Sentencia Social Nº 1776/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1776/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2015 de 27 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 1776/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101324

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0000994

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002269 /2015GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 256/2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPLOTACIONES FORESTALES DEL NOROESTE SA

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Horacio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE MARIA CORUJO SEGUIDO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2269/2015, formalizado por los Letrados D. JOSÉ MARIO PAREDES RODRÍGUEZ y D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPLOTACIONES FORESTALES DEL NOROESTE SA, respectivamente, contra la sentencia número 396 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 256/2014, seguidos a instancia de D. Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPLOTACIONES FORESTALES DEL NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Horacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EXPLOTACIONES FORESTALES DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Horacio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1973 vino prestando servicios para la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES DEL NOROESTE S.A. desde el 9 de noviembre de 2006, con categoría profesional de motoserrista, realizando tareas de selección y medida de los troncos, talas de los mismos por el pie, desramado y tronzado con la motosierra y apilado del ramaje para su posterior recogida con el tractor./ SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2012, el demandante se encontraban en el Monte Saulo de Pollo en la localidad de Portas, cortando arboles junto a su compañero Juan Manuel , tarea que realizaban siempre en parejas, encargándose el primero del proceso de desramado con la motosierra, aproximadamente situado a 6 metros del otro trabajador que se encargaba de apilar. Cuando estaba realizando esta operación con un hacha, resbaló perdiendo el equilibrio al tirar un poco fuerte de uno de los trozos de madera, saliendo despedida e impactando en el talón del actor que se encontraba de espaldas. Fue diagnosticado de herida incisa en talón, calificada como grave, siendo ingresado y operado en el Hospital Miguel Domínguez, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la que fue dado de alta por propuesta de incapacidad, siendo declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del I.N.S.S. de fecha 27 de junio de 2013 con una base reguladora de 1051,32€. En el momento del accidente el actor utilizaba botas de seguridad, modelo SWIFT Cod, 71001 antiperforación, con refuerzo en la puntera según norma EN 20345 S3 SRC y pantalón protector certificado en conformidad con la norma CE EN 381-5 para trabajos con motosierras. Los trabajadores han recibido formación en prevención de riesgos laborales específica de su puesto de trabajo, sector agrario forestal, impartida por FREMAP con la que la empresa tiene concertado el servicio de prevención ajeno. Entre los años 2011 a 2013 por la mutua citada se atendieron 9 accidentes de trabajo./ TERCERO.- El demandante solicitó en fecha 7 de noviembre de 2013 la apertura del correspondiente expediente de RECARGO DE PRESTACIONES por FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD emitiendo el E.V.I. su informe y resolviendo el I.N.S.S, en fecha 24 de marzo de 2014 denegar la petición de responsabilidad empresarial. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 11 de abril de 2014.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por DON Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES NOROESTE S.A. declaro la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 40%, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se derivan de la misma, con la obligación de la empresa de consignar el correspondiente capital coste.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EXPLOTACIONES FORESTALES DEL NOROESTE SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de mayo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiocho de marzo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre, en primer lugar, la representación letrada del INSS, amparando su único motivo de suplicación en el art. 193 c) LRJS , denunciando aplicación indebida del art. 123 LGSS , por estimar, en esencia, que el accidente fue un suceso imprevisible y fortuito, habiendo cumplido la empresa sus obligaciones preventivas sin que exista infracción determinante de la imposición del recargo.

El motivo, a juicio de esta Sala, no prospera. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y esto es justo lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, ya que el evento dañoso se ha producido por causa de que la empresa no había observado las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo, y más en concreto, la necesidad observada en el art. 17.1 y 2 de la LPRL , relativo a la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias 'con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos' y de proporcionar 'a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones'.

Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales (incluida, obviamente, la LPRL), resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a)que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b)que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c)que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a)que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado .Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

