Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1776/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1776/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101209
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1370/14
RECURSO SUPLICACION - 001370/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1776 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001370/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-1-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000638/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Maite , asistida del Letrado Dª Isabel Diez Ros, contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, FAVIDE y CRUZ ROJA ESPAÑOLA ASAMBLEA PROVINCIAL ALICANTE representada por el Letrado D. Rafael Poveda Ivorra, y en los que es recurrente Maite FAVIDE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consellería de Justicia y Bienestar Social, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la misma por Dª Maite , asistida por la Letrada Dª María Isabel Díez Ros.-Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Maite , asistida por la Letrada Dª María Isabel Díez Ros, frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA PROVINCIAL DE ALICANTE, asistida por el Letrado Dº Rafael Poveda Iborra.- Estimando la demanda formulada por Dª Maite , asistida por la Letrada Dª María Isabel Díez Ros, frente a FAVIDEasistida por el Letrado Dº Ramón Antón Alemany, declaro la improcedencia del despido de la demandante con fecha de efectos de 15/05/2012, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado y en la cuantía que a continuación se menciona: 1.744,86 euros.-Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:Dª Maite , mayor de edad, vino prestando servicios para la Fundación FAVIDE, con contrato indefinido y jornada de 21horas semanales, como psicóloga del punto de encuentro familiar de San Vicente del Raspeig, con antigüedad de 7de noviembrede 2009, con categoría profesional de titulado de grupo superior A y salario bruto mensual de 480,56euros, con prorrata de pagas extraordinarias (salario diario 15,80euros brutos).-SEGUNDO:Con fecha 16 de mayo de 2012 se suscribió entre la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y Cruz Roja Española un contrato administrativo en virtud del cual Cruz Roja se compromete a prestar el servicio de gestión de los puntos de encuentro familiar dependientes de la Dirección General de Familia y Mujer de la Consellería ubicados en los municipios que se describen en el Anexo I (entre ellos San Vicente) con estricta sujeción a las características y otras circunstancias que figuran en el pliego de cláusulas administrativas particulares, fijándose el inicio del plazo de ejecución el mismo día 16 de mayo de 2012. -TERCERO: Para el desarrollo de su actividad Cruz Roja contrató a un grupo de trabajadores entre los que no se encontraba Dª Maite .-CUARTO: En fecha 21 de mayo de 2012 Dª Maite recibió en su domicilio un burofax de FAVIDE con el siguiente contenido: 'Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente, por parte de la Dirección de la Fundación de la Comunidad Valenciana para la Atención a las Víctimas del Delito y para el Encuentro Familiar (FAVIDE) se le comunica que desde el día 15 de mayo de 2012 ha dejado de prestar servicios para la misma, perteneciendo su contratación a Cruz Roja Española desde el día 16 de mayo de 2012 como consecuencia de la Resolución de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de 25 de abril de 2012 por la que los Puntos de Encuentro Familiar dejan de ser competencia de FAVIDE (...)'.-QUINTO: Dª Maite no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.-SEXTO: Las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa FAVIDE han venido rigiéndose por el IConvenio Colectivo para entidades de carácter social de la Comunidad Valenciana, no obstante haberse declarado su nulidad por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana nº 1088/2009, de 2 de abril.-SÉPTIMO: El día 11 de junio de 2012 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 22 de mayo de 2012, contra las demandadas, celebrándose con el resultado de sin avenencia. Que la demanda se presentó el día 29 de junio de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Maite y FAVIDE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de ambos y de la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA PROVINCIAL DE ALICANTE . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado que declara despido improcedente el cese de la demandante y condena a FAVIDE a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, recurren en suplicación tanto la referida entidad como la trabajadora demandante, habiendo sido impugnado por Cruz Roja Española y por la actora el recurso de FAVIDE, mientras que el recurso de la actora ha sido impugnado por FAVIDE, como se refirió en los antecedentes de hecho.
En primer lugar se examinarán las revisiones fácticas propugnadas en los referidos recursos, así como las propuestas por la parte actora en el escrito de impugnación del recurso de FAVIDE, a fin de determinar las premisas fácticas definitivas sobre las que se ha proyectar el examen del derecho aplicable.
