Última revisión
03/06/2004
Sentencia Social Nº 1777/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1777/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100836
Encabezamiento
Rec. Contra sent n nº 4206/03
Recurso contra Sentencia núm. 4206 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
En Valencia, a tres de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1777 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 4206/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-5-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 1011/02, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D. Oscar , asistido del Letrado D. Alberto Javier Ara Espasa, contra MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15, asistido del Letrado D. Carlos A. Bonell Pascual , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-5-03 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Oscar contra MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, MUVALE, debo declarar y declaro el hecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal , condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar al actor la prestación devengada desde el 30-7-2002 al 24-9-2002, calculada sobre una base reguladora de 33,05 euros diarios..".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandatne Oscar, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUVALE, estando al corriente en el pago de cuotas.-SEGUNDO.- El demandante causó baja médica el 30-7- 2002 con el diagnóstico de gonalgia rodilla izquierda , cursándose el alta médica por curación el día 24-9-2002.-TERCERO.- El 31-7-2002 el actor presentó el parte de baja en la Mutua y los días 21-8- 02 y 24-9-02 los partes de confirmación y , en la última fecha, también el de alta médica.-CUARTO.- El 1-10-2002 el demandante reclamó el pago del subsidio de incapacidad temporal a la Mutua, acompañando la declaración de situación de la actividad. El 3-10-2002 la Mutua dictó resolución denegando la prestación, por no haber presentado dentro de los 15 primeros días ni en momento posterior durante la situación de I.T. la declaración sobre la persona que gestiona el establecimiento o el cese temporal o definitivo en la actividad.-QUINTO.- La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 33,05 euros mensuales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declaro el Derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal, condenando a la mutua demandada a pagar al actor la prestación, interpone el presente recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado por la parte actora , y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Derecho, denuncia infracción de lo dispuesto en los preceptos segundo 1 y cuarto de la Resolución de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre cumplimiento por los trabajadores por cuenta propia o Autónomos de la obligación establecida en la disposición adicional décima del Real decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, así como infracción por aplicación indebida del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegando en síntesis que como consecuencia de la presentación extemporánea por la parte demandante de la declaración de situación de actividad, la parte actora no reunió los requisitos para causar Derecho a las prestaciones sino hasta el dia 1 de octubre de 2002, fecha en la cual el demandante se encontraba ya de alta medica y el proceso de incapacidad temporal extinguido , por lo que con estimación del recurso debe desestimarse la demanda y absolverse a la mutua Muvale. Motivo que no puede prosperar. De la inalterada, por no combatida, narración de hechos probados la Sala destaca que el actor, afiliado y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, estando al corriente en el pago de cuotas, causo baja medica el 30-7-2002 cursándose el alta medica por curación el dia 24-9-2002, habiendo presentado el parte de baja en la Mutua el dia 31-7- 2002 y los partes de confirmación los dias 21-8-02 y 24-9-02 , habiendo solicitado el pago de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común acompañando la "declaración de situación de la actividad" el dia 1-10-2002. Por resolución de 3 de octubre 2002 la Mutua resolvió denegar al actor la prestación por no haber presentado dentro de los 15 primeros dias ni en momento posterior durante la situación de IT la declaración sobre la persona que gestiona el establecimiento o cese temporal o definitivo en la actividad. La cuestión objeto de este recurso se centra en resolver si tras lo ordenado por la disposición adicional décima del R.D. 2319/1993, de 29 diciembre y la Resolución que los desarrolla, con la exigencia del requisito de presentar «declaración de situación de actividad», resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por la Sentencia Tribunal Supremo de 12 febrero 1993, relativa al reconocimiento en el régimen especial de trabajadores autónomos de la prestación de incapacidad temporal de forma directa y automática, conforme al principio de «oficialidad». De conformidad con lo resuelto por esta Sala , por Sentencias de 25 septiembre 2002 (recurso de suplicación núm. 1813/2001), y 2 de diciembre de 2.003 (Recurso de suplicación núm. 2055/2003), así como por la Sentencia del T.S.J.. Andalucía de 31 mayo 2002 (recurso de suplicación núm. 365/2002) la respuesta debe ser negativa y, por tanto, procede la desestimación del único motivo de recurso. En efecto: 1º) la presentación de la «declaración de situación de actividad» es un documento preceptivo para el reconocimiento del Derecho, es preciso aportarlo, pero su exigencia es «ad probationem», no elemento cuya concurrencia sea esencial para el nacimiento del derecho; 2º) la falta de presentación o su presentación extemporánea originará la suspensión cautelar de la prestación, esto es , en ningún caso se establece la pérdida del Derecho al subsidio, únicamente se contempla una suspensión cautelar, que como tal debería levantarse y dejarse sin efecto siempre que se presentase la documentación dentro del plazo de caducidad de un año contemplado en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social; y en el presente supuesto dado que el actor presentó escrito solicitando el pago directo de la prestación de incapacidad temporal el 1 de octubre de 2002 , al que acompañó la «declaración de situación de actividad», por la baja por enfermedad común correspondiente al período comprendido entre el 30 de julio y el 24 de septiembre de 2002, es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad de un año. Y no habiéndose cuestionado ni desvirtuado la realidad de la incapacidad temporal del demandante, no aparece razón alguna que impida al actor percibir la prestación correspondiente y debe levantarse la suspensión cautelar y dejarse sin efecto al haberse presentado la documentación dentro del plazo de caducidad. Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia por las razones aludidas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 14-5-03 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Oscar, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se declara la pérdida del depósito y de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.
Se condena a la recurrente al pago de costas de 120 euros al letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

