Sentencia Social Nº 1779/...il de 2007

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27/04/2007

Sentencia Social Nº 1779/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1779/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101235

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1627

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, sobre invalidez permanente. Las dolencias que la actora presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pero no de la incapacidad permanente absoluta, pues si bien no le inhabilitan para realizar tareas sedentarias o livianas en las que no sea preciso realizar esfuerzos, la enfermedad reumatológica que presenta si tiene la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01779/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102161, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002114 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sofía

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000727

/2005

SENTENCIA Nº: 1779/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002114 /2006, formalizado por el Letrado MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de Sofía , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000727 /2005, seguidos a instancia de Sofía frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Doña Sofía , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 27 de noviembre de 1962, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Cajera.

2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 21 de noviembre de 2003 derivado de enfermedad común, en el que permaneció hasta el 8 de mayo de 2005 en que fue Alta por informe- propuesta clínico-Laboral por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 26 de mayo de 2005, previo dictamen- propuesto del Equipo de valoración de Incapacidades de fecha 24 de mayo de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 27 de julio de 2005.

3º.- El actor padece_ TAC: HDL5-S1 (ya en 1996), RX y TAC: sacroileitis derecha grado II (esclerosis, irregularidades). Pinzamiento parcial L5-S1. Lordosis conservada. Esclerosis interapofisarias e incipientes osteofitos. No sindesmofitos. Diagnostico de S. Shapo (pustulosis + artritis esternoclaviculares) Trastorno adaptativo a tratamiento.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 369,45 euros mensuales y la fecha de efectos es de 26 de mayo de 2005, según conformidad de las partes.

5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, la declaró no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de cajera.

Interesa la recurrente en primer término al amparo del artículo 191 b) LPL la modificación del hecho probado tercero , que recoge el cuadro clínico, para que se le de la redacción que propone.

El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones; como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LPL . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica.

En el caso enjuiciado, los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo "juicio diagnóstico" es el recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.1, 4 y 5 LGSS , que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.

Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada, pone de manifiesto que las dolencias que la actora presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pero no de la incapacidad permanente absoluta pues si bien no le inhabilitan, de momento, para realizar tareas sedentarias o livianas en las que no sea preciso realizar esfuerzos, la enfermedad reumatológica que presenta, que afecta a articulaciones, huesos y piel, que cursa a brotes y que no tiene tratamiento curativo, si tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera tanto por el dolor generalizado que provoca como por la imposibilidad de adoptar posturas mantenidas.

El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

CUARTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por la actora debe admitirse la propuesta por ambas de 369,45 euros mensuales. Por la misma razón, existiendo también conformidad respecto a los efectos, deben establecerse desde el 26 de mayo de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sofía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 369,45 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 26 de mayo de 2005.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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