Y en el caso que nos ocupa, como bien afirma el juzgador de instancia, se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º)la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales que se relacionó anteriormente, incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador, ya que el equipo de trabajo (hacha) proporcionado no era adecuado para el trabajo a realizar (apilar trozos de madera), tal y como afirma el juzgador de instancia, resultando fácil imaginar en tales circunstancias el acaecimiento de un evento dañoso como el que aquí tuvo lugar, debiendo tener en cuenta incluso que de acuerdo con el art. 3 del RD 1215/1997 , el empresario 'adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo', y en este sentido, a la vista de la posibilidad de deslizamiento del hacha, así como a la posibilidad de resbalones del encargado del apilamiento de madera, hubiera sido necesario proporcionar los equipos de protección individual adecuados (botas antideslizamiento, guantes, etc.), que no consta hayan utilizado los trabajadores involucrados, lo que a su vez pone de manifiesto una ineficiente evaluación inicial de los riesgos ( art. 16 LPRL ); 2º)el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales sufrió un accidente con resultado de IPT; y 3º)no existe rotura del nexo causal entre la infracción y el daño, dado que, de un lado, no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria de cualquiera de los trabajadores involucrados, ni existe caso fortuito, si se atiende a lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil ('el caso fortuito ha de relacionarse a una imprevisión en dimensiones de plenitud' [ STS-Sala de lo Civil- de 7 de octubre de 1991 -RJ 6891/1991-]), al no poder afirmare el carácter imprevisible o inevitable del resbalón del trabajador con el consecuente desplazamiento del hacha, y así los afirma el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en una añeja sentencia de fecha 5 de febrero de 1991 (RJ 992/1991), en la que se concluye que 'cuando el acontecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito'.

En suma, coincidimos con el juzgador de instancia en que las negligencias empresariales fueron las que provocaron el accidente del trabajador, habiendo quedado suficientemente acreditado que el accidente tuvo lugar por causa de que el empresario infringió su deber de prevención, vulnerando la normativa sobre seguridad e higiene, y que necesariamente ha de constituir la razón de ser del recargo fijado, en cuanto pena o sanción imputable al empresario incumplidor de medidas de seguridad concretas y determinadas previstas en la normativa que se estima como infringida.

SEGUNDO: En segundo lugar, la sentencia de instancia es recurrida por la representación letrada de la empresa demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado Segundo de la Sentencia recurrida para que quede redactado como sigue: 'El día 31 de mayo de 2012, el demandante se encontraba en el Monte Saullo de Pollo en la localidad de Portas, cortando árboles junto a su compañero Juan Manuel , tarea que realizaban siempre en parejas, encargándose el primero siempre del proceso de desramado con la motosierra, aproximadamente situado a 6 metros del otro trabajador que se encargaba de apilar. Cuando está realizando esta, operación con un hacha, resbaló, perdiendo el equilibrio al tirar de un trozo de madera y al caer de espaldas al suelo, el hacha que lleva en la mano izquierdasale despedida impactando en el talón del actor que se encontraba de espaldas. Fue diagnostica de herida en talón, calificada como grave, siendo ingresado y operado en el Hospital Miguel Domínguez, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde esa fecha hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la que fue dado de alta por propuesta de incapacidad, siendo declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del I.N.S.S de fecha 27 de Junio de 2013 con una base reguladora de 1051,32 Euros. En el momento del accidente el actor utilizaba botas de seguridad, modelo SWIFT Cod, 71001 antiperforación con refuerzo en la puntera según norma EN 20345 S3 SRC que no se rompióy pantalón protector certificado en conformidad con la norma CE EN 381-5 para trabajos con motosierras. Los trabajadores han recibido formación en prevención de riesgos laborales específica de su puesto de trabajo, sector agrario forestal, impartida por FREMAP con la que la empresa tiene concertado el servicio de prevención ajeno. Entre los años 2011 a 2013 por la mutua citada se atendieron 9 accidentes de trabajo'. La adición se apoya en los documentos número 11, 77 a 79, 40 a 42, 58, 59, 61 y 62 de los autos. El motivo no prospera por varias razones: 1ª)los documentos propuestos en modo alguno acreditan la modificación propuesta; 2ª)el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte; y 3ª)el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, que es justo lo que pretende la parte recurrente, así por ejemplo, el informe de la inspección de trabajo sostiene literalmente que Juan Manuel 'está tirando un poco fuerte de uno de los trozos de madera', de ahí que tampoco sea acogible la alegación de la parte recurrente (cuyo apoyo procesal resulta además inadecuado) acerca de que el juzgador de instancia se ha apartado del informe de la inspección de trabajo.

TERCERO: En último lugar, la parte demandada-recurrente con amparo en el art. 193 c) LRJS , denuncia infracción del art. 7 de la Seguridad e Higiene en el Trabajo (así, sin más ), art. 123 LGSS , art. 16 del Convenio 155 de la OIT, estimando, en esencia, que no existe falta de medidas de seguridad.

El motivo no prospera. Y no prospera, en primer lugar, porque la denuncia jurídica no cumple las exigencias de lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS ; así, en primer término, este Tribunal desconoce la norma a la que hace referencia la parte recurrente cuando menciona el art. 7 de 'la Seguridad e Higiene en el Trabajo' (y supuesto la referencia sea a la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, el Título I de la misma, donde se contiene el precepto, como sabrá el letrado que firma el recurso, fue derogado hace más de veinte años por la disposición derogatoria única de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre), al no citar ni el número de la norma, ni la fecha de su publicación, entre otras omisiones. En segundo lugar, la parte recurrente articula el recurso con cita genérica del art. 123 LGSS y art. 16 del Convenio 155 de la OIT, sin concretar a cuál de los distintos apartados (dos y tres, respectivamente) se quiere referir sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte; y es que, ' esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cual puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 [rec. núm. 46/2004 ]).

