Sentencia Social Nº 1779/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3784/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1779/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101842


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8052961

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1779/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 1119/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MOBLES FORTUNY, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Mobles Fortuny, S.L, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Bernabe , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Mobles Fortuny, S.L, dedicada a la actividad de fabricación de muebles seriados y especiales con perfiles planos de madera (f. 41 y 42)

SEGUNDO.- Dentro del funcionamiento ordinario de la actividad productiva deben realizarse diferentes operaciones de transporte de materia prima y elementos en curso de fabricación y acabados, para lo cual dispone de diferentes carretillas elevadoras. Entre las carretillas elevadoras disponibles existe una carretilla elevadora de transporte eléctrico de la firma Pimesco, modelo CT-TS 13-300, que lleva incorporada una plataforma contendor de madera, de dimensiones 99x110 cm y 99 cm de altura, cerrado por tres de sus lados con planchas de madera, igualmente y el cuarto lado está previsto para que pueda acceder un trabajador y elevarse para acceder al altillo de material o a otros puntos hasta un máximo de 3 metros de altura, encontrándose provisto de una cadena metálica a modo de protección frente al riesgo de caída a distinto nivel (f. 41 y 42)

TERCERO.- El día 24.05.2010 el trabajador se encontraba sólo subido a la carretilla elevadora pintando el techo de la nave donde se realizan actividades productivas, a unos 3 metros de altura, cuando en un momento dado se produjo el vuelco de la carretilla elevadora, precipitándose al suelo, causándose lesiones (f. 41 y 42)

CUARTO.-La Inspección de Trabajo no propuso recargo de prestaciones al considerar que el accidente no se había producido por el incumplimiento por la empresa de falta de medidas de seguridad, pero sí levantó acta de infracción NUM000 contra la empresa al haberse incumplido lo establecido en el art. 3.1 Anexo II y art. 3.4 RD 1215/1997, de 18 de julio . Por resolución de 24.02.2011 de la directora dels Serveis Territorials se impuso a Mobles Fortuny, S.L una sanción de 2046 euros, que fue confirmada por resolución de 7.11.2011 del director general de Relacions Laborals i Qualitat del Department d'Empresa i Ocupació. Interpuesto recurso contencioso administrativo, éste fue desestimado por sentencia de 17.01.2013 del Juzgado Contencioso administrativo nº 1 de Barcelona (f. 106 a 121)

QUINTO.-Solicitado por el trabajador la imposición de recargo de prestaciones el 11.05.2012, se desestimó la pretensión por resolución del INSS de 31.07.2012 (f. 36)

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de 10.10.2012 (f. 53)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MOBLES FORTUNY, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social. Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado por la empresa codemandada, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la resolución combatida.

En el motivo de revisión histórica se interesa la modificación del HP 4º y la supresión de unas afirmaciones fácticas recogidas en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, por lo que hace al HP 4º, se interesa su modificación parcial, para suprimir del mismo lo que sigue: '(...) al considerar que el accidente no se había producido por el incumplimiento por la empresa de falta de medidas de seguridad',alegándose que de la lectura de los folios 41-42 y 106 a 121 de autos no puede extraerse tal afirmación. La pretensión modificatoria no puede prosperar, pues de un parte la llamada prueba negativa o inexistencia de prueba no es cauce idóneo para demostrar el error de hecho; de otra parte, el extremo cuestionado encuentra sustento en una valoración de la documental citada, en relación con la resolución del INSS denegatoria de la responsabilidad por recargo (folio 36), por cuyo examen conjunto es dable concluir que la Inspección de Trabajo apreció que no procedía el recargo por entender que el accidente no derivaba del incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Acto seguido, la parte recurrente cuestiona unas declaraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, interesando su supresión. Alegando que carece de apoyo documental la afirmación de la sentencia relativa a que el trabajador carecía de autorización de la empresa para utilizar la carretilla elevadora para pintar el techo de la nave. Al tiempo que, añade, tal afirmación judicial contradice el informe de la Inspección de Trabajo, conforme al cual la citada máquina se utilizaba de forma complementaria en la empresa (mantenimiento, pintado, cambio de bombillas, etc.).

