Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1779/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101769
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MH
SENT. NÚM. 1779/14
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D.FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de octubre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1414/14, interpuesto por APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA en fecha 19 de febrero de 2014 en Autos núm. 961/14,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Antonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVADOSF UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , por la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta y se declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora realizada con efectos del día 5-7-13 y consecuencia condeno a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dicha fecha así como a abonarle las diferencias salariales dejadas de percibir por tal causa; condenando igualmente a la empresa Hispacontrol Procedimientos Concúrsales SL a estar y pasar por esta declaración. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art 33 del ET .
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D.ª Antonia , con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios en el Distrito Sanitario Poniente de Almería para la empresa APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, Unión Temporal de Empresas, desde el 23-5-11, con la categoría profesional de Operador Periférico y percibiendo un salario de 1.083,33 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- En fecha 16-9-10 se formalizó el contrato 2105/10 entre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la UTE demandada que tenía por objeto el siguiente: 'Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por un plazo de ejecución de dos años y por un importe total de 8.399.999,99 €, IVA, incluido.
Posteriormente las partes decidieron en fecha 6-9-12 prorrogar la vigencia de dicho contrato por un periodo de un año y por un importe de 4.306.779,65 €, IVA incluido.
3.- A continuación el SAS propuso a la entidad demandada que el importe del contrato se viera minorado en un 10% respecto al importe inicial, dentro del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía, por lo que el día 1-7-13 ambas partes firmaron una cláusula adicional por el que modificaba el contrato 2105/10, cuyo contenido era el siguiente:
'Minorar el importe del contrato 2105/10 Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud con la UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, partir del 1-7-13 y hasta final del contrato en 89.274,59 €, IVA incluido (74.152,55 e de Base Imponible y 15.572,03 € de 21% de IVA)'.
4.- Mediante carta de 12-6-13 la demandada notificó a la actora la apertura de período de consultas relativo a la intención de la empresa de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad del personal y referente a la cuantía salarial (reducción del salario de toda la plantilla en un 10%), por razones organizativas y económicas, fundamentadas en la reducción presupuestaria por el SAS del contrato que constituye el único objeto de la prestación de servicios de la demandada.
5.- La empresa demandada, que carece de representación legal de los trabajadores, convocó a los trabajadores a una reunión en Sevilla para los días 18 y 24 del mes de junio a los efectos de desarrollar el periodo previo de consultas previsto legalmente.
Como los trabajadores se encuentran distribuidos por toda la geografía andaluza, e incluso divididos en las distintas provincias, en función del Distrito Sanitario del SAS al que están adscritos, y carecen de contacto entre ellos, eligieron a tres representantes para acudir al periodo de consultas, con el apoyo de 79 trabajadores de la totalidad de la plantilla compuesta por 118 trabajadores, y así lo hicieron acompañadas de un asesor jurídico.
En la primera reunión del día 18-6-13 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores la necesidad de reducir un 10% de los salarios de los trabajadores como consecuencia de la decisión unilateral del SAS de minorar el contrato suscrito el 16-9-10 en dicho porcentaje, manifestando los trabajadores su disconformidad con tal decisión porque la empresa había firmado un documento en el que manifestaba su conformidad con la decisión del SAS y solicitando que la empresa aportara la documentación precisa (presupuestos de la empresa) para comprobar que nos son los trabajadores los que soportan el mayor impacto de la reducción, así como una tabla salarial en la que se especificaran los conceptos que se verían reducidos, ya que si se redujera la cuantía de los conceptos fijados en convenio colectivo debería acudirse al procedimiento previsto en el art 82.3 del ET , contestando la empresa que no facilitaría una tabla individualizada y que el 100% de la plantilla tenía un salario por encima de convenio y en el caso de que alguno de ellos bajara de convenio no se le aplicaría la reducción del 10% sino una menor. Igualmente en dicha reunión el gerente de la demanda comentó que estaba estudiando otras alternativas, aunque sin precisar cuales, insistiendo el asesor jurídico de los trabajadores en que la empresa debía presentar la documentación existente acerca de la reducción efectuada por el SAS así como las tablas saláriales del convenio, contestando la empresa que ello no iba a ser fácil, finalizado la reunión sin ningún tipo de acuerdo.
Con anterioridad a la segunda reunión celebrada el 25-6-13, la empresa tan solo facilitó dos datos a los trabajadores. En primer lugar el importe del coste de personal en la empresa en el mes de febrero del 2013 y en segundo lugar una comunicación en la que se indicaba que se reduciría un 105 del salario delos trabajadores que superasen la media de su categoría profesional, y un 5% aquellos que estuviesen debajo de esa media. A continuación en la reunión uno de los trabajadores matizó la propuesta de reducción hecha por la empresa indicando que sería mejor hacer tres franjas saláriales atendiendo a las retribuciones de cada trabajador e igualmente plateó una serie de propuestas para evitar esta reducción salarial o minorarla como era no trabajar por las tardes, movilidad funcional, mejorar su rendimiento, reducir gastos de móvil etc, manifestando el representante de las empresa que las mejoras propuestas eran interesantes y que debido a la existencia de diferencias saláriales entre los trabajadores era justo aplicar diferentes franjas saláriales. Por otro lado el asesor jurídico de los trabajadores insistió en que la empresa no le había facilitado la documentación requerida, contestando la empresa que ello era así porque los trabajadores no habían acreditado su representación. Además dicho asesor manifestó que quería saber con respecto a la nueva propuesta de la empresa cual sería la media salarial en cada categoría, contestando la empresa que los cálculos se habían hecho sobre el complemento personal y el prorrateo de pagas extras. Finalmente tras insistir el asesor de la empresa en el tema de la documentación interesada y sobre como iba afectar la medida a cada uno de los trabajadores, así como proponer que la reducción de salarios se haga en función de la antigüedad, de kilometraje y el incremento del IPC que lleva 2 años sin aplicarse a los salarios, tampoco se llegó a ningún tipo de acuerdo en dicha reunión, proponiendo el asesor de los trabajadores que la negociación se sometiera a mediación o arbitraje; extremo que tampoco fue aceptado por la empresa, Finalmente el representante de la empresa comentó que la media salarial de las distintas categorías conforme a los datos que tenía en ese momento sería la siguiente: Auxiliar administrativo:12.250 €; operador periférico: 15.368,97 € y jefe de operaciones: 20.218,08 €; todo ello en cómputo anual.
