Sentencia SOCIAL Nº 1775/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1775/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1775/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101771

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3022

Núm. Roj: STSJ PV 3022:2019

Resumen:
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia que estima la excepción de caducidad de la acción de despido articulada por la demandada Embarcadero de Getxo SL, absolviendo a dicha empresa de los pedimentos de la demanda.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1606/2019

NIG PV 48.04.4-18/009464

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0009464

SENTENCIA N.º: 1775/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de junio de 2019, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por la citada recurrentefrente a EL EMBARCADERO DE GETXO S.L. y FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-La demandante Dña. Lidia ha venido prestando servicios para EL EMBARCADERO DE GETXO SL,con una antigüedad de 29/06/2018, con la categoría profesional de cocinera, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.733,73 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad, para sustituir vacaciones de Nazario desde el 29/06 hasta el 08/07 y de Mariola desde el 09/07 al 05/08.

Obra el contrato a los Folios 7 a 10 de los autos y nómina de la actora de Junio de 2018 al Folio 11 de los autos.

Segundo.- En fecha 11 de Julio de 2018 la empresa demandada notifica a la actora la siguiente comunicación (Folio 13 de los autos):

'Dña. Lidia

Getxo, 11 de julio de 2018

Estimada Sra.:

Mediante el presente escrito ponemos en su conocimiento que, en el plazo de 24 horas deberá justificar debidamente sus ausencias al puesto de trabajo los días 6, 7, 8, 9 y 11 del presente mes de julio. En caso contrario, entenderemos que es voluntad causar baja en esta empresa, por lo que procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social.'

Tercero.-Obra adjuntado como Doc. nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada el finiquito de la relación laboral de la demandante, en el que consta como motivo de la baja: 'baja voluntaria del trabajador'.

Cuarto.-La empresa demandada dio de baja a la trabajadora en fecha 13/07/2018, consignándose como causa: 'baja voluntaria del trabajador' (Folio 12 de los autos).

Quinto.-La demandante pasó a situación de IT por enfermedad común en fecha 06/07/2018 con el diagnóstico de 'cervicalgia no traumática' y fue dada de alta en fecha 29/08/2018.

Obran los partes de baja, confirmación y alta a los Folios 14 a 17 de los autos.

Sexto.-A las 14:43 horas del día 16/07/2018 la actora envió un mensaje de WhatsApp a la empresa ( Severiano) en los siguientes términos: 'Ola Severiano, ai te mando la baja, perdona x n mandar tela antes, perdí el móvil con todos los númers y todo' (Doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da por reproducido en su integridad).

Séptimo.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

Octavo.-En fecha 31/08/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. La conciliación fue instada en fecha 10/08/2018 (Folio 20 de los autos).

La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Bilbao en fecha 31/10/2018. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la excepción de caducidad aducida por la empresa demandada EL EMBARCADERO DE GETXO SL, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Lidia frente a EL EMBARCADERO DE GETXO SL, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los mismos de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia que estima la excepción de caducidad de la acción de despido articulada por la demandada Embarcadero de Getxo SL, absolviendo a dicha empresa de los pedimentos de la demanda.

La decisión de instancia previamente al examen de la acción de despido ejercitada, descarta que la actora haya causado baja voluntaria en la empresa, como sostenía la demandada, rechazo de la dimisión que descansa en que la demandada procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora el 13 de julio de 2018 consignando como causa 'baja voluntaria', haciéndolo tras notificarle el 11 de julio del mismo año la necesidad de justificar en el plazo de 24 horas sus ausencias al puesto de trabajo los días 6, 7, 8, 9 y 11 del mes de julio, sin que haya quedado demostrada la voluntad de la trabajadora de rescindir de modo unilateral el contrato laboral, considerando que Embarcadero de Getxo SL efectuó un despido tácito.

Seguidamente examina la excepción de caducidad de la acción de despido también opuesta por la empleadora, apreciando la misma a la luz de los extremos fácticos que consigna, por lo que previo acogimiento de la excepción desestima la demanda con absolución de la demandada.

El recurso ha sido impugnado por la legal representación de Embarcadero de Getxo SL, que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La lectura del recurso de suplicación planteado lleva a la Sala a recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación permite que sean válidas y trasladables al mismo las consideraciones que efectúa la Sala Cuarta en sentencia de 1 de octubre de 2014 (rcud 214/2013), que se remite, entre otras, a la de 15 de junio de 2004 (rec. 103/2004), a propósito de la formulación del recurso de casación, sentencia que afirma que el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para entablarlo determina su rechazo porque ante la falta de requisitos si el órgano jurisdiccional construye el mismo, la decisión del recurso que adopte en esas condiciones, necesariamente causa indefensión a la parte recurrida, porque le impide conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, no pudiendo rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

Efectuamos esta reflexión previa porque el recurso de suplicación se ha formulado de forma defectuosa tal y como denuncia la demandada en el escrito que presenta impugnando el mismo.

