Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social 1779/2005 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1286/2004 de 22 de diciembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1779/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101529
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01779/2005
Recurso nº: 1.286/04
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.779
En el Recurso de Suplicación nº. 1.286/04, interpuesto por la representación de Dª Patricia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº. 475/03 , siendo recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION, sobre reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Patricia, contra la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo condenar y condeno a dicha demandada a que una vez firme la presente resolución haga pago a la actora de la cantidad de 300,50 Euros.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La actora DOÑA Patricia, con DNI. NUM000 viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en el C.P. "Ana Soto" de la localidad de Albacete, puesto que viene desempeñando desde 1 de enero de 2.000.
Segundo.- El 11 de octubre de 2002 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social número DOS de Toledo, dictándose sentencia de 17/02/03 por la que se declaraba la incompetencia del órgano judicial para el conocimiento del asunto, que debería plantearse en su caso ante el TSJ. En virtud de lo anterior el 20/05/03 se presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Castilla La Mancha por la que se solicitaba la condena a pagar a todos los profesores de religión que prestan sus servicios en centro de enseñanza primaria e institutos de enseñanza secundaria de Castilla la mancha el incremento retributivo de 25.000 ptas. Mensuales previsto en el Acuerdo Sectorial de mejora de la situación del personal docente suscrito el 22/11/99 con efectos económicos de 29/09/01. La Sala dictó sentencia de 13/11/03 que obra en autos y se da por íntegramente retribuida, por la que se estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que el procedimiento de conflicto colectivo no era el adecuado, dejando imprejuzgada la acción referente a la fijación de alcance retroactivo del complemento especifico de la comunidad autónoma ya reconocido a los profesores de religión, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Tercero.- La Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta en reunión extraordinaria de 23/09/03, adoptó el siguiente acuerdo en cuanto al complemento específico de comunidad autónoma: "se toma el acuerdo.... de abonar el complemento especifico de comunidad autónoma en la parte proporcional que corresponda a los profesores de religión, desde el 1/09/03, con efecto retroactivos desde septiembre de 2.002. Ello sin perjuicio de que la retroactividad los trabajadores puedan ejercitar las acciones legales que estimen oportunas". En atención al acuerdo reseñado los actores han percibido el complemento en cuestión a partir de 01/09/02. La cuantía de dicho complemento asciende en el año 2000 a 12.500 ptas. Para cada uno de los 12 meses del año, a 18.750 ptas. Para cada uno de los 12 meses de 2001, y 25.000 ptas. Para cada uno de los meses de 2.002.
Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa por la actora en 10 de julio de 2.003.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la pretensión de la actora, profesora de Religión y Moral Católica en el C.P. "Ana Soto", de Albacete, instando el abono del complemento especifico de Comunidad Autónoma, por el periodo comprendido entre el 1- 1-00 y el 31-8-02, por importe de 3.455,28 euros, reconociéndole el abono de dicho complemento tan solo desde el mes de julio de 2.003, esto es por un total de dos meses, por importe de 300,50 euros, al acoger la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a dicho periodo; muestra su disconformidad la demandante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el indicado motivo se denuncia la infracción del art. 59.1 y 2 del E.T ., en relación con los arts. 1.969 y 1.973 del C.C .
Según resulta de lo actuado, la actora, en su condición de profesora de religión de un Colegio Público, lo que postulaba en su demanda, formulada el 10-9-03, precedida de reclamación previa fechada el 10-7-03, era el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento especifico de transferencia regulado en el Decreto 4/2000 , condenando a la Junta de Comunidades a su abono desde el año 2.000.
Así mismo, esta Sala, en Sentencia nº 971, de fecha 5-05-03 , resolvió un supuesto idéntico al planteado, reconociendo el derecho reclamado, así como el abono del complemento en el que el mismo se traducía, por el periodo entonces solicitado, correspondiente al año 2.000.
A su vez, en fecha 11-10-02, se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictándose Sentencia el 17-2-03 , declarando la incompetencia de dicho órgano judicial por entender que su conocimiento correspondía al T.S.J. y en base a ello, el 20-5-03, se promueve demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de este T.S.J. de Castilla-La Mancha, solicitando se condene a pagar a todos los profesores de religión de Centros de Enseñanza primaria e Institutos de enseñanza secundaria, el incremento retributivo de 25.000 ptas. mensuales previsto en el Acuerdo Sectorial de mejora de la situación del personal docente suscrito el 22-11-99, con efectos económicos de 29-9-01.
