Sentencia Social Nº 1776/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1776/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2014 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1776/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101821


Encabezamiento

Recurso nº 1862/14 -AC- Sentencia nº 1776/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticuatro de juniode dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1776 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRESde los de HUELVA en sus autos Nº 572/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fidel contra 'Securitas Seguridad España SA', 'Agencia Pública Puertos de Andalucía','Alvac', 'Castellana de Seguridad, S.A.', habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-1-14 por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.-El actor, Don Fidel , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de 'Securitas Seguridad España S.A.', con CIF A-79252219, en el centro de trabajo de Punta Umbría, en los Puertos Pesquero y Deportivo, con antigüedad reconocida desde el 7 de junio de 2006, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 50,52 euros.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad (BOE nº 99, de 25 de abril de 2013).

Segundo.-El 24 de enero de 2008, por acuerdo de ambas partes, se modificó el contrato inicial en el sentido de establecer que, a partir de tal fecha, el trabajador comenzaría a prestar servicios en 'EPPA en la provincia de Huelva'.

Tercero.-Con fecha 10 de noviembre de 2008, 'Securitas Seguridad España S.A.' y la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (en adelante, 'APPA'), suscribieron documento administrativo de formalización de contrato de servicios nº 2007-000192 (GN0708-1), cuyo objeto lo constituía la prestación de los servicios de vigilancia en los puertos y/o instalaciones portuarias de la 'APPA', provincias de Huelva y Málaga y Servicios Centrales en Sevilla.

El mencionado documento figura incorporado a los folios 271 a 273 de lo actuado, a que hacemos remisión, habiendo el mismo sido prorrogado, en virtud de acuerdo de ambas partes de fecha 29 de noviembre de 2010.

Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas correspondientes al citado contrato obran unidos a los folios 532 a 593 de lo actuado, que damos por reproducidos.

Los servicios a contratar en el Puerto de Punta Umbría eran los siguientes:

A/.-Del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de septiembre al 31 de diciembre:

-servicio de vigilancia:

-un servicio diario de 21:00 a 7:00 horas, ampliándose a 24:00 horas los sábados, domingos y festivos en el puerto pesquero.

-un servicio diario de 21:00 a 7:00 horas.

B/.-Del 1 de junio al 31 de agosto:

- servicio de vigilancia:

-un servicio diario de 21:00 a 7:00 horas

-un servicio diario de 14:00 a 21:00 horas en el puerto deportivo

En el mencionado contrato aparecen contratados servicios para los puertos de las localidades onubenses de Ayamonte, Isla Cristina, El Terrón, Punta del Moral, Punta Umbría y Mazagón.

Como funciones a desempeñar por los citados vigilantes se establecían las siguientes:

-ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de personas que puedan encontrarse en los mismos.

-Efectuar controles de identidad en el acceso, tanto de personas como vehículos, y en el interior del inmueble, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

-Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

-Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a supuestos implicados, en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.

-Gestionar los sistemas de alarmas instalados ante los riesgos de intrusión e incendio, actuando según el protocolo preestablecido.

-Procurar un recinto seguro ante el riesgo de incendio, consiguiendo que los sistemas electrónicos y medios de intervención inmediata se encuentren en perfecto estado de uso y funcionamiento.

-Intervenir ante conatos de incendios o cualquier otra clase de siniestro o accidente, adoptando medidas preventivas para evitar que estos se produzcan.

-Revisar la correspondencia y paquetería con los medios existentes.

-Inspeccionar diariamente todo el edificio una vez vacío de personal. Asegurándose del cierre de puertas y ventanas y de la desconexión de instalaciones eléctricas.

-La realización de actividades complementarias directamente relacionadas con aquellas e imprescindible para su efectividad.

El número de vigilantes adscritos por 'Securitas Seguridad España S.A.' a la prestación del servicio en el puerto de Punta Umbría era de cinco.

Damos por reproducido el contenido de las hojas de cálculo que obran unidas a los folios 277 a 282 y 286 a 288 de lo actuado.

Cuarto.-El día 3 de diciembre de 2012 tuvo lugar reunión entre la representación de 'Securitas Seguridad España S.A.'Securitas Seguridad España S.A.' y la Comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, en el curso de la cual se acordó, tras el mantenimientos de las correspondientes reuniones en el marco del período de consultas, la extinción del contrato de un total de 340 trabajadores, de los que 144 eran personal operativo y, el resto, personal indirecto, con derecho al percibo de una indemnización de treinta y tres días por año de servicio, con el tope de doce mensualidades, estableciéndose que 'la designación de los trabajadores finalmente afectados se llevará a cabo en aplicación estricta de los criterios de selección indicados por la empresa en la documentación que dio inicio al presente proceso de despido colectivo, desarrollados y explicados en el curso de las negociaciones, manifestando todas las partes que dichos criterios de designación no son arbitrarios ni concurren en los mismos criterio alguno para que pueda ser considerado discriminatorio', así como que los despidos se efectuarían entre el 10 de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013.