Pero es que tampoco prospera, en segundo lugar, porque tal y como se indicó anteriormente, existe la infracción de normas de seguridad denunciada en demanda. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y esto es justo lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, ya que el evento dañoso se ha producido por causa de que la empresa no había observado las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo, y más en concreto, la necesidad observada en el art. 17.1 y 2 de la LPRL , relativo a la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias 'con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos' y de proporcionar 'a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones'.

Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales (incluida, obviamente, la LPRL), resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a)que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b)que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c)que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a)que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado .Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

Y en el caso que nos ocupa, como bien afirma el juzgador de instancia, se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º)la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales que se relacionó anteriormente, incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador, ya que el equipo de trabajo (hacha) proporcionado no era adecuado para el trabajo a realizar (apilar trozos de madera), tal y como afirma el juzgador de instancia, resultando fácil imaginar en tales circunstancias el acaecimiento de un evento dañoso como el que aquí tuvo lugar, debiendo tener en cuenta incluso que de acuerdo con el art. 3 del RD 1215/1997 , el empresario 'adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo', y en este sentido, a la vista de la posibilidad de deslizamiento del hacha, así como a la posibilidad de resbalones del encargado del apilamiento de madera, hubiera sido necesario proporcionar los equipos de protección individual adecuados (botas antideslizamiento, guantes, etc.), que no consta hayan utilizado los trabajadores involucrados, lo que a su vez pone de manifiesto una ineficiente evaluación inicial de los riesgos ( art. 16 LPRL ); 2º)el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales sufrió un accidente con resultado de IPT; y 3º)no existe rotura del nexo causal entre la infracción y el daño, dado que, de un lado, no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria de cualquiera de los trabajadores involucrados, ni existe caso fortuito, si se atiende a lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil ('el caso fortuito ha de relacionarse a una imprevisión en dimensiones de plenitud' [ STS-Sala de lo Civil- de 7 de octubre de 1991 -RJ 6891/1991-]), al no poder afirmare el carácter imprevisible o inevitable del resbalón del trabajador con el consecuente desplazamiento del hacha, y así los afirma el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en una añeja sentencia de fecha 5 de febrero de 1991 (RJ 992/1991), en la que se concluye que 'cuando el acontecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito'.

En suma, coincidimos con el juzgador de instancia en que las negligencias empresariales fueron las que provocaron el accidente del trabajador, habiendo quedado suficientemente acreditado que el accidente tuvo lugar por causa de que el empresario infringió su deber de prevención, vulnerando la normativa sobre seguridad e higiene, y que necesariamente ha de constituir la razón de ser del recargo fijado, en cuanto pena o sanción imputable al empresario incumplidor de medidas de seguridad concretas y determinadas previstas en la normativa que se estima como infringida.

En último lugar, tampoco puede prosperar el suplico del recurso allí donde se solicita que el porcentaje de recargo se establezca en su grado mínimo, de un lado, por la ya comentada deficiente denuncia normativa, y del otro, porque conforme a lo dispuesto en el art. 196.2 LRJS , en el escrito del recurso debe razonarse la pertinencia y fundamentación de los motivos, sin embargo, la parte recurrente no dedica ni un solo párrafo de su escrito de recurso a razonar acerca de la indebida imposición del porcentaje de recargo que ha fijado el juzgador de instancia, limitándose a reflexionar acerca de la naturaleza punitiva del recargo -debiendo recordarse que el Tribunal Supremo mantuvo en su momento la faceta preventivo/sancionadora en el marco de una naturaleza compleja del recargo, si bien se ha inclinado por asignarle tres finalidades diversas: preventiva, sancionadora y resarcitoria, y articularse su gestión (reconocimiento, caracteres y garantías) en forma prestacional ( STS de 23 de marzo de 2015 [rec. núm. 2057/2014 ])-, así como sobre el hecho de que no concurren los requisitos necesarios para la imposición del recargo, sobre los que ya se ha reflexionado y enjuiciado anteriormente.

CUARTO: Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación de ambos recursos, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución de instancia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa EXPLOTACIONES FORESTALES NOROESTE, S.A. y el interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso tramitado a instancia de DON Horacio frente a los recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por las partes recurrentes. La empresa demandada-recurrente conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado de la parte demandante-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.