Sentencia Social Nº 1776/...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Social Nº 1776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1776/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101249

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1641

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, sobre reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Entiende la Sala que en el caso de autos, una persona con los padecimientos fijados en el relato probatorio de la sentencia de instancia, hay que considerar razonablemente que no está en la situación de incapacidad permanente absoluta, al tener como únicas limitaciones la realización de esfuerzos y las de sobrecargas importantes del raquis, fuera de esto, la actora puede realizar actividades que, sin exigir gran esfuerzo físico sean compatibles con su situación física.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01776/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102006, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001976 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Nuria

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000048

/2006

SENTENCIA Nº: 1776/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001976/2006, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Nuria , contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000048/2006, seguidos a instancia de Nuria frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de os mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-La actora Dª Nuria , nacida el 21-03-52, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Camarera.

2.-Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 22-9-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 12-12-05.

3.-La actora padece las siguientes dolencias: Poliartralgias. Escoliosis D-L import c/cambios deg. osteoporosis lumbr.HD L3L4 y HD L5-S1, L4L5 contacto L5 I, posible L4 I) RNM 2000. G graria 04- 05; fijación acromioclavic D compatible act inflam art y fijación axial probable relación c (escoliosis y cambios deg afect animo).

4.-La base reguladora de prestaciones es la indicada de 656,75 € mensuales, y la fecha de efectos, caso de haberse producido es de 7-9-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, recaída en materia de invalidez, se articula el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada del actor, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL y dirigido a la revisión de los hechos probados primero y tercero y a la adición de un nuevo hecho y el segundo motivo con amparo procesal en el artículo 191 c) del mismo texto legal por infracción, por violación, de normas sustantivas, y en concreto de los artículos 137.5 LGSS y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

SEGUNDO.- Interesa la recurrente, la modificación del hecho probado tercero que recoge el cuadro clínico para que se complete y quede redactado de la forma alternativa que propone. Pretensión que debe ser desestimada, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 LPL sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia. Si procede, por el contrario, aceptar la revisión propuesta del hecho primero y hacer constar el Régimen en el que está incluida la actora es el de Autónomos, pues aunque sin trascendencia en el fallo así resulta del expediente administrativo.

En cuanto a la adición propuesta del grado de minusvalía reconocido, resulta innecesaria desde el momento que la incapacidad para el trabajo no se determina conforme al criterio establecido para el reconocimiento del grado de minusvalía, el cual se determina en función de factores que no siempre son alteraciones de salud, como son los llamados factores sociales complementarios (artículo 3 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo ) y la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

TERCERO.- La suerte desestimatoria alcanza también al segundo motivo del recurso, en el que en definitiva lo que se cuestiona es la situación invalidante de la interesada.

Del inalterado relato de hechos probados, consta que la actora no fue calificada en vía administrativa afecta de grado alguno de incapacidad permanente. Frente a dicha resolución interpuso reclamación administrativa que fue desestimada, al igual que la sentencia que se recurre, instando el presente recurso de suplicación, con la pretensión de que sus secuelas se engloben dentro del concepto de incapacidad permanente absoluta.

La denominada incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, "de facto", a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

A mayor abundamiento, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda su profesión u oficio", se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de mencionado artículo 137.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. 2) Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocida este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta. 4 ) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Sentado lo anterior, resulta patente que una persona con los padecimientos fijados en el inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia, hay que considerar razonablemente que no está -por el momento- en la situación de incapacidad permanente absoluta como solicita, al tener como únicas posibles limitaciones funcionales la realización de esfuerzos y las sobrecargas importantes del raquis, fuera de esto, la actora puede realizar actividades que, sin exigir gran esfuerzo físico sean compatibles con su situación física.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que por el juzgador de instancia no se ha infringido el artículo 137.5 LGSS , procediendo en consecuencia previa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Nuria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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