El Anexo I del citado Acuerdo obra unido a los folios 658 a 665 de lo actuado, que damos por reproducido, estableciéndose en el mismo un nuevo sistema de cómputo de las horas, consistente en que: '1.- Que con efectos del primero de enero de 2013, la jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual (o lo que el Convenio de aplicación establezca), distribuidas mensualmente a razón de multiplicar el número de días naturales del mes por 5,335 (horas) (o la que resulte de dividir la jornada anual entre el número de días naturales menos los de vacaciones), sin perjuicio de la distribución irregular de dicha ¡ornada mensual que se especifica en el apartado siguiente.'

(...)Es esencial para el equilibrio de este sistema, que se tomen en consideración los 3 decimales, porque solo teniéndolos en cuenta, al multiplicar el valor de horas día (5,335) por el número de días potencialmente laborables (334), da el número de horas de trabajo ordinario anual pactado: 1.781,89.

Este resultado se aplicará a todos los cálculos de horas que estén referenciados al cómputo diario, incluidas las vacaciones.

De esta forma, el cómputo de la jornada mensual será diferente cada mes, al ser proporcional al número de días naturales'.

En el 'Listado definitivo del personal afectado por el despido colectivo en Securitas Seguridad España S.A.' figuraba incluido el hoy actor.

Quinto.-El 4 de abril de 2013 la 'APPA' comunica a 'Securitas' la finalización del meritado servicio el día 14 de abril de 2013, así como que el contrato denominado 'Vigilancia en la Agencia Pública de Puertos de Andalucía' iba a ser formalizado con 'Castellana de Seguridad S.A.' (en adelante, 'Casesa') habiéndose fijado el inicio de la ejecución del servicio el día 15 de abril.

Sexto.-En efecto, el contrato de prestación de los servicios de vigilancia en los puertos y/o instalaciones portuarias de gestión directa de la 'APPA', así como en las oficinas de la sede central de la misma nº 2012-000103(GNR12550) resultó adjudicado a la mercantil 'Casesa', formalizándose con fecha 8 de abril de 2013, y dándose aquí por reproducido el contenido íntegro de los Pliegos de Claúsulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas por los que se regía la precitada contratación, incorporados a los folios 596 a 637 de lo actuado.

En lo atinente a la provincia de Huelva, los tres puertos pesqueros que se incluyeron en la licitación fueron Ayamonte, Isla Cristina y Punta Umbría, apareciendo, además, incluidos en el lugar de prestación de servicios los de Carboneras, Garrucha, Vilaricos, Adria, Roquets, Barbate, Conil, Bonanza, Chipiona, Rota, Fuengirola, Caleta, Estepona, La Atunara, Marbella (pesquero) y Servicios Centrales Sevilla.

Como servicios a prestar por los vigilantes se establecían los siguientes:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles de las instalaciones portuarias así como la protección de las personas que puedan encontrase en los mismos.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de las instalaciones portuarias, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

e) Efectuar la protección de las instalaciones portuarias.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con las anteriores, y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como:

-Gestionar los sistemas de alarma instalados ante los riesgos de intrusión e incendio, actuando según el protocolo establecido.

-Procurar un recinto seguro ante el riesgo de incendio, procurando que los sistemas electrónicos y medios de intervención inmediata se encuentren en perfecto estado y funcionamiento.

-Intervenir ante el conato de incendios o cualquier otra clase de siniestro o accidente, adoptando las medidas preventiva, necesarias para evitar que estos se produzcan.

-Revisar la correspondencia y paquetería con los medios existentes.

-Inspeccionar diariamente las instalaciones que se indicasen tras la salida del personal, asegurándose de que todas las puertas y ventanas se encuentran cerradas y las instalaciones eléctricas desconectadas, inmediatamente antes de proceder a su cierre y conexión de los sistemas electrónicos de seguridad. Si las instalaciones no tuviesen sistemas de protección, o estuviesen total o parcialmente inoperativos, se realizará de igual forma una inspección antes de su apertura.

-Inspeccionar e impedir el acceso a zonas reservadas o cerradas, así como a zonas de visita fuera del horario establecido.

-Controlar las llaves previamente asignadas al servicio de seguridad.

