Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1776/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1776/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101320
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3462
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01776/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103493, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002351 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucía
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000224 /2005
Sentencia número: 1776/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002351/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000224/2005, seguidos a instancia de Lucía frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 19 de julio de 1952, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de titular de quiosco de prensa.
2º.- Iniciado expediente para la declaración de incapacidad, por resolución de 10 de noviembre de 2004 se declaró que no estaba afectada de incapacidad. Disconforme con la resolución la actora formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución del 11 de febrero de 2004.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Síndrome ansioso-depresivo. Diagnosticada de fibromialgia. Incontinencia fecal, clínica de tipo funcional.
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 5 de noviembre de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 574,38 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en fecha 27/04/05 , Autos 224/05 , estimatoria de la pretensión subsidiaria deducida por DÑA Lucía en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente afectada de Incapacidad Permanente Absoluta conforme a las peticiones originarias de la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 en relación con el artículo 11.1.C) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
La finalidad de las normas es la de subsumir el relato fáctico de la sentencia, en este caso los hechos declarados probados, no combatidos. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia cometió la infracción de las normas que se citan, según el sentido teleológico de las mismas.
Respecto a los preceptos citados debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del artículo 137.5 y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.
Partiendo de estas consideraciones jurídicas es preciso otorgar la razón al INSS en su escrito de impugnación del recurso. Lo que pretende la recurrente es hacer prevalecer su valoración de la prueba, parcial y subjetivamente, sobre los criterios de valoración imparcial y objetiva utilizados por la Juzgadora de instancia, única a la que el artículo 97.2 de la LPL otorga esa función. En el recurso se pretende introducir hechos no tenidos en cuenta por la Juzgadora sin impugnar el relato de hechos probados y extrayendo así unas conclusiones ajenas a la sana crítica. Los simples diagnósticos de "síndrome ansioso depresivo" y "Fibromialgia" de por sí no son significativos de ninguna limitación funcional grave, habiéndose otorgado más importancia a la "incontinencia fecal" para concluir que la recurrente está afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual como trabajadora autónoma en un quiosco. La Sala ha de mantener la calificación otorgada en la instancia por considerar que la capacidad residual de la recurrente le permite sin duda el desempeño de otras labores que no exijan un horario y dedicación tan estrictos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