SEGUNDO.-Son varias las modificaciones que sobre los hechos declarados probados se instan en el primero de los motivos deducidos por FAVIDE al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS. En concreto se solicita que se añadan los siguientes contenidos: 1.- 'Entre la plantilla necesaria para prestar el servicio por parte de CRUZ ROJA ESPAÑOLA se encontraba la de categoría profesional de auxiliar administrativa, que ostentaba la demandante en FAVIDE con anterioridad al cambio de contrata.'2.- 'Con fecha de 16 de mayo de 2012, la actora, junto con seis trabajadores más, remitieron carta a FAVIDE, a CRUZ ROJA ESPAÑOLA y a la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, en el que solicitaban la notificación por escrito del acuerdo de la subrogación, así como la fecha en que se haría efectiva'. 3.- 'Con fecha 15 de mayo de 2012, la demandante fue dada de baja en FAVIDE y el 16 de mayo de 2012, fue dada de alta en la Seguridad Social por parte de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA PROVINCIAL DE ALICANTE'. 4.- 'El día 16 de mayo de 2012 la actora prestó sus servicios de forma habitual, como trabajadora de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA PROVINCIAL DE ALICANTE, si bien el posterior 18 de mayo 2012 acudió a su centro de trabajo encontrándose con que otras personas estaban desarrollando sus funciones, manifestándoles la empresa que se fueran por estar contratadas una auxiliar administrativa y una psicóloga'.5.- 'El día 26 de abril FAVIDE comunicó a los trabajadores de los PEF (Puntos de Encuentro Familiar) que Cruz Roja se había puesto en contacto con ellos para realizar las entrevistas de trabajo, a través de diversos correos electrónicos cruzados en el que Cruz Roja Española, Asamblea de Alicante confirmaron la continuidad del servicio'. 6.- 'Con fecha 15 de mayo de 2012 CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ASAMBLEA PROVINCIAL DE ALICANTE reconoció a través de e-mail tener la descripción de los puestos de trabajo con funciones y tareas'.7.- 'CRUZ ROJA ESPAÑOLA procedió, de hecho, a contratar algunos trabajadores de la anterior empresa FAVIDE'.
Las adiciones solicitadas dice la recurrente que las deduce de los siguientes documentos: la primera del folio 173, la segunda de los folios 84 a 89, la tercera de los folios 90, 96 y 97, la cuarta del folio 99, la quinta del folio 107, la sexta del folio 109 y la séptima del folio 97. No pueden ser acogidas las referidas adiciones por cuanto que la primera de ellas resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo habida cuenta que la categoría profesional desempeñada por la actora no es la de auxiliar administrativa sino la de psicóloga, además de que la referida adición no se desprende del folio en el que se sustenta; las adiciones segunda y tercera tampoco pueden ser acogidas al apoyarse en la cita genérica de los folios de los autos que menciona la recurrente y, como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, sin referencias genéricas'. La cuarta, quinta, sexta y séptima revisiones tampoco pueden prosperar porque se basan en manifestaciones escrita de personas, carentes por ello de carácter documental A mayor abundamiento, como una reiteradísima doctrina jurisprudencial viene expresando (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) la revisión debe resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y en el presente caso las indicadas adiciones se apoyan en una prolija argumentación deducida en relación con la indicada documental y con el convenio colectivo para las empresas de atención especializada en el ámbito de la familia, infancia y juventud de la Comunidad Valenciana, que es ineficaz a efectos revisorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 abril 1990 ), además de que dicha argumentación resulta en gran medida inaplicable por cuanto que la actora no ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativa, sino de psicóloga.
A continuación examinaremos las modificaciones postuladas por la defensa de la parte actora, la cual en el escrito de impugnación del recurso de FAVIDE insta al amparo del apartado 1 del art. 197 de la LJS una nueva redacción del hecho probado tercero que de prosperar sería la siguiente: 'Para el desarrollo de su actividad Cruz Roja contrató a un grupo de trabajadores ente os (sic) que se encontraba Dª Maite .'
El tenor propuesto que se ampara en los documentos obrantes a los folios 15 y 21, no puede prosperar al no desprenderse directamente de los referidos documentos sin necesidad de razonamientos o interpretaciones más o menos lógicos (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).
La siguiente modificación postulada concierne al hecho probado sexto para el que se solicita este tenor: 'La relación laboral entre la actora y la empresa FAVIDE ha venido rigiéndose por el Convenio Colectivo para empresas de atención especializada en el ámbito de la familia, la infancia y juventud en la Comunidad Valenciana.'