-Velar por el funcionamiento del equipamiento y de los medios disponibles para la prestación del servicio.

-Colaborar con los servicios de apoyo exterior (bomberos, Protección Civil, servicios sanitarios, etc.) en relación con los planes de emergencia y evacuación de las instalaciones donde realicen sus funciones.

-Prestar apoyo técnico y refuerzos que las circunstancias demanden.

-Cumplimentar los partes diarios de trabajo, expresando fecha, turno, nombre del vigilante, firma de éste y anotando cualquier incidencia durante el desempeño de la vigilancia de forma detallada. Una copia de dichos partes quedará archivada en el lugar de prestación de los servicios a disposición del Jefe de Zona de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, y su Jefe de Equipo, quién deberá a su vez firmar en cada visita de inspección.

-Cualquier incidencia que interrumpa el normal desarrollo de las funciones de vigilancia deberá ser comunicada por el vigilante inmediatamente al Jefe de Zona y a su Jefe de Equipo.

En el Puerto de Punta Umbría se contrataron los servicios siguientes:

-un servicio de lunes a viernes, del 1 de enero al 31 de diciembre, de 5:30 a 7:00 horas;

-un servicio en sábados, domingos y festivos, del 1 de enero al 31 de diciembre, de 0:00 a 24:00 horas.

Lo que suponía un número total de horas anuales contratadas de 3.180.

Séptimo.-Con fecha 10 de abril de 2013 'Securitas Seguridad España S.A.' comunica a 'Castellana de Seguridad S.A.' relación de trabajadores a subrogar integrada por Don Arsenio , Don Eulalio , Don Justo , Don Saturnino , Don Juan Alberto y Don Conrado , hallándose los dos últimos adscritos al Puerto de Punta Umbría.

Octavo.-El día 12 de abril de 2013 la empleadora hizo saber por escrito al Sr. Fidel que disfrutaría de un permiso retribuido entre el 15 y el 17 de abril de 2013, emplazándolo para que se personara en las oficinas de la empresa a las 12,00 horas del día 18 de abril.

Noveno.-Con fecha 18 de abril de 2013 'Securitas Seguridad España S.A.' comunica al hoy actor su despido por las razones siguientes: 'Estimado Sr:

La Dirección de la Sociedad se ve en la obligación de proceder a extinguir el contrato de trabajo que nos une con Ud., al concurrir circunstancias objetivas que justifican la presente decisión.

Como Ud. es conocedor, el que fuera nuestro cliente Agencia Pública de Puertos de Andalucía. nos han comunicado la finalización del servicio de vigilancia que le prestábamos en las provincias de Málaga, Huelva y sede de Sevilla, siendo la nueva adjudicataria del servicio de seguridad la mercantil Castellana de Seguridad, S.A. De hecho la finalización de los servicios contratados con Securitas ha tenido lugar el día 14 de abril.

Como consecuencia directa del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, la nueva licitación del concurso de vigilancia de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (Clave GNR12550) que ha sido adjudicado a Castellana de Seguridad, contempla una muy importante reducción de los servicios de vigilancia; concretamente se elimina en su totalidad la vigilancia respecto de los puertos Deportivos de Ayamonte, Isla Cristina, Punta Umbría, Mazagón y El Terrón;

La cancelación de los servicios de vigilancia imposibilitan su subrogación a la nueva adjudicataria, pues es doctrina consolidada - sobradamente conocida - que la subrogación de servicios en su configuración convencional, responde a un equilibrio entre horas de servicio y fuerza de trabajo, no debiendo subrogarse más trabajadores de los necesarios para llevar a cabo el servicio contratado.

De este modo, y tras estudiar las posibilidades de recolocación en servicios de vigilancia dependientes de otros clientes de cartera, la realidad que se muestra es que no tenemos la posibilidad de ofrecerle trabajo efectivo en Huelva, pues ya tenemos ajustada la plantilla al trabajo que disponemos,

Con la implantación de las medidas sociales de acompañamiento de fecha 3 de diciembre de 2012, entre ellas el cómputo anual, la empresa no genera horas extraordinarias, sino solamente, excesos de jornada respecto del nuevo computo diario implantando -5.335 horas de cómputo por día natural del mes - que se regularizaran a final del año. En cualquier caso, en el mes de marzo de 2012, se contabilizan un total de 629 horas de exceso de jornada, a las que debemos contraponer, 1.760, 71 horas que responden a absentismos de los vigilantes de seguridad de la provincia de Huelva, estrictamente ligadas a circunstancias de los trabajadores y no por nuevas peticiones de servicios por parte de nuestros clientes

Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que Ud. se encontraba asignado al servicio de vigilancia del Puerto Deportivo de Punta Umbría, nos vemos en la necesidad de comunicarle que, su contrato de trabajo, ha de ser extinguido, pues no existe la posibilidad de ofrecerles trabajo en otro servicio en Huelva; consecuentemente, carece de sentido que se mantenga vigente la relación laboral que nos une con Ud., no solo porque con ello estaríamos conculcando su derecho de ocupación efectiva, sino porque desde el punto de vista económico, el mantenimiento de la relación laboral, sin una asignación de servicio, implicaría un coste económico injustificable.