6.- Una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo la empresa demandada remitió a la actora una carta por medio de burofax fechada el 28-6-13, cuyo contenido es el siguiente:
'Muy Sr. Nuestro:
El motivo de la presente es el realizarle una serie de consideraciones respecto a su trabajo personal y más concretamente en cuanto al salario que percibe por la prestación de sus servicios.
Como conoce perfectamente, la situación de la empresa es ciertamente delicada, concretamente actualmente nuestros servicios se limitan al contrato que tenemos suscrito con la Administración andaluza: contrato 2105/10 'Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información en los centros de atención primaria del servicio Andaluz de salud'
Con fecha 16 de Mayo de 2013, el Servicio Andaluz de Salud ha notificado a la empresa la reducción de facturación en un 10% desde el 1 de Julio de 2013 y hasta fin del contrato.
Como comprenderán la situación. anteriormente descrita requiere de un esfuerzo adicional por parte de todos. Asi es necesario que por parte de la empresa se inicien una serie de cambios, ajustes y modificaciones para adecuar los recursos de la empresa a la situación real de la misma. En este caso, como sabe todos los salarios del personal de la empresa superan con creces el mínimo establecido en el Convenio Colectivo para cada categoría.
En su caso concreto el salario anual que actualmente percibe asciende al total de 16.200 € cuando según su categoría el Convenio Colectivo de aplicación establece que el salario ascenderá a 12.601,53 €.
Por tanto es intención de la empresa modificar sustancialmente la cuantía salarial de sus nóminas y dejar los salarios según lo recogido en convenio para su categoría y en cualquier caso aminorar salarios a fin se adecuen a la nueva circunstancia impuesta por la Administración y por ende reducir el porcentaje en un 3,06%.
Por ello y afectando la medida a la totalidad del personal de la Empresa, se procedió a enviar a la totalidad del personal el escrito del inicio de periodo de consultas, instando a fin se nombrase a una comisión negociadora de tres trabajadores. Del mismo modo en el escrito se inicio de periodo de consultas se establecieron las fechas de reuniones, concretamente el 18 y 25 de junio. Y posteriormente se han dado traslado a cada uno de los trabajadores las actas de las reuniones celebradas.
Lamentablemente y habiendo finalizado el periodo de consultas, no ha sido posible alcanzar un acuerdo al respecto, dado que las alternativas ofrecidas por el personal no tenían la entidad y operatividad buscadas por la empresa.
Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 41 del E.T . y por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de Recursos Humanos. Dentro de la potestad organizadora de los recursos humanos y materiales y con el fin de adecuar nuestros recursos saláriales a la situación actual del a empresa, ha decidido modificarle sustancialmente sus condiciones de trabajo respecto a la cuantía salarial, así que:
A partir del próximo 5 de Julio de 2013 se le modificarán sus condiciones de trabajo en cuanto a su cuantía salarial, reduciéndosele su salario anual en un 3,06%. Por tanto su salario bruto anual pasará de 13000 € a 12601,53 €. Del mismo modo informarle que a partir de tal fecha el concepto de complemento personal, pasará a denominarse 'a cuenta convenio'
Esta decisión se toma motivada por las causas organizativas y de producción anteriormente expuestas. Y todo ello a fin de adecuar los salarios a la situación real de la empresa, si bien debemos hacerle constar que si bien se ha acordado reducirle su salario en un 3,06 %, lo cierto es que sus emolumentos saláriales continúan situándose por encima de lo que establece el Convenio Colectivo de aplicación.
Estando la pretendida modificación fundamentada en causas organizativas y de producción, mediante la presente carta entendemos se le están aclarando y detallando todas las circunstancias que ya conoce y además se le concede el preceptivo preaviso de siete días, cumpliendo así como todos los requisitos legales que se pudieran entender.
De igual forma y conforme se estipula en el Articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se le informa el derecho que tiene, en caso d4e no estar conforme con la reducción salarial planteada, de extinguir su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses.
Sin otro particular y solicitando firme la presente en señal de recepción, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente y quedar a su disposición para cuantas aclaraciones estime convenientes.'
7.- La decisión de la empresa demandada ha afectado a un total de 114 trabajadores de su plantilla, de los cuales 18 la han impugnado judicialmente.
8.- Todos los trabajadores de la entidad demandada tenían unas retribuciones superiores a las estipuladas en el convenio colectivo aplicable, que es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados de la Opinión Pública (BOE 4-4-09).
9.- La empresa Novasft Ingeniería SA, que es miembro de la UTE demandada, se encuentra en concurso de acreedores siendo su administrador concursal la empresa Hispacontrol Procedimientos Concúrsales SL.
10.- Posteriormente en fecha 16-9-13 el SAS y la UTE demandada firmaron una nueva cláusula adicional al contrato 2105/10 por el que se prorrogaba la vigencia del mismo por un periodo de nueve meses y por un precio de 2.907,076,23 € IVA incluido.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por APS ANDALUCIA DIASOFT-SACIEL-NOVASOFT UTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la empresa APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, Unión Temporal de Empresas contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Antonia frente a la empresa y declaró la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora realizada con efectos del día 5-7-13 (que consistía respecto a la cuantía salarial, en reducirle su salario anual en un 3,06% - su salario bruto anual pasa de 13000 € a 12601,53 € y el concepto de complemento personal, pasará a denominarse 'a cuenta convenio'-, decisión que se toma motivada por las causas organizativas y de producción a fin de adecuar los salarios a la situación real de la empresa, si bien sus emolumentos salariales continúan situándose por encima de lo que establece el Convenio Colectivo de aplicación) y condenaba a la entidad demandada a reponer a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dicha fecha así como a abonarle las diferencias salariales dejadas de percibir por tal causa; condenando igualmente a la empresa Hispacontrol Procedimientos Concursales SL a estar y pasar por esta declaración. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art 33 del ET y lo hace articulando el presente recurso que sustenta en distintos motivos, para que en definitiva se revoque aquella y se declare procedente la modificación acordada.