La referida redacción se sustenta en la argumentación deducida por la recurrente en relación con el documento n. 9 de la parte actora y se ha de rechazar por el mismo motivo que ha determinado el fracaso de la revisión precedente, además de que la misma implica valoraciones jurídicas extrañas al relato fáctico lo que también conduce a su desestimación.
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora se solicita en el primer motivo y al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS cuatro modificaciones fácticas.
La primera consiste en la adición al final del hecho probado primero del siguiente tenor: ... 'aunque según el convenio colectivo aplicable tendría que percibir 1008,32 sin inclusión de pagas extraordinarias, en virtud de subrogación empresarial producida con la anterior empresa Asociación de Servicios para la Familia y el Menor -ASFAMER- el día 29/12/2011.'
La redacción postulada se deduce del Convenio Colectivo para empresas de atención especializada en el ámbito de la familia, infancia y juventud en la Comunidad Valenciana y no puede ser acogida por cuanto que el Convenio Colectivo no es un documento sino una norma jurídica, como se desprende de lo establecido en el art. 3.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de que su aplicación se pueda hacer valer a través del cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, siendo por lo demás de destacar que del referido Convenio colectivo no se deduce directamente cuál es el salario que tendría derecho a percibir la actora, desconociéndose el modo en qué la defensa de la recurrente ha obtenido la cuantía salarial postulada y respecto de la que no consta que se haya tenido en cuenta la jornada de veintiuna horas semanales realizada por la demandante. Por último señalar que la revisión del salario solicitada no va acompañada de la pertinente censura jurídica que se limita a combatir la absolución que efectúa la sentencia de instancia respecto a la Cruz Roja Española, por lo que la susodicha revisión carece de incidencia a efectos de modificar el fallo de la sentencia, lo que también conduce a su fracaso.
La segunda modificación afecta a la redacción del hecho probado tercero, respecto del que ya se había solicitado por la demandante en el escrito de impugnación del recurso de FAVIDE una nueva redacción, distinta a la ahora postulada, siendo la que ahora se propone la siguiente: 'Para el desarrollo de su actividad Cruz Roja contrató a un grupo de trabajadores entre los que se encontraba Dª Maite , que prestó sus servicios en Punto de Encuentro Familiar de San Vicente del Raspeig el día 16 de mayo de 2012.'
La nueva redacción se apoya también como la anteriormente propuesta por la actora respecto al mismo hecho en los documentos 15 y 21 del ramo de prueba de la actora de los que no se desprende directamente aquella, sin necesidad de argumentaciones o razonamientos más o menos lógicos, por lo que se ha de rechazar.
La tercera modificación consiste en la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto que de ser acogido tendría este contenido: 'Con fecha 18/05/12, la actora junto con otras compañeras del Punto de Encuentro Familiar de San Vicente del Raspeig, se personaron en el centro de trabajo, en el horario de apertura habitual a las 17 horas, sin que pudiera prestar sus servicios al encontrar sus puestos de trabajo ocupados por otros profesionales.'
Dicha redacción se deduce del documento nº 22 (folio 99) que refleja unas manifestaciones realizadas por la demandante y que no tienen el valor de documental por lo que resultan inhábiles a los fines revisorios propuestos.
La cuarta y última modificación incide en el hecho probado sexto para el que se insta el siguiente tenor: 'La relación laboral entre la actora y la empresa FAVIDE ha venido rigiéndose por el Convenio Colectivo para empresas de atención especializada en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud en la Comunidad Valenciana.'
La nueva redacción se ampara en los documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la actora en relación con la interpretación que efectúa del ámbito funcional del Convenio Colectivo para empresas de Atención Especializada en el ámbito de la familia, la infancia y juventud en la Comunidad Valenciana (artículo 1 º), bastando con reproducir aquí lo ya indicando al respecto al rechazar la modificación del indicado hecho postulado por la actora en el escrito de impugnación del recurso, debiendo subrayarse que una cosa es el convenio colectivo que pudiera estar aplicando la empresa que es lo que se recoge en el hecho probado controvertido y otra el que legalmente pudiera ser de aplicación, cuestión esta última de carácter jurídico y, por ende, impropia de un hecho probado.