La pérdida del servicio debe ser considerada en origen causa productiva, en tanto en cuanto ello significa la reducción del volumen de la producción contratada, y al afectar a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, se manifiesta igualmente como causa organizativa al generarse dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, que se manifiesta en un desfase entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

En consecuencia, ante la imposibilidad acreditada de ofrecerle a un puesto de trabajo, hemos de proceder a la extinción anticipada de la relación laboral que, hasta este momento, nos une con Ud., ya que concurren las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 51.1 del mismo texto.

Con el presente escrito ponemos a su disposición, a través de cheque bancario por importe de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (//6.176.40 €) la INDEMNIZACIÓN legal equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades; igualmente ponemos a su disposición otro talón, por importe de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (//592,53 €) que corresponde al importe neto de la compensación legal consecuencia de la imposibilidad de concederle el PREAVISO de 15 días legalmente previsto.

Por todo lo expuesto, y considerando acreditadas circunstancias mencionadas, se procede en este acto a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, lo que se lleva a cabo mediante la presente comunicación que, además, viene a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores con fecha de hoy 18 de abril de 2013

En el plazo establecido en el convenio colectivo estará a su disposición en las oficinas de la empresa su liquidación de haberes y finiquito

Le ruego firme el recibí de esta comunicación, haciendo constar, de forma expresa, si retira o no los talones que le son ofrecidos.

Atentamente'.

Simultáneamente, la patronal abonó al trabajador los importes consignados en la comunicación transcrita como correspondientes a indemnización y preaviso omitidos.

Décimo.-Ese mismo día la mencionada mercantil participa al Comité de Empresa la amortización de los puestos de trabajo ocupados por Don Roman , Don Juan Ramón , Don Casiano , Don Fidel , Don Hernan , Don Rubén y Don Juan Antonio .

Undécimo.-En el Puerto de Punta Umbría, 'Casesa' ha subrogado a un único vigilante de seguridad, habiendo comunicado el 12 de abril de 2013 a 'Securitas Seguridad España S.A.' el rechazo de la de Don Conrado , trabajador con menor antigüedad de los adscritos al centro de trabajo de Punta Umbría, invocando que, según las horas de servicio adjudicadas, únicamente podía ofrecer trabajo a un vigilante.

Duodécimo.-Damos por reproducido en su integridad el contenido del informe de vida laboral de 'Securitas Seguridad España S.A.' que obra unido a los folios 23 a 51 y 66 a 129 de lo actuado y el de los boletines de cotización, modelo 'TC2', incorporados a los folios 212 a 250 de lo actuado.

Decimotercero.-Con fecha 7 de septiembre de 2012 'Alvac S.A.', con CIF A-40015851, y la 'APPA' suscribieron documento administrativo de formalización de contrato de servicios nº NUM002 (SP -012-1), cuyo objeto lo constituía la prestación por parte de la primera del Servicio de Marinería en instalaciones portuarias de la 'APPA', con estricta sujeción al Pliego de Prescripciones Técnicas incorporado a los folios 463 a 471, que reproducimos, con duración inicial de cuatro meses, y que resultó prorrogado hasta el 31 de marzo de 2013, en virtud de acuerdo formalizado entre las partes el 22 de enero de 2013.

El objeto del mencionado contrato lo constituía la prestación de los servicios siguientes:

-Recepción y atraque de embarcaciones

-Amarre y conexión de los servicios a embarcaciones.

-Atención a emisora marina

-Atención, información y auxilio a los usuarios.

-Manejo de la embarcación de motor de eslora inferior a 6 metros potencia menor de 40 Kw.

-Limpiezas de dársena (derrames de líquidos, gasoil, aceites, etc.)

-Prestación de los suministros demandados por las embarcaciones. incluyendo el cobro de los mismos cuando así se requiera, incluido el combustible.

-Operaciones de apoyo en movimiento de embarcaciones dentro del recinto portuario, tanto si se requiere o no manejo de embarcación. Operaciones auxiliares de izado, botadura y apuntalamiento de embarcaciones en varadero.