En este caso, a efectos de admisiblidad del recurso y a diferencia que en el caso resuelto en el rollo 927/2014, por esta misma Sala, figura como hecho probado indiscutido que la media acordada por la empresa afectó a los 114 trabajadores de la plantilla de los cuales la impugnaron 18 -ordinal 7º-, por lo que el juzgado y ante la dimensión que reputaba colectiva concedió recurso de suplicación, estando pendientes de dirimir ante la Sala también otros recursos sobre la misma cuestión, que se tramitan además del presente con los nº de rollo 987 y 1415/14 .
SEGUNDO.-Con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , solicita que respecto de los ordinales 2º, 3º y 10º de la sentencia, que luego se trascriben, se refundan en uno sólo para el que propone el siguiente texto alternativo unificado...
'En fecha 16-9-2010 se formalizó el contrato núm. 2105/2010 entre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la UTE demandada que tenía por objeto el siguiente: 'Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por un plazo de ejecución de dos años y por un importe total de 8.399.999,99 €, IVA incluido.
Con fecha 16 de septiembre de 2012, se firma clausula adicional al referido contrato por la cual se prorroga la vigencia del contrato por un año y por un importe de 4.306.779,65 €, IVA incluido.
El SAS, único cliente en esas fechas de la UTE, en aplicación det Plan Económico, Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014, cuyo instrumento jurídico de efectividad fue la Ley núm.3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Laborales en Materia de Hacienda Publica, para el reequilibrio económico y financiero de la Junta de Andalucía, el 16 de mayo de 2013 notifico a la demandada la reducción de facturación en un 10% desde el 1 de julio de 2013 y hasta el fin de contrato. Esta fue una decisión unilateral de la Administración Sanitaria y la empresa no pudo más que aceptarla con la evidente intención de mantener vivo el contrato y en su caso una posible prorroga.
Con fecha 1 de julio de 2013 se firma clausula adicional al referido contrato por la cual, y según el tercer exponendo del mismo : 'El importe del contrato se verá minorado en un 10% respecto del importe total inicial, como consecuencia de la aplicación de la instrucción primera, Reglas generales en materia de contratación administrativa, apartado 6, Ajuste Económico del precio de licitación de la instrucción 0229/2013 de 3 de mayo de 2013, sobre determinados aspectos en materia de contratación de la Dirección General de Gestión Económica y Servicios, por lo que el importe total a partir del 1 de julio de 2013 y hasta la finalización del contrato se verá disminuido en 89.724,58 € IVA incluido.'
Con fecha 16 de septiembre de 2013, se firma clausula adicional al referido contrato por la cual se prorroga Ea vigencia del contrato por un periodo de nueve meses y por un importe de 2.907.076,23 € IVA incluido. En el exponendo cuarto de esta clausula adicional se recoge la referencia a la minoración del importe del contrato en un 10% como consecuencia de la Instrucción primera, Reglas generales en materia de contratación administrativa, apartado 6, Ajuste Económico del precio de licitación de la Instrucción 0229/2013 de 3 de mayo de 2013, sobre determinados aspectos en materia de contratación de Ea Dirección General de Gestión Económica y Servicios, que fue firmada mediante clausula adicional el 1 de julio de 2013.'
El texto de los referidos ordinales que figura en la sentencia es el siguiente:
2º.- En fecha 16-9-10 se formalizó el contrato 2105/10 entre el Servicio Andaluz de Salud (SAS) y la UTE demandada que tenía por objeto el siguiente: 'Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud por un plazo de ejecución de dos años y por un importe total de 8.399.999,99 €, IVA, incluido.
Posteriormente las partes decidieron en fecha 6-9-12 prorrogar la vigencia de dicho contrato por un periodo de un año y por un importe de 4.306.779,65 €, IVA incluido.
3º.- A continuación el SAS propuso a la entidad demandada que el importe del contrato se viera minorado en un 10% respecto al importe inicial, dentro del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía, por lo que el día 1-7-13 ambas partes firmaron una cláusula adicional por el que modificaba el contrato 2105/10, cuyo contenido era el siguiente:
'Minorar el importe del contrato 2105/10 Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud con la UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoff, partir del 1-7-13 y hasta final del contrato en 89.274,59 €, IVA incluido (74.152,55 e de Base Imponible y 15.572,03 € de 21% de IVA)'.
10º.- Posteriormente en fecha 16-9-13 el SAS y la UTE demandada firmaron una nueva cláusula adicional al contrato 2105/10 por el que se prorrogaba la vigencia del mismo por un periodo de nueve meses y por un precio de 2.907,076,23 € IVA incluido.
Basa su petición en los documentos obrantes a los folios 132 a 134, 158 a 160, 176 a 179, 203 a 224, y 253 a 269 de los del ramo de prueba de la empresa.
Por su parte, la parte impugnante del recurso, propone que sin embargo se rechace esa modificación fáctica, bien por intrascendente o por ser incierta la versión sostenida y en uso de las facultades previstas en el art 197, 1º de la LRJS a fin de desvirtuar el éxito del motivo y argumentaciones de censura del recurso de la empresa, propone que al actual ordinal 3º se le de como redacción alternativa, que basa en el informe de la asesoría jurídica del SAS de los folios 147 a 149 de autos, la siguiente...
'3.- A continuación se siguió proceso a instancia de la demandada, para la modificación del importe de facturación del contrato en un 10%, dentro del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía, y el día 1/07/2013, ambas partes firmaron un cláusula adicional por el que modificaba el contrato 2105/2010, cuyo contenido era el siguiente'.
'Minorar el importe del contrato 2015/2010 Contratación de Servicios de Soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud con la UTE APS Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft, a partir del 1-07-2013 y hasta final del contrato en 89.274,59 €, LV.A. incluido (74.152,55 € de Base Imponible y 15.572,03 € de 21% de LV.A.)'.