TERCERO.-Resta por examinar la censura jurídica de la sentencia del juzgado que se contiene respectivamente en el segundo de los motivos de cada uno de los recursos y que se formulan por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, procediendo al análisis conjunto de los mismos, dada su íntima conexión, por cuanto que en ambos se insta la condena de la Cruz Roja Española a las consecuencias legales derivadas del despido improcedente de la actora. Así en el segundo motivo del recurso interpuesto por FAVIDE se imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 7.1 del Código Civil en relación con el art. 22 del Convenio Colectivo . Argumenta en síntesis que 'a la vista de la prueba practicada' no puede decirse que FAVIDE incumpliera su deber de información, por cuanto CRUZ ROJA 'asumió a dicha trabajadora dándole de alta y dándose, en consecuencia como informada de la subrogación empresarial, aunque, posteriormente manifieste que no puede ser empresa subrogada por motivos formales', incidiendo en que el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente no podía proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, y que cuando la documentación aportada es la imprescindible, necesaria y suficiente, para informar sobre las circunstancias del personal afectado y la información facilitada por la saliente no es inexacta ni falsa, la empresa entrante ha de asumir los trabajadores, más todavía si la empresa entrante conoce previamente, los datos personales de los afectados, por lo que, a su juicio la condena de FAVIDE 'iría en contra de los principios de la buena fe contractual prohibida por nuestro derecho en el artículo 7 de Código Civil , siendo que el hecho de no haberse dado traslado de la documentación exigida en el Convenio no puede suponer una condena a FAVIDE por cuanto de los hechos declarados probados en la Sentencia, se deduce que CRUZ ROJA era perfecta conocedora de las circunstancias solicitadas en el propio Convenio de aplicación'.
Por su parte la defensa de la parte actora imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 22 del Convenio Colectivo aplicable. Afirma la demandante que en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos para que se produzca la subrogación empresarial y que, por lo tanto, Cruz Roja Española como nueva adjudicataria de la gestión del Punto de Encuentro Familiar de San Vicente del Raspeig venía obligada a asumir a la trabajadora de la empresa saliente y entre ellas a la actora, además de que la demandante fue dada de alta en la Seguridad Social por parte de Cruz Roja Española en fecha 16-5-2012, habiendo llegado a prestar servicios para la misma el referido día, lo que supone una subrogación de hecho por parte de Cruz Roja Española de modo que al habérsele impedido prestar servicios con posterioridad se ha evidenciado la voluntad extintiva de la relación laboral de la demandante por parte de Cruz Roja Española y constituye un despido improcedente.
Para resolver la cuestión controvertida se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, de los que interesa destacar : A) D.ª Maite vino prestando servicios para la Fundación FAVIDE, con contrato indefinido y jornada de 21 horas semanales, como sicóloga del punto de encuentro familiar de San Vicente del Raspeig, con antigüedad de 7 de noviembre de 2009. B) Con fecha 16 de mayo de 2012 se suscribió entre la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y Cruz Roja Española un contrato administrativo en virtud del cual Cruz Roja se compromete a prestar el servicio de gestión de los puntos de encuentro familiar dependientes de la Dirección General de Familia y Mujer de la Consellería ubicados en los municipios que se describen en el Anexo I (entre ellos San Vicente) con estricta sujeción a las características y otras circunstancias que figuran en el pliego de cláusulas administrativas particulares, fijándose el inicio del plazo de ejecución el mismo día 16 de mayo de 2012. C) Para el desarrollo de su actividad Cruz Roja contrató a un grupo de trabajadores entre los que no se encontraba Dª Maite .D) En fecha 21 de mayo de 2012 Dª Maite recibió en su domicilio un burofax de FAVIDE con el siguiente contenido: 'Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente, por parte de la Dirección de la Fundación de la Comunidad Valenciana para la Atención a las Víctimas del Delito y para el Encuentro Familiar (FAVIDE) se le comunica que desde el día 15 de mayo de 2012 ha dejado de prestar servicios para la misma, perteneciendo su contratación a Cruz Roja Española desde el día 16 de mayo de 2012 como consecuencia de la Resolución de la Consellería de Justicia y Bienestar Social de 25 de abril de 2012 por la que los Puntos de Encuentro Familiar dejan de ser competencia de FAVIDE (...)'. E)No consta que la empresa saliente FAVIDE hiciera entrega a la entrante de fotocopia del último recibo de salario de los trabajadores y de los trabajadores afectados, relación de personal así como fotocopia de los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación.
La cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si entre la empresa saliente y la entrante cabe apreciar o no la existencia de sucesión empresarial y para ello se ha de tener en cuenta que como se dijo por esta Sala al resolver el recurso nº 2466/2013 no cabe duda que el servicio de gestión de los puntos de encuentro familiar dependientes de la Dirección General de Familia y Mujer, a que aluden los hechos probados primero y segundo, constituye un tipo de centro especializado en el ámbito de la familia, que está comprendido en el ámbito de aplicación del III Colectivo para Empresas de Atención Especializada en el Ámbito de la Familia, Infancia y Juventud, en la Comunidad Valenciana (DOGV de 20-1-2009), el cual al fijar su ámbito funcional en el artículo 1 determina en su párrafo primero que el mismo 'será de aplicación en todas aquellas empresas, centros o entidades que prescindiendo de la naturaleza, tipo o carácter de la entidad propietaria estén consideradas especializadas en el ámbito de la familia, infancia y juventud, ya sea su actividad la oferta de servicios, la elaboración y puesta en práctica de programas o la gestión de cualquier tipo de centros, quedando sujetas a la Ley de la Infancia de la Generalitat Valenciana de 24 de noviembre de 1994, Ley de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana de 25 de junio de 1997, o en su caso leyes posteriores que regulen el presente sector'.
A su vez el artículo 22 del Convenio Colectivo de referencia, bajo la rúbrica 'cláusula de subrogación del personal', establece en su párrafo segundo: 'En el supuesto de que como consecuencia de un Concurso, Subvención, Concierto o Contrata, las prestaciones que venía realizando una entidad, sean asumidas por otra en las condiciones de la anterior, en cuanto a tipo de recurso y gestión del servicio, la nueva entidad se subrogará en las obligaciones y responsabilidades en relación a los trabajadores y trabajadoras que prestaban servicios para la anterior entidad hasta el límite, en cuanto a número de trabajadores, de la cobertura económica con la que se dote por parte de la Administración Pública a dicho servicio, teniendo preferencia en dicha subrogación los representantes de los trabajadores y trabajadoras y los más antiguos en la entidad cesante', y en el siguiente párrafo establece una serie de documentos que la entidad saliente deberá facilitar a la entrante y que son los siguientes:
Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de Seguridad Social
Fotocopia del último recibo de salario de los trabajadores y trabajadoras afectados
Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social
Relación del personal especificando: nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y periodo de disfrute de las vacaciones. Si el trabajador o trabajadora es representante legal de los trabajadores, se especificará el periodo de mandato del mismo.
Fotocopia de los contratos de los trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación.
Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular.
La liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, vacaciones, etc. que correspondan a los trabajadores y trabajadoras las realizará la empresa saliente.
Dicho lo anterior conviene recordar la doctrina expuesta por nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 , de la que se hace eco la reciente sentencia del mismo Tribunal de 12 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 622/2014 ), Recurso: 2028/2012 en la que resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada, manifiesta que 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 - rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).
Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de « documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).'
La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso lleva a rechazar la existencia de sucesión empresarial en los términos establecidos en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por cuanto se trata de una sucesión de contratas de servicios en la que no hay transmisión de elementos patrimoniales ni consta la asunción de una parte relevante de la plantilla en términos de número o competencia, sin que quepa tampoco apreciar la concurrencia de los requisitos establecidos para que opere la sucesión empresarial contemplada en la norma convencional aplicable ya que, conforme se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no consta que la empresa saliente FAVIDE hiciera entrega a la entrante, Cruz Roja Española, de fotocopia del último recibo de salario de los trabajadores afectados, de la relación del personal afectado ni fotocopia de los contratos de los trabajadores afectados por la subrogación, por lo que al no darse cumplimiento a lo establecido en el art. 22 del mencionado Convenio Colectivo , se ha de concluir que tampoco ha operado la sucesión empresarial prevista en la norma convencional aplicable y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, la misma se ha de confirmar, previa desestimación de los recursos contra ella interpuestos, sin que obste a dicha conclusión lo decidido en las sentencias 1869/2013, de 10 de septiembre , y 2665/2013, de 3 de diciembre , habida cuenta que los hechos de que se parte en dichas sentencias no son coincidentes con los contenidos en la sentencia ahora recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente en nombre de la empresa FAVIDE y de Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 31 de enero de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Maite contra FAVIDE y Cruz Roja Española; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a FAVIDE a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1370 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