-Operaciones de apoyo que requieran el manejo de maquinaria específica (carretilla elevadora, máquina hidrolimpiadora, etc.).

-Mantenimiento de las instalaciones mediante la realización de pequeñas reparaciones que no requieran personal de alta cualificación.

-Trabajos de jardinería sin cualificar. En este sentido, al menos uno de los marineros destinados en cada puerto deberá estar en posesión del carnet de aplicador en nivel básico según Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, por la que se modifica la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

-Limpieza del recinto, tanto en tierra como en agua utilizando los medios necesarios para su realización, incluyendo el manejo de embarcación.

-Cualquier otra función de ayuda o auxilio en la prestación de los servicios que A.P.P.A. realiza de forma directa en el puerto.

-Controlar las entradas y salidas de edificios e instalaciones portuarias, incluso apertura y cierre de los mismos si procede.

-Gestionar los sistemas de protección de los edificios o instalaciones

portuarias.

-Controlar y distribuir el tránsito de vehículos dentro de las instalaciones portuarias.

-Atender e informar de las normas propias de las instalaciones portuarias, acompañando a las visitas si fuese necesario, así como comunicar a la autoridad portuaria de actos delictivos o posibles infracciones.

-Auxilio a personas en caso de emergencia y/o necesidad.

-Colaborar en intervenciones y actividades ante emergencias, organizar y controlar la evacuación de personas y/o vehículos ante situaciones de emergencia por cualquier motivo de las instalaciones portuarias,

-Elaboración de informes diarios con expresión de trabajos, incidencias y/o seguimientos establecidos.

-En general, realizar todas aquellas funciones que se expliciten para el auxilio de servicios portuarios.

En el Puerto de Punta Umbría se contrataron los servicios siguientes:

a).-Del 1 de Enero al 15 de Junio y del 1 de Septiembre al 31 de Diciembre

-1 servicio de 14 horas (07.00 a 15:00 y 16:00 a 22.00 h). Todos los días

-1 servicio de 11 horas (8:00 a 15:00 y 17:00 a 21:00). Todos los días excepto sábados y domingos.

b).-Del 15 de Junio al 31 de Agosto

-1 servicio de 14 horas (07.00 a 21.00 h). Todos los días.

-1 servicio de 6 horas (diurnas). Todos los días excepto sábados y domingos

-1 servicio de 12 horas (08:00 a 14:00 y de 16:00 a 22 h). Todos los días

Decimocuarto.-El 27 de marzo de 2013 las mismas partes suscribieron documento administrativo de formalización de contrato de servicios NUM001 , cuyo objeto lo constituía la prestación por parte de la primera del Servicio de auxiliar portuario en instalaciones portuarias de gestión directa la 'APPA', con estricta sujeción al Pliego de Prescripciones Técnicas incorporado a los folios 474 a 481 de lo actuado, que reproducimos.

El objeto de meritado contrato lo constituía la prestación de los servicios auxiliares y control en las instalaciones portuarias de la 'APPA', siendo los trabajos a realizar los siguientes:

-Recepción y atraque de embarcaciones

-Amarre y conexión de los servicios a embarcaciones.

-Atención a emisora marina

-Atención, información y auxilio a los usuarios.

-Manejo de la embarcación de motor de eslora inferior a 6 metros y potencia menor de 40 Kv v.

-Limpiezas de dársena (derrames de líquidos, gasoil, aceites, etc.)

-Prestación de los suministros demandados por las embarcaciones, incluyendo el cobro de lOE mismos cuando así se requiera, incluido el combustible.

-Operaciones de apoyo en movimiento de embarcaciones dentro del recinto portuario, tanto s se requiere o no manejo de embarcación.

-Operaciones auxiliares de izado, botadura y apuntalamiento de embarcaciones en varadero.

-Operaciones de apoyo que requieran el manejo de maquinaria específica (carretilla elevadora máquina hidrolimpiadora, etc.).

Mantenimiento de las instalaciones mediante la realización de pequeñas reparaciones que no requieran personal de alta cualificación.

-Trabajos de jardinería sin cualificar. A tal efecto al menos uno de los Auxiliares de Servicios Portuarios destinados en cada puerto deberá estar en posesión del carnet de aplicador en nivel básico, según Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, por la que se modifica la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas.

-Limpieza del recinto, tanto en tierra como en agua, utilizando los medios necesarios para su realización, incluyendo el manejo de embarcación.

-Cualquier otra función de ayuda o auxilio en la prestación de los servicios que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía realiza de forma directa en el puerto.