Pues bien del tenor de los documentos ha de admitirse parcialmente la revisión interesada por la empresa en cuanto a que los contrato administrativos que determinan la concesión a la UTE es el referido en los ordinales, y que constituye su objeto como reflejan las escrituras y estatutos de la mercantil referida, no teniendo actividad ajena a aquel para terceras empresas, y no así a que sea por propia iniciativa voluntaria de la contratista que solicitara a la baja la minoración en la facturación del contrato en un 10 %, pues ello es fruto de un proceso de negociación motivado por la situación de crisis económica y en ejecución de las directrices económicas establecidas en el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Junta de Andalucía, de quien parte la iniciativa de negociación, que es lo que recoge el magistrado de instancia, avalando la tesis empresarial, y que debe merecer acogida sustancial también en cuanto al contenido de las clausulas que se quieren incorporar, con lo que debe desestimarse la petición revisor efectuada por la impugnante.
Prosigue interesando que se rectifique el ordinal 4º de la sentencia, cuyo actual texto es: 'Mediante carta de 12-6-13 la demandada notificó a la actora la apertura de período de consultas relativo a la intención de la empresa de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la totalidad del personal y referente a la cuantía salarial (reducción del salario de toda la plantilla en un 10%), por razones organizativas y económicas, fundamentadas en la reducción presupuestaria por el SAS del contrato que constituye el único objeto de la prestación de servicios de la demandada', proponiendo como redacción alternativa la siguiente...
' El 12 de junio de 2013 la demandada notifico a la actora, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 4 del ET se procedía a la apertura del periodo de consultas, a los efectos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo referentes a la cuantía salarial para toda la plantilla fundada en razones económicas.
Esta comunicación iba acompañada de un Acuerdo entre la ÜTE empleadora y el SAS, fechado el 16 de septiembre de 2012, en virtud del cual se prorrogó el contrato núm. 2105/2010, por un periodo de doce meses. Igualmente se acompañaba la conformidad prestada por la UTE para la minoración del importe de la facturación del contrato en un 10%.'
Lo hace invocando los folios 130 a 134 y 158 a 160 de las actuaciones, y a dicha adición ha de accederse, pues en el texto de la comunicación de apertura a la actora se hace referencia a dicho acuerdo de minoración de precio del servicio acordado con el SAS, y en el expositivo segundo de la demanda también se reconoce que con la comunicación se le acompañó el texto de tal acuerdo y conformidad, y sin perjuicio de la trascendencia que la adición pueda surtir en el resultado del recurso, en concreto a la hora de cuestionar los argumentos de un fundamento jurídico.
También postula la rectificación del ordinal 5º, cuyo texto es:
'La empresa demandada, que carece de representación legal de los trabajadores, convocó a los trabajadores a una reunión en Sevilla para los días 18 y 24 del mes de junio a los efectos de desarrollar el periodo previo de consultas previsto legalmente.
Como los trabajadores se encuentran distribuidos por toda la geografía andaluza, e incluso divididos en las distintas provincias, en función del Distrito Sanitario del SAS al que están adscritos, y carecen de contacto entre ellos, eligieron a tres representantes para acudir al periodo de consultas, con el apoyo de 79 trabajadores de la totalidad de la plantilla compuesta por 118 trabajadores, y así lo hicieron acompañadas de un asesor jurídico.
En la primera reunión del día 18-6-13 la empresa demandada comunicó a los representantes de los trabajadores la necesidad de reducir un 10% de los salarios de los trabajadores como consecuencia de la decisión unilateral del SAS de minorar el contrato suscrito el 16-9-10 en dicho porcentaje, manifestando los trabajadores su disconformidad con tal decisión porque la empresa había firmado un documento en el que manifestaba su conformidad con la decisión del SAS y solicitando que la empresa aportara la documentación precisa (presupuestos de la empresa) para comprobar que nos son los trabajadores los que soportan el mayor impacto de la reducción, así como una tabla salarial en la que se especificaran los conceptos que se verían reducidos, ya que si se redujera la cuantía de los conceptos fijados en convenio colectivo debería acudirse al procedimiento previsto en el art 82.3 del ET , contestando la empresa que no facilitaría una tabla individualizada y que el 100% de la plantilla tenía un salario por encima de convenio y en el caso de que alguno de ellos bajara de convenio no se le aplicaría la reducción del 10% sino una menor. Igualmente en dicha reunión el gerente de la demanda comentó que estaba estudiando otras alternativas, aunque sin precisar cuales, insistiendo el asesor jurídico de los trabajadores en que la empresa debía presentar la documentación existente acerca de la reducción efectuada por el SAS así como las tablas salariales del convenio, contestando la empresa que ello no iba a ser fácil, finalizado la reunión sin ningún tipo de acuerdo.
Con anterioridad a la segunda reunión celebrada el 25-6-13, la empresa tan solo facilitó dos datos a los trabajadores. En primer lugar el importe del coste de personal en la empresa en el mes de febrero del 2013 y en segundo lugar una comunicación en la que se indicaba que se reduciría un 105 del salario de los trabajadores que superasen la media de su categoría profesional, y un 5% aquellos que estuviesen debajo de esa media. A continuación en la reunión uno de los trabajadores matizó la propuesta de reducción hecha por la empresa indicando que sería mejor hacer tres franjas salariales atendiendo a las retribuciones de cada trabajador e igualmente plateó una serie de propuestas para evitar esta reducción salarial o minorarla como era no trabajar por las tardes, movilidad funcional, mejorar su rendimiento, reducir gastos de móvil etc, manifestando el representante de las empresa que las mejoras propuestas eran interesantes y que debido a la existencia de diferencias salariales entre los trabajadores era justo aplicar diferentes franjas salariales. Por otro lado el asesor jurídico de los trabajadores insistió en que la empresa no le había facilitado la documentación requerida, contestando la empresa que ello era así porque los trabajadores no habían acreditado su representación. Además dicho asesor manifestó que quería saber con respecto a la nueva propuesta de la empresa cual sería la media salarial en cada categoría, contestando la empresa que los cálculos se habían hecho sobre el complemento personal y el prorrateo de pagas extras. Finalmente tras insistir el asesor de la empresa en el tema de la documentación interesada y sobre como iba afectar la medida a cada uno de los trabajadores, así como proponer que la reducción de salarios se haga en función de la antigüedad, de kilometraje y el incremento del IPC que lleva 2 años sin aplicarse a los salarios, tampoco se llegó a ningún tipo de acuerdo en dicha reunión, proponiendo el asesor de los trabajadores que la negociación se sometiera a mediación o arbitraje; extremo que tampoco fue aceptado por la empresa, finalmente el representante de la empresa comentó que la media salarial de las distintas categorías conforme a los datos que tenía en ese momento sería la siguiente: Auxiliar administrativo:12.250 €; operador periférico: 15.368,97 € y jefe de operaciones: 20.218,08 €; todo ello en cómputo anual'.
