Última revisión
15/06/2006
Sentencia Social Nº 1779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2006 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1779/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100837
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3071
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1222/06
Sentencia nº : 1779/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 15 de junio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA CEUTA SMAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA CEUTA SMAT, sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan y F.B.C ELECTRICIDAD S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14-10-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Para la empresa F.B.C Electricidad S.L venía prestando desde el 23 de agosto de 2001 servicios D. Juan nacido el 7/05/1980, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, su profesión es de electricista, percibiendo un salario diario de 32,06 euros incluida prorrata de pagas extras.
2.- La empresa citada tenía celebrado un concierto de asociación con la entidad Mutua Cueta-Smat Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social número 115, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados.
3.- El 2 de enero de 2003 sufrió un accidente al caerse del tejado donde se encontraba efectuando reparaciones, sufrió fractura luxación de codo izquierdo, luxación transescafoperilunar del Carpo izquierdo y fractura mandibular. Fue dado de alta médica por curación el día 20 de octubre de 2003 con propuesta incoándose el expediente nº 29/2004/501059/02.
4.- Con fecha 25 de marzo de 2004 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como deficiencias más significativas "Secuelas de traumatismo facial, de codo izquierdo y carpo izquierdo".
5.- que el día 1 de abril de 2004 el equipo de valoración médica propuso al Director General de la Seguridad Social la declaración del actor como incapacitado permanente en grado de parcial. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del Director Provincial de 5 de mayo de 2005, con derecho a percibir una indemnización de 23.403,84 euros con cargo a la Mutua. Contra dicha resolución D. Antonio interpuso reclamación previa que desestimó por resolución de 28 de julio de 2004. Asimismo la Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22 de diciembre de 2004.
6.- D. Juan padece "Secuelas de traumatismo facial, desviación de apertura bucal, sin limitación funcional, secuelas de codo izquierdo y carpo izquierdo, hipertrofia muscular de cara cubital antebrazo izquierdo, con pronosupinación de MSI limitada en más de un 50%, flexo extensión de codo izquierdo 45 ó 70º, flexo extensión de carpo izquierdo 55º ó 65º, lateralización cubital normal y radial de solo 5º".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Juan . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la Mutua Ceuta Smat en impugnación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción por aplicación indebida del arts. 137.3 y 136-1 de la Ley General de la Seguridad en relación con la disposición transitoria 5ª bis del mismo Texto.
Motivo de censura jurídica que no puede prosperar pues dicho precepto define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado del total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y esta Sala comparte, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la diminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 (RTCT 1978, 1905)), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 (RTCT 1980, 3992) y 26 marzo 1.982 (RTCT 1982, 1886)).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el demandado -según el inmodificado hecho probado sexto- con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es el de electricista, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, pues puede afirmarse que el menoscabo funcional que padece tiene relevancia en el ejercicio de las principales tareas de su profesión, en cuanto tal y como concluye el dictamen de la UVMI y así lo corrobora el informe del Medico Forense las limitaciones que presenta en el miembro superior izquierdo implica una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en cuanto supone una merma para su actividad de electricista y una imposibilidad para el desempeñar de cualquier otra profesión que exija el concurso de la mano izquierda, razones que permiten concluir que la merma en el rendimiento habitual que al demandado ha experimentado, como consecuencia de las secuelas estudiadas, es superior al 33 por 100 del rendimiento habitual, motivo por el que, al sobrepasarse los límites que condicionan legalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, conlleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA CEUTA SMAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 14-10-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el, demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan y F.B.C ELECTRICIDAD S.L, sobre PRESTACIONES-EJECUCION, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Advirtiéndose a la empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
-La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
-Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