-Apertura y cierre de edificios e instalaciones portuarias si procede.

-Colaboración con la Autoridad Portuaria en el control y distribución del tránsito de vehículos dentro de las instalaciones portuarias.

-Comunicación a la Autoridad Portuaria cualquier incidencia que se produzca en el ámbito de su trabajo.

-Colaboración en intervenciones y actividades ante emergencias o situaciones anormales de la explotación portuaria y participar en el desarrollo de medidas preventivas.

-Elaboración de informes diarios con expresión de trabajos, incidencias y/o seguimientos establecidos.

-Trabajos de bombeo de aguas fecales y de sentinas de los barcos que lo soliciten, utilizando para ello las estaciones de bombeo existentes en los puertos. Trasvase de estos residuos a las redes de saneamiento o tanques de almacenamiento que procedan. Control y registro de estas operaciones. Mantenimiento de las estaciones de bombeo y limpieza de las zonas afectadas.

-Control y registro de las recogidas de residuos peligrosos, indicando a los usuarios la ubicación del punto limpio, y el lugar concreto de depósito de sus residuos, registrando todos los datos. Mantenimiento de estos puntos limpios.

-En general, realizar todas aquellas funciones que se expliciten para el auxilio de servicios portuarios.

En Punta Umbría se contrató, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, un servicio de 0:00 a 24:00 horas de lunes a domingo, y un servicio de 8:00 a 13:00 horas de lunes a viernes.

Decimoquinto.-En el BOJA nº 159, de 14 de agosto de 2013, se publicó el Convenio Colectivo regional para el personal de 'Alvac S.A.' que presta sus servicios en los centros de trabajo de 'APPA' en la Comunidad Autónoma de Andalucía 2013-2016.

Decimosexto.-A raíz de denuncia presentada por los Sindicatos UGT-Fes y CSI-F, el día 11 de junio de 2013 la Unidad Provincial de Seguridad Privada emitió informe que obra unido a los folios 132 a 149 de lo actuado, cuyo contenido damos por reproducido, y a raíz del cual se han iniciado tres procedimientos administrativos sancionadores por infracción de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de los que pudiera resultar presuntamente responsable la entidad 'ALVAC S.A.', y que se tramitan bajo los siguientes números:

-2013/2203, relativo al Puerto Deportivo de El Terrón.

-2013/2204, relativo al Puerto Deportivo de Ayamonte.

-2013/2205, relativo al Puerto Deportivo de Isla Cristina.

Damos por reproducido el contenido de los escritos de alegaciones presentados por 'Alvac S.A.' en el seno de los precitados expedientes, y que obran unidos a los folios 500 a 514 de lo actuado.

Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Jefe del Departamento de Prevención y Seguridad de Edificios de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía emitió informe unido a los folios 516 a 519 de lo actuado, que reproducimos, y en el que se concluía que 'no existen fundamentos suficientes para que la empresa adjudicataria de los servicios de marinería en los puertos deportivos (Alvac) sea sancionada en aplicación de la LSP, por desempeñar funciones que aparecen recogidas en el PPT del expediente de referencia, como desarrollo de una competencia (tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollan en los puertos) que por otra Ley del Parlamento de Andalucía tiene conferida la Agencia Pública de Puertos de Andalucía'.

Decimoséptimo.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Decimoctavo.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta por el actor en el CMAC de Huelva el día 3 de mayo de 2013, habiéndose dado el acto por intentado, sin avenencia, el 23 de mayo de 2013.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 31 de mayo de 2013.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, vigilante de seguridad de profesión, fue despedido por la empresa 'Securitas Seguridad España SA' en fecha 18 de abril de 2013 por razones productivas basadas en la pérdida o disminución de la actividad a desarrollar. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 23 de enero de 2014 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando la procedencia del despido practicado en su persona. Se alza frente a la misma en suplicación el mismo, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado décimo del siguiente inciso: 'De los mismos queda acreditado la contratación de trabajadores por la empresa Securitas inmediatamente antes y después del despido del actor'.

Debe rechazarse la modificación opuesta, en cuanto que su redacción resulta genérica e imprecisa, sin indicación de las fechas y número de los contratos otorgados, así como de los puestos para los que lo fueron. Se establece además por remisión a una generalidad de documentos sin mayor especificación, no correspondiendo a la Sala la elaboración del motivo ni la determinación de su contenido.

TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso de suplicación aduciendo diversos motivos al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo orden de examen habrá de ser modificado con el fin de conseguir una exposición sistemática de las razones aducidas. Se plantea así la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 del Convenio aplicable, considerando que el nuevo titular de la prestación del servicio en el Puerto de Punta Umbría, la empresa 'Castellana de Seguridad SA', debió haberse subrogado en los servicios del trabajador.