Propone como redacción alternativa al siguiente:
' La empresa demandada, que carece de representación legal de los trabajadores, convocó a los trabajadores a una reunión en Sevilla para los días 18 y 24 de junio a los efectos de desarrollar el periodo previo de consultas previsto legalmente.
En la primera reunión del día 18 de junio de 2013, tal y como consta en el acta de la misma, el gerente explica a los trabajadores el motivo de los recortes, y las negociaciones que ha mantenido con el SAS. Indica que la acumulación de los gastos financieros hace que la UTE no pueda soportar dichos recortes. También manifiesta que los representantes de los trabajadores no han acreditado dicha representación. Incluso uno de los trabajadores asistentes manifiesta que no se siente representado por los 3 representantes, y que él no ha elegido a nadie y este trabajador propone ia reducción en diferentes escalones según el importe salarial.
El asesor jurídico de los 3 representantes de los trabajadores no acepta fas explicaciones de la gerencia, insiste en solicitar una ingente documentación e información para fundamentar su postura acerca de la inexistencia de la causa alegada por la empresa para la reducción salarial propuesta,
El gerente responde que la propuesta del SAS ha sido unilateral, y no ha habido posibilidad de negociar la magnitud del recorte. También indica que ha solicitado al SAS una prorroga del contrato y se está negociando. Igualmente señala que la empresa va a ver reducidos considerablemente los beneficios y reitera que los gastos financieros de la UTE cada vez están creciendo más porque el SAS esta tardando más en pagar las facturas. Añade que se están estudiando otras alternativas para que el impacto sea menor para los trabajadores y se compromete a entregar la documentación que tenga relevancia para su estudio. Ni el asesor jurídico de los 3 representantes de los trabajadores, ni estos hacen ninguna propuesta que no sea la de no aceptar la reducción. Se cierra el acta sin ningún acuerdo. Con anterioridad a la segunda reunión, la empresa entrega a los trabajadores, a todos, los siguientes datos solicitados: El importe del coste de personal en la empresa en el mes de febrero de 2013 y una comunicación en la que se hace constar una nueva propuesta de la empresa consistente en reducir en un 10% del salario a los trabajadores que superaran la media de su categoría y en un 5% aquellos que estuvieran debajo de la media.
En la segunda reunión, los 3 representantes de los trabajadores no adjuntan al acta la representación que dicen ostentar, aun así la gerencia les permite la asistencia e intervención en la reunión. El trabajador que intervino en la primera reunión realizando propuestas alternativas, y que manifestó que no se sentía representado ni tampoco había formado parte del proceso de elección, vuelve a pronunciarse matizando la propuesta recibida de la empresa indicando que seria mejor hacer 3 franjas salariales atendiendo a las retribuciones de cada uno, y realizando otras propuestas. Interviene el asesor jurídico de los representantes de los trabajadores y vuelve a insistir en la entrega de más documentación, sin realizar ninguna propuesta alternativa. Solicita la media salarial de cada categoría. La empresa le facilita el dato: Auxiliar administrativo 12.250 €, operador periférico 15.368,97 € y jefe de operaciones 20.218,08 €. Los representantes de los trabajadores no hacen ninguna propuesta alternativa. Se tratan otras cuestiones que quedan reflejadas en las actas de las reuniones, que se dan por reproducidas íntegramente, tal y como se acredita por la aportación de las actas al ramo de prueba de actora y demandada'
Basa su petición en las actas de las reuniones celebradas los días 18 y 25 de junio de 2013, que obran a los folios 135 a 146, y 231 a 236, ambos inclusive. No existe pues discrepancia entre las partes respecto del primer párrafo del ordinal, pero si de las distintas valoraciones de las posiciones y manifestaciones de los distintos intervinientes en al reunión, que no permiten aceptar las conjeturas que apunta la recurrente, al emplear juicios de valor predeterminantes sobre correcta e íntegra cumplimentación de entrega de documentación o acreditación de representación por los trabajadores u ofertas de alternativas. No obstante, la Sala si que puede acoger para dilucidar con plenitud de conocimiento y al ser relevante para la cuestión litigiosa que se tengan por reproducidas las actas de ambas reuniones en su integridad, tal como se propone en la propuesta final de los solicitado y también ha de corregirse también el error mecanográfico del número '105', que debe ser en realidad 10 %, como se infiere luego de la fundamentación jurídica que establece que ese es el porcentaje de minoración pretendido, habiendo mostrado la impugnante conformidad también a que se de por reproducido íntegramente el contenido de ambas actas.
Por vía impugnatoria la actora solicita para desvirtuar la censura que contiene el recurso, y amparada en el art 197 de la LRJS , que también se rectifique el ordinal 5º, para que se incluya, con base al contenido de la segunda acta antes reseñada y de las nóminas de los folios 123 a 129 de la actora, que :
'En esta segunda reunión se manifestó por la representante de la empresa Carmen Martínez que 'el complemento personal no se le quedará a cero a ningún trabajador'. A la trabajadora le fue suprimido totalmente el complemento personal tras la adopción por la empresa de la modificación sustancial de reducción de salario.'
