Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1778/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1568/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1778/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101683
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2013:2668
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1568/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003162
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003162
SENTENCIA Nº: 1778/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANTONIO MANUEL LAVIN GARCIA LIMPIEZAS ARAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 19 de febrero de 2013 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por José frente a ANTONIO MANUEL LAVIN GARCIA LIMPIEZAS ARAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. José prestó servicios para la empleadora demandada ANTONIO MANUEL LAVIN GARCÍA (LIMPIEZAS ARAL) desde el 18 de agosto de 2008, con categoría profesional de Limpiador y salario bruto mensual de 853,18 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron un primer contrato temporal de interinidad el 18 de agosto de 2008, que fue liquidado con fecha 29 de diciembre de 2011, y el siguiente 30 de diciembre de 2011 suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, describiéndose como objeto del mismo 'Limpieza'; ambos contratos obran aportados a los autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.- Mediante comunicación escrita fechada el 7 de septiembre de 2012 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario en los siguientes términos:
'Por medio de la presente le comunicamos que acogiéndose a las facultades que se fijan en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (apartado F), se le comunica su cese por despido disciplinario en los servicios que venía prestando en esta empresa a fecha 25/09/2012.
Las razones que fundamentan esta decisión es la siguiente: a las 7:38 del día 21/08/2012 conducía por la Avenida Derechos Humanos de Vitoria bajo las influencias del alcohol en horario de trabajo, conduciendo el vehículo de la empresa fue requerido por los Agentes de la Policía para efectuarle la prueba de la alcoholemia dando los siguientes resultados:
A las 8,04 horas, 1,01 miligramos de alcohol por litro de sangre aspirado;
A las 8,22 horas, 1,01 miligramos de alcohol por litro de sangre aspirado;
Por consiguiente se le ha retirado el permiso de conducir durante un periodo de
16 meses, siendo indispensable para realizar su trabajo.
Estos hechos son sancionables con el despido, según se especifica en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Este despido tendrá sus efectos a partir del día 25/09/2012.'
CUARTO.- El trabajador D. Severino fue autorizado por la empresa para recoger el vehículo retirado al demandante y después realizó el trabajo de éste aquel día; el demandante prestó servicios de limpieza en los días siguientes hasta el inicio de sus vacaciones el 5 de septiembre.
QUINTO.- Obra en autos la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria-Gasteiz, de 24 de agosto de 2012 , de Juicio Rápido por delito contra la seguridad vial del demandante, por la cual se le condena a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 16 meses; el resto del contenido de dicha resolución se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEXTO.- Los vehículos de la empresa en los que se desplazan los trabajadores para realizar la limpieza de cristales de los centros de trabajo suelen ir ocupados por dos operarios, excepto en el mes de agosto, que suele ir uno solo.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de septiembre de 2012 el demandante firmó la propuesta de liquidación, saldo y finiquito ofrecida por la empresa, que se redactó en los siguientes términos:
'(...) Con el percibo de la citada cantidad manifiesto expresamente y a todos los efectos que la empresa LAVIN GARCÍA, ANTONIO MANUEL no me adeuda cantidad alguna por ningún concepto, ni salarial ni extrasalarial, ni horas extraordinarias, ni indemnización de ningún tipo, derivado de la relación laboral que comenzó el pasado día 12 de agosto de 08 hasta mi baja de fecha 25 de septiembre de 2012 por despido procedente, estando conforme con esta liquidación, saldo y finiquito, y que por consiguiente nada más tengo que reclamar. La presente propuesta es considerada válida a todos los efectos por el trabajador firmante, que recibe en este acto el importe señalado en el lugar y fecha del mismo'.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 4 de octubre de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda formulada por D. José , frente a la mercantil D. ANTONIO MANUEL LAVIN GARCÍA (LIMPIEZAS ARAL), debo declarar la improcedencia del despido producido el 25 de septiembre de 2012, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 5.033,18 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 28,04 euros.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala en el presente recurso de suplicación entablado por la empresa; de un lado si el finiquito firmado por el trabajador días después de comunicado su despido tiene valor liberatorio, y de otro si resulta procedente en todo caso el acto extintivo a la luz de los hechos descritos en la carta de despido, del concreto incumplimiento legal imputado al trabajador y de lo demostrado en relación al mismo.
El Juzgado ha estimado la demanda declarando improcedente el despido rechazando para ello el valor liberatorio del finiquito, apreciando que la declaración del trabajador se ciñe a las cantidades abonadas por los diferentes conceptos que se desglosan pero no significa conformidad con la causa de extinción contractual, siendo además irrenunciable el derecho al ejercicio de la acción judicial para impugnar el despido.
Considera en todo caso que el despido es improcedente a la luz de la literalidad de la causa de despido en la que apoya la empresa el operado (la consignada en la letra f) del art.54 ET ), el concreto incumplimiento imputado al trabajador y su conducta, concluyendo que se está ante un episodio puntual y único, por lo que el estado de embriaguez del demandante no es habitual como exige la norma, ni reiterado, ni tiene una repercusión negativa en el trabajo según razona de manera pormenorizada.