No establece sin embargo el recurrente las razones por las que deba considerarse producida la subrogación expresada, fuera de la mera mención genérica al otorgamiento de la contrata a una nueva empresa para la prestación del servicio.

Debe partirse en consecuencia de los criterios ya establecidos por la sentencia de instancia. Pone ésta de relieve la minoración de los servicios contratados por 'Castellana de Seguridad SA' en abril de 2013 con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, y en relación específica al puerto de Punta Umbría, en el que sólo se contrataron los servicios correspondientes al puerto pesquero y no al deportivo en el que el trabajador había desarrollado igualmente su labor. La disminución de horas de servicios contratados determinó que en relación a la jornada anual establecida, el número de vigilantes a subrogar fuese de 1,78, lo que explica la razón de la subrogación del otro trabajador que se indica en la sentencia, de una antigüedad superior en 10 años a la del recurrente.

La cuestión discutida en las presentes actuaciones aparece regulada en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente en el momento de producirse aquélla, publicado en el BOE de 16 de febrero de 2011, que establece los criterios de aplicación del mecanismo subrogatorio previsto. Disponía efectivamente el mismo que: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio. (...)

C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): (...)

C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:

1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. (...)'.

La interpretación propuesta, de considerar que en caso de reducción del servicio, la empresa sucesora no está obligada a asumir la continuidad en la prestación contractual del trabajador aparece efectivamente determinada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2012 , cuando pone de relieve respecto de precepto análogo al aquí aplicado que 'Desde esa doctrina cabe afirmar entonces que la norma, como se ha visto antes, contiene unas previsiones generales, hechas desde la perspectiva global de la estabilidad en el empleo de los trabajadores, en las que se establece la subrogación en todo caso, con carácter general, de la empresa entrante en los contratos de los empleados cuando la saliente cese o, como en este caso, reduzca la actividad como consecuencia de la adjudicación.

Y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que matizan esa obligación general en algunos supuestos. Uno de ellos es el de la reducción del servicio por el arrendatario, supuesto en el que se tiende a asegurar también que en esos casos, evitando posibles actuaciones fraudulentas, y durante un plazo de doce meses, la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado.

En el presente caso, entonces, existiría una obligación de subrogación en el contrato del trabajador demandante por parte de la empresa entrante, como norma general, pero sucede que se acreditó, y así consta en hechos probados, que la Administración contratante redujo al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos de la convocatoria pública para llevar a cabo el servicio de vigilancia en los siguientes 24 meses, desde las iniciales 15.013 horas a 12.465 horas. La adjudicación entonces se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, porque suponía la adscripción al servicio contratado de un trabajador menos, como interpretó adecuadamente a la luz del texto del Convenio la empresa entrante y hoy recurrente.

Ante esa situación cabía al actor o a la empresa saliente la posibilidad de acreditar que en el periodo que fija el Convenio esa actividad se hubiese reanudado o continuado en un número de horas que exigiese la actividad de los mismos 8 trabajadores anteriores. El Convenio por tanto establece la desaparición definitiva de esa obligación de subrogación vinculante en el caso de que transcurra el plazo de los 30 días siguientes a los 12 meses después de la reducción sin que la empresa saliente o el trabajador hayan acreditado que esa reducción no se ajustaba a la realidad.

Pero en el caso que examinamos no se ha producido tal actividad probatoria, sino que, por el contrario, aparece claramente de las actuaciones que realmente se produjo la reducción de la actividad de vigilancia que permitía a la empresa entrante no hacerse cargo del contrato de trabajo del empleado más moderno de la saliente, y que, además, según obra en el texto de la convocatoria publicada por la Administración en el B.O.E. y a la que obedeció, como no podía ser de otra manera, la adjudicación del servicio de vigilancia, tenía una duración prevista de 24 meses, superior al plazo previsto en el Convenio para matizar el alcance de la obligación de subrogación en el mismo prevista.

En consecuencia, si la subrogación no debía producirse porque no había identidad completa en la nueva actividad, la empresa saliente, ... es la que debió mantener la relación de trabajo con el demandante, y por ello la declaración de improcedencia del despido y sus efectos debieron exclusivamente recaer sobre ella, razón por la que ha de afirmarse que la buena doctrina en la interpretación del artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad se contiene, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contraste.'.

En el caso examinado, la reducción operada y la posibilidad de prestación del servicio concreto determinan la no aplicación de la subrogación propuesta, que viene a regirse en criterio jurisprudencial también pacífico, por la propia norma convencional aplicable y que anteriormente se indicó. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso alegado.