Ha de accederse a lo solicitado, por venir esa expresión en el acta de la reunión y haber desaparecido el complemento personal en las nóminas de la actora, sin que venga expresado otro concepto que lo absorba o sustituya, como se infiere del texto literal de los reseñados documentos.
TERCERO.-Presuponiendo el éxito de la revisión fáctica que interesa, pide la revocación de la sentencia y la absolución de las pretensiones consignadas en la demanda, con declaración de ser procedente y adecuada a derecho la modificación substancial de las condiciones de trabajo de la sra demandante, censurando amparado en letra c del art 193 de la LJS que el magistrado, al declarar la nulidad del acuerdo de reducción salarial referido, ha cometido diversas infracciones jurídicas, que luego se exponen.
En esencia, el magistrado tras plasmar qué hechos considera probados, concluye que:
...' De todo lo anterior se deduce que la empresa demandada ha facilitado muy poca información a los representantes de los trabajadores para saber cual eran los motivos por los que iba a adoptar la medida de reducir el salario de los trabajadores limitándose a indicarles que ello venía motivado por la decisión del SAS de reducir el importe del contrato administrativo en un 10% por lo que habría que reducir los salarios de los trabajadores en el mismo porcentaje, sin que tampoco haya presentado documentación alguna para demostrar en qué medida afecta tal decisión a la empresa y sin que tampoco haya aceptado ninguna de las propuestas realizadas por la representación de los trabajadores sino tan solo la de que reducción de los salarios se hiciera en diferentes porcentajes y no lineal, atendiendo a las retribuciones de los mismos, para así evitar que algún trabajador quedara con un salario por debajo de convenio en cuyo caso se debería haber acudido al procedimiento previsto en el art 82.3 del ET en vez del art 41 del ET . En definitiva considero que la empresa demandada no ha actuado con buena fe en el periodo de consultas que ha seguido con los representantes de los trabajadores al no haber habido una auténtica voluntad negociadora sino que antes de comenzar el periodo de consultas ya tenía decidido repercutir la reducción del contrato administrativo propuesta por el SAS que tenía pensado aceptar, como finalmente hizo el 1-7-13 cuando firmó una clausula adicional de dicho contrato, si han adoptar ninguna otra medida, por lo que considero que el periodo de consultas antes referido se hizo para cumplir las formalidades legalmente establecidas pero la empresa ya tenía tomada su decisión con carácter previo y lo único que modificó fue su idea inicial de que reducción salarial en vez de ser lineal fuera proporcional a las retribuciones de los trabajadores, cuando por parte del asesor jurídico de los trabajadores se le advirtió que si el salario de algunos trabajadores quedaba por debajo de convenio se debía de acudir al procedimiento previsto en el art 82.3 del ET para el descuelgue salarial.
Por todo ello se ha de concluir que no habiendo existido un autentico proceso negociador por parte de la empresa demandada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora consiste en la reducción de su salario en un 3,06% a partir del 5-7-13 ha declarase como nula, de conformidad con lo dispuesto en el art 138-7 de la LRJS , por no haberse seguido el procedimiento establecido en el art 41.4 del ET , sin que sea obstáculo para tal calificación el hecho de que nos encontremos ante una impugnación individual de una trabajadora puesto que como hemos dicho el periodo de consultas seguido previamente concluyó sin acuerdo y la decisión de la empresa no pudo ser impugnada a través de un procedimiento de conflicto colectivo al carecer la empresa demandada de representación legal de los trabajadores, con lo que este procedimiento individual se puede analizar la decisión empresarial en todas sus vertientes, incluida la de si se han seguido o no los trámites previstos legalmente para adoptar una medida de carácter colectivo'.
Sostiene la recurrente que la sentencia aplica indebidamente el art 41 1 º y 4º del ET , sobre periodo de consultas, negociación con buena fe en su seno y aportación de documentación suficiente, citando expresamente la ST AN de 14/10/2013 : se debe aportar a la representación de los trabajadores la información que sea suficiente para que aquellos puedan tener un cabal conocimiento de la problemática empresarial que auspicia la medida y permita el diálogo esencia de al negociación, que no debe de ser idéntica a la de proceso de despido colectivo, que se rige por los arts 4 , 5 y 18 del RD 1483/2012 , preceptos que no rigen en caso de modificaciones colectivas de las condiciones del contrato de trabajo, pues esta posibilidad se configura por el legislador como alternativa a aquella drástica medida extintiva, y su regulación es diversa, bastando los documentos pertinentes y relevantes- STS de 27/5/2013 -; no son los trabajadores los que pueden imponer qué inexcusable documentación debe aportarse, salvo que acrediten un interés en su petición pues es imprescindible esa negociación para negociar; dicha documentación es imprescindible sólo si se refiere a las causas alegadas por el empresario así como la adecuación de las medidas propuestas a dichas causas, siendo carga de la prueba de acreditar a los actores le necesidad de otra documentación alternativa que no ostente tales condiciones, o se pide con tal extensión que imposibilite materialmente cumplir con los plazos del periodo de consultas para bloquear la iniciativa empresarial. La negociación de buena fe exige escuchar las propuestas de la contraria y ofrecer una contestación expresa directa o indirectamente a las mismas.
Cita también la STS de 16/12/2013 , y las que la misma contiene como precedentes, reseñando que para que exista verdadera negociación y con buena fe, la formulación de propuestas alternativas a las pretendidas no es exclusiva de la empresa, sino que atañe también a la representación de los trabajadores, que no pueden limitarse a rechazar todas las propuestas.
Que en este caso la empresa entregó la documentación precisa y suficiente, formulo alternativas, que fueron aceptadas por algunos de los trabajadores asistentes a las reuniones, y que los disidentes eran tres trabajadores y su asesor legal, que no acreditaron a cuales trabajadores representaban, que pedían ingente documentación prescindible para boicotear este trámite. Cita también la STS de 12/7/2013 , que resuelve un supuesto muy similar, en que una empresa ve reducido por imposición de su único cliente, un organismo público dependiente de la consejería de Salud de Cataluña, una reducción de la contrata por motivos presupuestarios, y propuso una reducción salarial, que afectaba la retribución de unos pluses vinculados a unos turnos que se eliminan al reorganizarse los servicios, medida que no es achacable a la empresa, sino a la administración y cuya legalidad sería competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero no del social.