Durante la pendencia de dicho procedimiento, la Comisión paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades, en reunión extraordinaria de 23-9-03, adoptó un acuerdo, en orden al complemento especifico de Comunidad Autónoma, por el cual se resolvía su abono, en la parte proporcional que corresponda a los profesores de religión, desde el 1-9-03, con efectos retroactivos desde septiembre de 2.002. Ello sin perjuicio, en orden a la retroactividad, de que los trabajadores pudiesen ejercitar las acciones legales pertinentes.
En vista de lo indicado, y puesto que el derecho reclamado en el procedimiento de Conflicto Colectivo, resultó reconocido por el Acuerdo de la Comisión Paritaria, la parte demandante en aquel, aclaró su demanda, en el sentido de limitarla a solicitar la retroactividad de las cantidades solicitadas a septiembre de 2.001.
Pretensión que determina se dicte sentencia por esta Sala, fechada el 13-11-03 , en la que, atendiendo a los términos en los que queda reducida la pretensión objeto de demanda, se concluye apreciando la inadecuación de procedimiento, en base a que, aún cuando dicha pretensión se concretase en la fijación de una fecha de efectos económicos de manera genérica, "su estimación implicaría un claro pronunciamiento de condena a cerca de múltiples situaciones individualizadas, lo que es incompatible con el procedimiento de Conflicto Colectivo".
TERCERO.- Partiendo de cuanto queda expuesto, el único tema objeto de debate, queda referido a la existencia o no de prescripción de la acción objeto de reclamación en el presente procedimiento, dado que la cuestión relativa al derecho ostentado por las actoras a percibir el denominado complemento especifico de Comunidad Autónoma no resulta controvertido, tal y como se deduce de las circunstancias expuestas en el anterior fundamento jurídico. Y desde dicha perspectiva, se impone la ratificación de la Sentencia de instancia en el sentido de apreciar la concurrencia de la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, en concreto todas aquellas que excedan de las devengadas en el año anterior a la fecha de reclamación previa, y puesto que esta data del 10-7-03, resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.1 y 2 del E.T ., limitar el derecho al percibido del complemento desde el mes de julio de 2.002, en función de la eficacia interruptiva de la prescripción atribuida a la reclamación previa por el art. 73 de la L.P.L .
Eficacia la indicada, relativa a la interrupción de la prescripción, que en el caso examinado, y contrariamente a lo mantenido por la recurrente, no puede serle atribuida a los procedimientos de Conflicto Colectivo planteados, primero en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, que dio lugar a la Sentencia declarando la incompetencia de dicho órgano judicial y posteriormente ante esta Sala, en fecha 20-5-03, y que concluyó por Sentencia estimando la inadecuación de procedimiento, pronunciamientos estos impeditivos de la apreciación de los efectos interruptivos de la prescripción atribuidos a los procesos de Conflicto Colectivo respecto de las eventuales demandas individuales que con posterioridad a ellos se puedan presentar sobre el mismo objeto, en función de los efectos de cosa juzgada atribuidos por el art. 158.3 de la L.P.L ., a las Sentencias firmes dictadas en aquellos.
A su vez tampoco puede prosperar el razonamiento llevado a cabo por la recurrente, en orden a negar la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al año previo a la reclamación previa, en el sentido de situar el nacimiento del derecho a percibir el complemento reclamado, en el Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de la Junta, en fecha 23-09- 03. Ya que la existencia de un derecho es algo distinto a su reconocimiento, bien sea judicial, o por el obligado a su cumplimiento, y en el caso que nos ocupa, el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento especifico de Comunidad Autónoma surge como consecuencia de su asimilación en el aspecto retributivo, al profesorado interino de su mismo nivel educativo, y ello por disponerlo expresamente una norma legal, cual es la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuyo art. 93 se añade un nuevo párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE , regulando dicha equiparación retributiva, que igualmente se hace figurar en la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999 .
Siendo ello así el Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio, lo único que supuso fue un reconocimiento expreso en orden al abono del complemento, de la misma forma que la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.003 , lo que supuso fue el reconocimiento judicial del mismo derecho, pero ni uno, ni otra, implicaron un acto constitutivo del nacimiento del mismo, por lo que en modo alguno se puede utilizar la fecha del Acuerdo aludido, como fecha a partir de la cual computar el plazo prescriptivo de la acción ejercitada.
Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Patricia, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE, de fecha 9 de junio de 2.004, en autos nº. 475/03 , siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1286 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