Conclusión que alcanza tras declarar probado que el actor, con la categoría profesional de limpiador y antigüedad en la empresa de 18.8.08, fue despedido mediante comunicación entregada el 7.9.12 con efectos de 25.9.12, con apoyo en la causa de despido contemplada en el art.54 f) ET , concretamente por conducir el 21.8.12 el vehículo de la empresa bajo los efectos del alcohol en horario de trabajo, arrojando la prueba de alcoholemia practicada en dos momentos con un intervalo de 15 minutos 1.01 miligramos de alcohol por litro de sangre aspirado, señalándose en la comunicación de despido que se le había retirado el permiso de conducir durante un periodo de 16 meses, y que era indispensable para realizar su trabajo.
El permiso de conducción de vehículos de motor por un periodo de 16 meses fue efectivamente retirado al actor por sentencia del 24.8.12 del Juzgado de Instrucción de Vitoria en juicio rápido por delito contra la seguridad vial, constando también que los vehículos de la empresa en los que se desplazan los trabajadores para realizar la limpieza de los centros de trabajo suelen ir ocupados por dos operarios, excepto en el mes de agosto que es común ir uno solo.
El actor firmó el 25.9.12 la propuesta de liquidación, saldo y finiquito ofrecida por la empresa que se reproduce en el ordinal séptimo de la sentencia.
El recurso no combate la crónica judicial así redactada formulando dos motivos de censura jurídica, correctamente amparados en la letra c) del art.193 LRJS , oponiéndose al mismo la legal representación del trabajador.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de suplicación denuncia la infracción de los arts.49.1 ET en relación con los arts.1256 , 1261 , 1262 y 1281 y siguientes del Código Civil y con la sentencia de esta Sala de lo Social de 25.1.11, rec.2872/10 .
Razona que de la literalidad del documento de finiquito suscrito se deduce la conformidad del actor con las cantidades abonadas pero también con la terminación de la relación laboral, invocando doctrina jurisprudencial sobre el alcance del valor liberatorio del finiquito y extintivo del vínculo laboral suponiendo la suscripción del finiquito que existió mutuo acuerdo en la extinción del contrato por la causa en la que el empleador apoyó la rescisión contractual, lo que impide el ejercicio con éxito de la acción de despido sin que conculque el reconocimiento de tal eficacia el art.3.5 ET .
Es pues la clara manifestación de voluntad del trabajador en dicho documento, la que le dota de valor liberatorio pues el trabajador expresa en él que nada le adeuda la empresa por ningún concepto, que la baja se ha producido por despido procedente, que nada tiene que reclamar y que la propuesta se considera válida a todos los efectos.
En primer lugar destacamos que no es el trabajador quien expresa nada toda vez que el documento en cuestión está redactado por la empresa, que lo presenta al trabajador para su firma y con ella, su aceptación. Y en segundo término y acudiendo al documento, que se halla reproducido en el ordinal tercero de la sentencia (obrante en las actuaciones, folio 49), descartamos que suponga la conformidad del demandante con la extinción de la relación laboral.
El documento comienza expresando que 'el firmante del documento de saldo y finiquito declara percibir de la empresa 1.206,79 euros por los conceptos que señala..', que son salario base, antigüedad, plus convenio, parte proporcional de pagas, art.20 I, des., y detalla las deducciones que se practican, añadiendo que 'con el percibo de citada cantidad, manifiesto expresamente y a todos los efectos que la empresa no me adeuda cantidad alguna por ningún concepto, ni salarial ni extrasalarial...ni indemnización de ningún tipo derivada de la relación laboral...estando conforme con dicha liquidación, saldo y finiquito y que por consiguiente nada más tengo que reclamar..'.
A propósito del valor liberatorio del documento de finiquito, la sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.04 , citando la de la misma Sala de 24.6.98 (recurso 3463/97 ), ha señalado que:
1)Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.
2)Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral.
3)En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.
4)La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.
5)La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
6)En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.
Y el alto Tribunal en sentencia de 11.11.10, rec. 1163/10 con cita a su vez de la de 21-7-09, rec. 1067/08, excluye valor libratorio al pretendido finiquito, entre otras razones, porque: 'comporta la parcial renuncia a un derecho (la disminución a la mitad de la indemnización correspondiente), que por fuerza habría de calificarse contraria al art. 3.5 ET , siendo así que el aparente ' finiquito ' no cumplía función transaccional alguna y que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS de 28.4.04 -rcud 4247/0 , y 18.11.04 - rcud 6438/03 )'.
Tampoco cumple esa función liberatoria cuando exista causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -; y finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ).
En la de 13.5.13, rec.1956/12, afirma que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 , 23/12/11 -rcud 931/11 y 12/06/12 -rcud 3554/11 ), destacando que el trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato ( art. 49.1 ET ), pero y esto es decisivo- 'los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC . en relación con los arts. 63 , 67 y 84LPL .... Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen (...) de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 , 14/06/11 -rcud 3298/10 , 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 - y 07/06/12 -rcud 3158/11 -).