CUARTO.-En el escrito de impugnación, la trabajadora se opone a los motivos, para que se confirme la sentencia y también aduce que es discriminatorio efectuar una doble escala que opera respecto del porcentaje de disminución, que oscila del 5 al 10% según la retribución inicial del trabajador concernido, y que en el caso de la actora también se ha incumplido el compromiso asumido por la empresa, pues ha dejado de abonarse ademas el complemento personal que no ha sido sustituido por otro, por lo que debería mantenerse la calificación de nulidad de la modificación sustancial, pero además por ser discriminatoria y sin justificación.
El magistrado a quo había dado expresa respuesta a la última cuestión en la sentencia con el siguiente argumento: ' Pues bien entrando a conocer en primer lugar sobre las razones aducidas para la solicitud de nulidad de la decisión empresarial, se ha de señalar que con respecto a la posible discriminación, entiendo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, puesto que ha quedado acreditado a través de la propia prueba documental acompañada a la demandada y de la presentada por la parte demandada en el acto del juicio, que la empresa demandada ha reducido los salarios de todos sus trabajadores en diferentes porcentajes hasta un máximo del 10% atendiendo al importe de las retribuciones que percibía cada trabajador siendo dicha minoración para aquellos que cobraban unas retribuciones más elevada y menor para los que percibían unas retribuciones inferiores, con lo difícilmente se puede hablar de discriminación alguna y ello con independencia de los motivos por los que existen diferentes tipos de retribuciones en la empresa demandada, puesto que ello ocurría con anterioridad a la decisión adoptada por la misma, que es la que aquí se está impugnando'.
Sobre el alcance del escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la contraria en relación a las pretensiones desestimadas por la sentencia y que no ha sido recurrida a su vez en lo que le perjudica por la parte actora formulando recurso de suplicación, debe recordarse la doctrina reciente sentada por el TS, en sentencia de fecha 15/10/2013, que resuelve recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por el ministerio fiscal con el número 1195/13 , en el sentido de que en este escrito las partes pueden solicitar la confirmación de la sentencia, pero no su nulidad o revocación, sea total o parcial, porque la naturaleza de este escrito y la del recurso difieren, sin que puedan plantear por este cauce las partes lo que debieron plantear en un expreso recuso de suplicación, que es lo que en realidad se suscita, al volver a plantear una pretensión sustancial diferenciada que motiva también como consecuencia jurídica la declaración de nulidad, cual es la constatación de derecho fundamental infringido. Por todo parece que no sería en principio admisible ni podría resolverse por este cauce la pretensión de declaración de nulidad por discriminación retributiva, que no se recurrió expresamente por la actora formulado expreso recurso de suplicación. No obstante , en aras a garantizar el principio de integral tutela judicial efectiva, y ante al eventualidad de que se revocase este nuestro criterio en instancias superiores, para evitar nulidades de actuaciones, procede abordar la cuestión suscitada y en este sentido, para que pueda apreciarse discriminación, la actora debe de aportar un indicio del que deducir apariencia de aquella, y en este caso por la parte actora no se aporta prueba de que a otros trabajadores en concreto y en las mismas condiciones, se le haya dado un trato diferenciado, estando justificada la doble escala de reducción, para garantizar en todo caso que se respetase la percepción del mínimo retributivo convencional anual, y aquí lo importante más que el concreto concepto salarial de las nóminas es que al final y en el montante final no se exceda la reducción del porcentaje indicado, en su caso un 3,06 % -su salario bruto anual pasa de 13000 € a 12601,53 € y el concepto de complemento personal, pasará a denominarse 'a cuenta convenio'.
QUINTO.-Por otra parte, sobre documentación que debe aportarse al periodo de consultas y el deber de negociación conforme a los parámetros de buena fe en proceso de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, el TS en sentencia de 16/11/2012, recaída en rec casación 236/11 ya venía estableciendo la siguiente doctrina: '...Del tenor de los párrafos transcritos -refiriéndose a la legislación reformada en 2010- se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancialde condicionesde trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociacióncolectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociaciónque debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.
Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustancialesde las condicionesde trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificacionesque pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentaciónnecesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociacionesen forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral )'.
Por su parte, la sentencia de 26/3/2014 -rec 158/13 - sintetiza la doctrina precedente en la materia, con cita de la anterior, y añade: 'Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rco 3/2013 -se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación...
...Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.
En el marco de esa obligación de negociaciónde buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información.'
En las SSTS/IV de 20/3/2013 -rco 81/2012 -y de 27/5/2013 -rco 78/2012 -también se resuelve acerca del cumplimiento de la obligación de entregar determinada documentaciónal inicio del expediente y los efectos de dicha omisión en la negociaciónposterior....
... Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en sentencia de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) -aunque referida a modificacióncolectiva de condicionesde trabajo-, en la que señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y así se señala que : 'Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS
19/03/01 -rcud 1573/00 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» - y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada;aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ...
La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificaciónque no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificaciónni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación ...'. » .
Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
Como señala la sentencia recurrida, una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de 925 trabajadores de una plantilla total de 1161.Tal medida ha de estimarse desproporcionada en todo caso.
Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación de la medida dentro de los términos expuestos.
Con ello llegamos a la conclusión de que no es suficiente para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, por lo que se ha podido constatar que una reducción presupuestaria, como la acreditada, entre un 5% a 10%, no puede en modo alguno justificar la idoneidad de la medida extintiva. Procede por ello declarar no ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por las demandadas al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva'.
