de su retribución en jornada ordinaria a partir del primer día de baja hasta un máximo de 18 meses.
Durante los procesos de I.T por enfermedad común o accidente no laboral no previstos en el párrafo anterior las empresas complementaran las prestaciones económicas que los trabajadores afectados reciban de la Seguridad Social según la siguiente escala:
Desde el primer día al tercero, ambos inclusive, hasta el 60 por ciento de su retribución.
Desde el cuarto día al vigésimo, ambos inclusive, hasta el 75 por ciento de su retribución.
Desde el vigésimo primer día hasta un máximo de doce meses desde la fecha de inicio de la I.T. hasta el 100 por ciento de su retribución.
El complemento de los días primero al tercero, ambos inclusive, por I.T. derivada de enfermedad común o accidente no laboral que no requieran hospitalización, sólo se percibirá durante un máximo de doce días por cada año natural.'
Del tenor del indicado precepto se desprende que la mejora del subsidio de incapacidad temporal toma como base reguladora la retribución en jornada ordinaria, es decir, todos los emolumentos de carácter ordinario (no horas extraordinarias ni pagas extrordinarias) que perciba el trabajador como contraprestación de sus servicios, lo que comprende también las comisiones devengadas por el mismo y no solo el salario base establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y esta interpretación gramatical que resulta acorde además con el principio pro beneficiario, es la que realiza la sentencia de instancia y ha de prevalecer sobre la propugnada por la empresa demandada al ajustarse aquella a la primera de las reglas hermenéuticas que rigen la interpretación de los Convenios Colectivos, siendo en el presente caso la norma convencional la fuente de la mejora reclamada. Conviene recordar que en materia de interpretación de los convenios colectivos, constituye Jurisprudencia constante [ Sentencias 7-10-1992 (RJ/7619 ), 20-3-1997 (RJ/2583 ), 20-5-1997 (RJ/4107 ), 20-12-1999 (RJ/10036 ), 24-1-2000 (RJ/1595 ) y 27-9- 2006, entre otras]: 'A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.' En el presente caso la interpretación realizada por la Magistrada de instancia no solo no es irracional o arbitraria sino que se ajusta a los cánones de interpretación aplicables a los Convenios Colectivos, por lo que la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que conlleva su confirmación, previa desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Segestión Gabinete Técnico Empresarial, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Damaso contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0900 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