CUARTO.-Plantea el recurrente por la misma vía procesal un nuevo motivo de recurso para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando la infracción de los artículos 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 53.4 c) del mismo Cuerpo Legal . Considera que la indemnización ofrecida al trabajador es notoriamente inferior a la que le hubiera correspondido.

La indemnización ofrecida por la carta de cese era de 6.176,40 €. La sentencia de instancia señaló los criterios correspondientes para la determinación del salario del trabajador a efectos de despido, estableciéndose una cuantía de 50,52 € diarios que no han sido impugnados en sede de recurso, y que difieren de los 52,38 € diarios que solicitaba el trabajador en la demanda iniciadora de las actuaciones. La sentencia recurrida pone de relieve que la indemnización que correspondía efectivamente al trabajador es la de 6.984,9 €. La diferencia entre ambas sumas resulta llamativa e inexcusable, especialmente si se tiene en cuenta la total ausencia de justificación por parte de la empresa responsable de las razones que hubieran dado lugar a la falta de abono al trabajador de más de 800 euros, equivalente al 11,57 % de la indemnización fijada legalmente, respecto de una retribución cuya determinación ha partido de los importes abonados en nómina. No se ha discutido tampoco la antigüedad o categoría profesional del trabajador.

Se ha producido en consecuencia un error inexcusable en cuanto a la determinación de la indemnización correspondiente al trabajador, cuya consecuencia no puede sino ser la declaración de improcedencia del cese producido en fecha 18 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del 53 apartados 1 b) y 4 Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias legales derivadas.

QUINTO.-En el sucesivo motivo de recurso planteado por la misma vía procesal, mantiene el recurrente la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que el trabajador fue incluido en el despido colectivo pactado en diciembre de 2012, con derecho a una indemnización mayor de 33 días de salario por año de servicio, realizando un acto fraudulento manteniéndolo en su puesto de trabajo para despedirlo después con una indemnización menor.

Es efectivamente cierto que el trabajador se encontraba entre los 144 afectados por el acuerdo empresa trabajadores alcanzado en fecha 3 de diciembre de 2012 en el despido colectivo seguido en 'Securitas Seguridad España SA'. También lo es que en el mismo se establecía una indemnización superior a la finalmente calculada por imposición legal a la fecha de producción del despido el 18 de abril de 2013. Ello no puede determinar la apreciación de un fraude que no puede presumirse y menos en el caso examinado, ya que no se ve la razón por la que la posterior prestación laboral del trabajador por plazo de cinco meses deba tener aquella naturaleza, ni se determinan las consecuencias que ello habría de surtir en la producción de un cese practicado en fecha muy posterior. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto.

SEXTO.- Plantea el recurrente un último motivo por idéntica vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , poniendo de relieve la existencia de nuevas contrataciones y la falta de justificación subsiguiente del cese del trabajador, pudiendo haberle sido propuesto cualquier otra opción, como un traslado a fin de evitar su despido. Dicha alegación sin embargo aparece basada en la modificación del hecho probado que se desestimó inicialmente, no pudiendo servir de fundamento a un pronunciamiento jurídico sobre las consecuencias que se derivarían de la práctica de nuevas contrataciones cuyas circunstancias no se han acreditado.

Ya se puso de relieve que corresponde la declaración de improcedencia del cese producido, por las razones formales expuestas, con las consecuencias fijadas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a razón de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012, y 33 días desde ese momento, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012 , es decir, condenando a la empresa demandada a que optara, a su elección, entre la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle con 15.156 €.

Debe revocarse en consecuencia la sentencia dictada en la instancia a tenor de las razones anteriormente expuestas, manteniendo no obstante la absolución de 'Castellana de Seguridad SA', 'Alvac SA' y Agencia Pública de Puertos de Andalucía, cuya absolución derivada de sus respectivos caracteres de prestataria de servicios de índole distinta a los de seguridad y empresa principal o titular del servicio, se ha discutido en esta sede.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.-Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 23 de enero de 2014 , recaída en autos sobre despido promovidos por el recurrente contra 'Securitas Seguridad España SA' y otros, habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha 18 de abril de 2013, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores desde la fecha de efectos del despido bien hasta la notificación de esta sentencia o bien hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior o a que le abone una indemnización por importe de 15.156 €, deduciéndose la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral.

II.-Que por el contrario, debemos absolver y absolvemos a los codemandos 'Castellana de Seguridad SA', 'Alvac SA' y Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1862- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 24-6-15.


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