En efecto, no se articulan por la parte recurrente concretos motivos amparados en alguno de los apartados el art. 193 LRJS. Muy al contrario, se distribuye en dos partes, en la primera se relata la versión de la recurrente de lo sucedido, y en una segunda, denominada 'fundamentos de derecho', se invoca la aplicación del art.1265 del Código Civil por haber actuado dolosamente la empresa, y se señala que se ha sujeto el recurso a los plazos del art.198 LRJS.

Con la finalidad de justificar el retraso en la interposición de la demanda de despido se afirma que la trabajadora estuvo en cama 15 días, que no conocía los plazos legales para la presentación de la demanda de conciliación, que el mismo día en que se resolvió la papeleta de conciliación venció el plazo según sentencia, y que ante la falta de medios económicos solicitó un letrado de oficio que conoció su designación el 28 de septiembre de 2018, por lo que es desde ese momento cuando ha de computarse la caducidad y, por tanto, la demanda está en plazo.

A este argumento, destinado a sostener el rechazo de la caducidad, se suma la consideración de que la sentencia aprecia que el despido es improcedente, y por tanto la actora tiene derecho a la cantidad reclamada en la instancia, 1.766,21 euros.

La falta de requisitos del recurso de suplicación aboca a su desestimación puesto que como hemos indicado, se ofrece una versión de lo ocurrido que, a mayor abundamiento, no coincide con la plasmada en sentencia tanto en sus hechos probados como con los extremos fácticos ubicados en su sede jurídica, y no se combate jurídicamente la apreciación de la caducidad de la acción de despido, lo que basta para la desestimación del recurso.

TERCERO.-En todo caso, y aunque considerásemos en sentido amplísimo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aras a no provocar indefensión a la recurrente entrásemos a examinar si se ajusta a derecho la apreciación de la caducidad de la acción de despido, la respuesta del Tribunal sería igualmente la confirmación de la sentencia.

En efecto, en su fundamento de derecho cuarto -apartados 6º a 9º, ambos inclusive-, la Juzgadora da por probado que la actora conocía al menos desde el 13 de julio de 2018 que la empresa había procedido a cursar su baja voluntaria por no justificar las ausencias a su puesto de trabajo e indica que lo admite así en demanda, y que la papeleta de conciliación se presentó el 10 de agosto del mismo año, celebrándose el intento conciliatorio el 31 de agosto (siempre de 2018), resultando 'sin avenencia' y presentando la demanda el 31 de octubre, de manera que la acción para impugnar el despido estaba sobradamente caducada.

La Magistrada no ha aceptado el documento 9 aportado por la actora consistente en un escrito de 1 de octubre de 2018 del letrado designado de oficio, en el que éste reconoce que fue nombrado el 19 de septiembre de 2018 para la defensa y representación de la actora, puesto que no está firmado por el letrado ni consta su recepción por la demandada, pero subrayando que en todo caso dejó pasar todo el mes de octubre sin presentar la demanda.

En el recurso se fija el conocimiento del letrado de la designación el 28 de septiembre de 2018, extremo que no se ha llevado en debida forma al relato fáctico (esto es, vía art.193 b) LRJS, con su concreto soporte probatorio), pero en todo caso sea esa fecha o la designada en sentencia, la acción estaba igualmente caducada cuando se interpuso la demanda el 31 de octubre de 2018, puesto que ni alega la parte actora -ni mucho menos se prueba- que se hubieran iniciado actuaciones para solicitar el beneficio de justicia gratuita y nombramiento de letrado de oficio antes de la presentación de la papeleta de conciliación.

Siendo esto así, el instrumento de seguridad jurídica que constituye la figura de la caducidad, no admite la interrupción del plazo, únicamente la suspensión del mismo y su ulterior reanudación, siendo el plazo de caducidad para interponer demanda por despido de 20 días hábiles desde la fecha en que tiene lugar el acto extintivo conforme establece el artículo 59.3 del ET en relación con el art 103.1 de la LRJS, y ello tanto si el despido se produce en forma (esto es, mediante comunicación escrita), como si opera verbalmente o tiene lugar de manera tácita, como ocurre en este supuesto. Y ese plazo estaba sobradamente transcurrido cuando se formuló la demanda, sin que sea posible considerar el plazo de caducidad desde la fecha que fija la trabajadora como de designación de su letrado de oficio, no solamente porque no nos consta esa fecha, es que aun cuando así fuera la norma legal y la regulación de la figura de la caducidad lo impide pero también el art.16 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica gratuita.

En efecto, dicho precepto en su apartado 2º, dispone que ' Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho¿'.

Es decir, en ningún caso apoya que comience el cómputo del plazo para ejercitar la acción de despido desde la designación del letrado de oficio, que es lo que pretende la recurrente.

En consecuencia, se confirma la sentencia previa desestimación del recurso de suplicación.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS).

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 21-6-19, en los autos de despido nº 885/18, seguidos por la citada recurrente contra EL EMBARCADERO DE GETXO S.L. y FOGASA. Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1606-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1606-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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