Incide finalmente en las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos, sujetas a los reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281Código Civil atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 , 21/07/09 - rcud 1067/08 , 10/11/09 -rcud 475/09 , y 28/11/11 -rcud 107/11 ).
Es precisamente la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado la que nos lleva a concluir con la ausencia de valor liberatorio del documento en cuestión sin que pueda invocarse exitosamente la sentencia de esta Sala que cita dado que el finiquito no está redactado en iguales términos que el que ahora examinamos; el documento no incluye una declaración de voluntad del trabajador de dar por finalizada la relación laboral con renuncia a la acción de despido (cuando éste se había comunicado días atrás), ni incorpora un acuerdo transaccional sobre esta cuestión, ni es expresión de su voluntad de dar por concluido el vínculo laboral con la empresa. El referido documento incorpora la satisfacción del actor con las cantidades que recibe y por los conceptos que se expresan en el mismo, sin deuda salarial o extrasalarial pendiente entre las partes una vez percibido dicho importe, y tiene valor liberatorio en tal aspecto pero no en el que defiende la empresa en el recurso.
TERCERO.-Abordando el segundo motivo impugnatorio se apoya el mismo en la infracción de los arts.54.2 y 55.4 ET , en relación con el art.11.3 del Acuerdo Marco sectorial estatal de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 14.9.05), denunciando la indebida aplicación del art.56 ET .
Argumenta que los hechos imputados tienen un mayor alcance que la mera embriaguez para lo cual basta acudir a la carta de despido resultando esencial que contenga los 'hechos que lo motivan', de modo que lo fundamental no es la calificación jurídica que haga la empresa de los incumplimientos, y en este supuesto y conforme se extrae del art.54.2 d) ET es causa de despido 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', del mismo modo que conforme recoge el art.11.3 en sus letras c) y d) del Acuerdo Marco sectorial, son faltas muy graves tanto el fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas' y el incumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que no cabe sostener una lectura reduccionista de la conducta del trabajador de modo que por no ser habitual su embriaguez no es causa de despido, sino que hemos de fijarnos en que esa conducta comporta una clara vulneración de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y una violación de las reglas de la circulación de vehículos.
Ciertamente lo esencial es que la carta de despido contenga 'los hechos que lo motivan', y no la calificación jurídica que a los mismos ha dado la empresa tal y como esta Sala recuerda -entre otras- en la sentencia citada por el recurrente de 31.5.11, rec.1080/11 (por error menciona el motivo otro número de recurso), pero el razonamiento defendido a lo largo de este motivo y que en síntesis comporta sustituir la causa de despido inserta en el art.54.2 f) ET (la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo) por las que ahora señala (transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo e incumplimiento de las obligaciones por el trabajador que implique un riesgo inminente y grave para la seguridad y salud de los trabajadores), supone introducir novedosamente en sede de recurso estas causas de despido no esgrimidas en la instancia, cuando los hechos que allí se analizaron en cuanto soporte del despido fueron precisamente la conducción del vehículo en estado de embriaguez que originó la retirada del carnet por delito contra la seguridad del tráfico, carnet de conducir que la empresa defendía era indispensable para realizar el actor su trabajo, y no que la conducta supusiera una transgresión de la buena fe, ni menos todavía el riesgo para la salud y seguridad del trabajador que entrañaba la conducción en dicho estado.
Es más, la carta de despido guarda silencio absoluto sobre el riesgo que supone la conducción en tal estado para el trabajador, y sin embargo incide sobre la necesidad del carnet para desempeñar su trabajo, extremo este último sobre el que versó la prueba (rechazando la Magistrada que el carnet de conducir se exigiera en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo), como también giró sobre si el trabajador había presentado un estado similar en otras ocasiones, aspecto que se desechó tras la práctica de la prueba, concluyendo que se trataba de un episodio puntual y único, que no había repercutido negativamente en el trabajo.
Es decir, no sólo la carta de despido no contiene hechos de los que poder inferir la subsunción de la conducta del actor en los incumplimientos en que ahora intenta la empresa incardinarlos, es que el recurso introduce novedosamente esta cuestión lo cual está vetado por la norma y su interpretación judicial.
Descartada esta perspectiva que se defiende en el recurso y volviendo a la causa de despido en la que se subsumió la conducta del actor y los extremos fácticos acreditados en sentencia en relación a la misma, no podemos sino concluir ratificando la improcedencia del despido efectuada por la instancia al no ser habitual la embriaguez, no habiéndose demostrado tampoco la repercusión negativa en el trabajo de ese único episodio, todo lo cual conduce previa desestimación del recurso de suplicación a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien no goza del beneficio de justicia gratuita, implica la condena en costas ( art.235 LRJS ), incluidos los honorarios del letrado del trabajador impugnante del recurso que se fijan en 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. ANTONIO MANUEL LAVIN GARCIA- LIMPIEZAS ARAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictada el 19-2-13 , en los autos de despido nº 773/12, seguidos por D. José contra el citado recurrente. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso que se fijan en 600 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1568-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1568-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