Esta pretensión novatoria debe prosperar. Si una sentencia, en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, contiene elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apdo. b) del art. 193 LRJS . Antes dijimos que la llamada prueba negativa no sirve para revisar hechos probados, pero ello será siempre y cuando obre en autos un mínimo de actividad probatoria que dé sustento a los hechos controvertidos. Pero en el caso que nos ocupa no hay prueba alguna que indique o demuestre que el trabajador careciera de autorización para usar la carretilla para pintar la nave. Antes al contrario, consta en el informe de la Inspección de Trabajo que la carretilla elevadora, agente material del accidente, se utilizaba de forma complementaria en la empresa (mantenimiento, pintado, colocación de bombillas, etc.). De hecho, en el propio informe se describe la carretilla elevadora, que en cuanto a su plataforma contenedor tenía un lado abierto para que pudiera acceder un trabajador y elevarse para acceder al altillo de material o hasta otros puntos. Además, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la sanción impuesta a la empresa por infracción de los arts. 3.1 Anexo II y 3.4 RD 1215/1997 , estimó como probados los hechos consignados por el funcionario actuante en el Acta de Infracción (vid. folios 116 y 117), entre ellos el uso 'complementario' de la carretilla en la ejecución de operaciones para las que no estaba diseñada, y tales hechos probados vinculan a esta jurisdicción social ex art. 42.5 LISOS . De todo lo cual se desprende que la carretilla se usaba en tareas de pintado, como las que realizaba el actor cuando sufrió el accidente laboral, y que, por tanto, su uso era permitido por la empresa.

SEGUNDO.-En el motivo de derecho acusa la representación letrada del trabajador recurrente infracción del art. 123 LGSS , en relación con los arts. 14 y 17 LPRL y el punto 1º del apdo. 3º del Anexo II del Real Decreto 1215/1997.

El artículo 123 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Fijados los presupuestos de aplicabilidad del recargo, a tenor de la revisada premisa fáctica de la resolución discutida cabe resaltar: 1º) Que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba solo realizando tareas de pintado de la nave; 2º) Que el trabajador se hallaba al efecto subido a una carretilla elevadora, cuando en un momento dado se produjo el vuelco de la carretilla, precipitándose al suelo, causándose lesiones; y 3º) Que esa carretilla elevadora se utilizaba de forma complementaria en la empresa (mantenimiento, pintado, colocación de bombillas, etc.), pese a que no estaba diseñada para tales usos.

Dicho lo cual, hay que recordar que el empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores», dado que su obligación es «garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no «las distracciones o imprudencias no temerarias», de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS ) podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.

En el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de riesgo imprevisible, pues la posibilidad de que sucediera un accidente como el de autos no es algo que escape a la previsión racional del ser humano. Hemos visto como se permitía de forma habitual en la empresa el uso de la carretilla elevadora para tareas para las que no estaba diseñada. Lo que supone una infracción de normas reglamentarias sobre la utilización de los equipos de trabajo, contempladas específicamente en el RD 1215/1997, por la que fue objeto de sanción administrativa la empresa recurrida, confirmada judicialmente. Tal infracción está en relación de causa a efecto con la producción del accidente laboral. Vulnerándose en suma el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en unas condiciones y con unos resultados tales que, conforme con el artículo 123.1 LGSS , justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado, si bien en un porcentaje del 30%, teniendo en cuenta que la infracción fue calificada como falta grave, que afectó únicamente al trabajador demandante, quien no podía ignorar que utilizaba un equipo de trabajo inadecuado para la operación que estaba realizando, por mucho que lo permitiera la empresa, a lo que se añade que trabajaba solo en ese momento, lo que acrecentaba las posibilidades de accidente por vuelco de la carretilla.

Por cuanto se deja expuesto se estima en parte el recurso, con los efectos que se dirán seguidamente.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Bernabe contra la sentencia de 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona en los autos núm. 1119/12, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS y la empresa MOBLES FORTUNY S.L., y en su virtud revocamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda origen de autos, con revocación de las resoluciones del INSS de 31-7 y 10-10-2012, declaramos la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor el 24-5-2010, y asimismo que procede incrementar en el 30% las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, con cargo exclusivo a la empresa responsable MOBLES FORTUNY S.L., condenando a los demandados a que estén y pasen por semejante declaración y a la citada empresa a que constituya en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieran vigentes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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