SEXTO.-Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y vista la redacción de las actas de las dos reuniones celebradas en el seno del periodo de consultas, cuyo texto íntegro se ha dado por reproducido al admitirse así por ambas partes contrapuestas, puede compartirse el criterio del juzgador de instancia de que no haya habido auténtica negociación de buena fe y omisión de facilitación de documentación oportuna, si bien por las razones que a continuación exponemos: partiendo de que es ilógico que una empresa en este caso una UTE, proponga por su propia iniciativa renegociar y luego negocie a la baja la remuneración del contrato de concesión del servicio, que tenía encomendado, acuerdo que se logra en realidad por razones de control presupuestario e imposición por parte del cliente SAS, se cuestiona que se haya intentado cubrir simplemente la apariencia y formalidad del proceso negociador, pues en el seno de las dos largas reuniones se plantea la situación por la que atraviesa la empresa, se informa que la misma tiene un sólo cliente, por lo que la decisión de aquel de reducir la remuneración de la totalidad de la plantilla incide en la rentabilidad esperada del contrato.
Por otra parte, la decisión no se ampara en exclusivas causas económicas, que se esgrimían al comienzo de la negociación, aduciendo en el acuerdo final novatorio comunicado a la actora ahora impugnado las organizativas y productivas, causas que están diferenciadas en la normativa y son distintas a las alegadas y esgrimidas al final por la empresa para adoptar tal acuerdo, que lo son organizativas y productivas, (entendiéndose por tales últimas, ya que las otras son inaplicables, cambios en al demanda de los productos o servicios que la empresa colocar en el mercado, como determina el art 51, 1º del ET , y ello de con independencia de que concurra y sea operativa al final la causa a los fines pretendidos) si bien es innegable que todas estas causas están imbricadas y tienen una repercusión económica final, pues no se adopta una innovación técnica, o se reorganiza el sistema productivo u organizativo para perder dinero. A la apertura de la negociación, según el ordinal 4º, se aducían por la empresa las económicas y organizativas.
Sobre la petición de documentación se debe estar a las circunstancias de la forma societaria empresarial, su objeto específico y la retribución que se percibe por la prestación del servicio que se presta al cliente, una administración pública. Es por ello que la petición de información económica y contable relativa a cada una de las empresas que integraban la UTE efectuada por alguno de los trabajadores y asesores asistentes a la reunión carezca de definitiva relevancia, pues no estamos ante un grupo de empresas, constituido con vocación de permanencia, en que existan elementos participativos comunes en cuanto a patrimonio, accionariado, participación correlativa de las mismas personas en órganos de gestión societaria y utilización indiferenciada de plantillas, en que los resultados económicos de una empresa, al ser dominante trascienda en las restantes, debiendo compensar pérdidas dimanantes del contrato con potenciales ganancias obtenidas de otro cliente o de otra empresa integrada en la UTE, y de unas con otras, sino ante una simple unión colaborativa y temporal de empresas para sumir el servicio contratado por el SAS, manteniéndose plena independencia económica entre las mismas - no se ha probado por la actora nada en contra- habiéndose aportado antes de la segunda reunión información sobre el coste laboral en febrero de 2013, tras aceptar la solicitud efectuada en la primera reunión. La solicitud de aportar informe y estudio de las retribuciones individuales de cada trabajador afectado por la medida es claramente exhorbitante y desmedida, impropia de ser analizada con rigor en una reunión por las particularidades que cada situación individual puede conllevar. Por otra parte, las tablas salariales por grupos o categorías del convenio están publicadas y son públicas, a fin de verificar los mínimos retributivos de derecho necesario respetables en cada caso, con lo que pudo haberse aportado sin dificultad por los representantes de los trabajadores. La media retributiva real salarial de las categorías se facilitó en la segunda reunión, y no es tan relevante, pues la propuesta de disminución es porcentual global sobre el salario anual, con lo que tampoco tiene sentido aportar un estudio detallado sobre qué porcentaje de disminución afectaría a cada concreto concepto salarial.
Ahora bien si que tiene relevancia la aportación de información de la concreta situación económica de la empresa UTE en relación a los gastos y conceptos e importes que los mismos integran, cuando se aducen en la comunicación inicial a los trabajadores precisamente causas económicas, y que aquella no ha facilitado a los trabajadores en las reuniones, con la vaga justificación de la representante empresarial de que ' va a ser difícil reducir costes en otros conceptos distintos al salarial'. Y es que las causas económicas modificativas atenientes a reducción de salario amparan la adopción de la medida si con ellas gana competitividad o productividad la empresa- ex art 41, 1º del ET -, pues no estamos ante un descuelgue salarial de mínimos retributivos de convenio, ante una sobrevenida situación negativa de la empresa, al ser superiores las retribuciones a esos mínimos; es decir, lo decisivo es ver si propician que la misma en el mercado pueda o ganar nuevos terceros clientes, lo que no es el caso, pues es una UTE de un único cliente, por su objeto social, o propiciar nuevas prórrogas futuras del contrato en vigor, que ya estaba prorrogado, lo que puede producirse hipotéticamente en el futuro en este caso, pero no en el presente todavía. Con la ocultación de información tan esencial a la representación de los trabajadores, se les ha privado tener un cabal conocimiento de la situación de la empresa, para proponer con solvencia y seriedad medidas paliativas o alternativas. Es cierto que no obstante en las reuniones se propusieron por algunos trabajadores ciertas medidas, y que alguno de los asistentes era partidario de la reducción auspiciada por la demandada, pero es innegable también un hecho cierto: no existe buena fe cuando se aducen ab initio unas causas modificativas de configuración legal diferenciada, se producen en las reuniones propuestas por ambas partes en la negociación sobre las circunstancias y concurrencia de las mismas y luego se adopta una decisión modificativa final individualizada y notificada a cada trabajador amparada en otras distintas, pues no se ha respetado el principio de congruencia de la previa negociación de dimensión colectiva que pretendió evitarlas o paliarlas, máxime cuando las reuniones finalizan sin ningún tipo de acuerdo aunque sea parcial mayoritariamente suscrito por la representación de los trabajadores.
En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVADOFT UTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA en fecha 19 de febrero de 2014 , en Autos seguidos a instancia de Antonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra APS ANDALUCIA DIASOFT.SADIEL-NOVASOFT UTE, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1414.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1414.14 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a la empresa recurrente que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

