Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1779/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1779/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101603
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 34 4 2015 0000005
N02700
CONFLICTOS COLECTIVOS 7/2015
COMITE INTEREMPRESAS DA CRTVG TVG E RGMIGUEL BLANCO PEREZ
DEMANDANTE:
-COMITE INTEREMPRESAS DA CRTVG TVG E RG
ABOGADO: MIGUEL BLANCO PEREZ
DEMANDADOS:
-COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA
-TELEVISION DE GALICIA, S.A.
-CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT)
-SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA
-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT)
-UNION SINDICAL OBRERA (USO)
-CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 7/15 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia del COMITÉ INTEREMPRESAS DA CRTVG, TVG y RG representada por su presidenta Dª Amparo asistida del letrado D. Miguel Blanco Pérez frente a la COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA y TELEVISION DE GALICIA, S.A., representadas por la letrado Dª Beatriz Couceiro González, el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA representado por la letrado Dª Lidia de la Iglesia Aza, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) representada por el letrado D. José Manuel Vales Raña, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA representada por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT) y la UNION SINDICAL OBRERA (USO) que no comparecieron pese a constar legalmente citados, con la intervención del MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. CARLOS MARISCAL DE GANTE, siendo Magistrado- Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.-El COMITÉ INTEREMPRESAS DA CRTVG, TVG y RG, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de conflicto colectivo frente a la COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA, la TELEVISION DE GALICIA, S.A., la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la UNION SINDICAL OBRERA (USO)y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda'.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 5-febrero-15 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 5-marzo-15 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-La representación del Comité de Interempresas presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) y su sociedad la Televisión de Galicia (TVG S.A.), a la que se adhirieron la Confederación Intersindical Galega (CIGA), Comisiones Obreras (CCOO) Unión General de trabajadores (UGT) y La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en la que la parte demandante solicitó que: 'Se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde anular y dejar sin efecto los siguientes preceptos contenidos en la Resolución de 15 de julio de 2014 por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades: 3.1.1.1. CRTVG facilita a sus empleados el equipamiento informático necesario para la realización de las tareas relacionadas con su puesto de trabajo. En consecuencia, este equipamiento, entendido en el sentido más amplio posible, no está destinado a uso personal. 3.1.4.1. El uso del sistema informático de la CRTVG para acceder a redes públicas como Internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.2. El acceso a páginas Web, grupos de noticias y otras fuentes de información se limitará a aquellas que contengan información relacionada con la actividad de CRTVG o los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.3 CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa. Esta revisión se realizará, en su caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.5.1. El uso del correo electrónico tiene como única finalidad la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo. 3.1.5.2 CRTVG se reserva el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a CRTVG como responsable civil subsidiario. Esta revisión se realizará, en todo caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.7. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: 9. Utilizar los recursos telemáticos del Grupo, incluida la red de Internet, para actividades que no estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario/a'.
SEGUNDO.-Resultan afectados por el presente Conflicto Colectivo la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios para la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) y su sociedad Televisión de Galicia S.A. (TVG S.A.) que realizan diversos cometidos y labores en función de sus categorías profesionales.
TERCERO.- El objeto del presente conflicto es la Resolución de la Dirección General de la Compañía de RTV de Galicia de fecha 15 de julio de 2014, por la que se establece la normativa del uso de los sistemas de información de la Compañía de RadioTelevisión de Galicia y sus sociedades, que consideran lo demandantes vulneradora de los derechos de libertad sindical, libertad de prensa, secreto profesional, confidencialidad de las fuentes de información, secreto de las comunicaciones, derecho a la intimidad y concordantes, además de vulnerar las funciones legales y convencionalmente atribuidas al comité de empresas, por no haberse producido una negociación real.
CUARTO.-En fecha 23 de mayo de 2014, se dictó sentencia por esta sala en la que, sin entrar en el fondo del asunto y por razones formales, por cuanto que no se le dio traslado al comité de la posibilidad con carácter previo de valorar las pretensiones de la mercantil demandada se declaró la nulidad de los siguientes preceptos contenidos en la Resolución de 10 de enero de 2014 por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades: 3.1.1.1. CRTVG facilita a sus empleados el equipamiento informático necesario para la realización de las tareas relacionadas con su puesto de trabajo. En consecuencia, este equipamiento, entendido en el sentido más amplio posible, no está destinado a uso personal. 3.1.4.1. El uso del sistema informático de la CRTVG para acceder a redes públicas como Internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.2. El acceso a páginas Web, grupos de noticias y otras fuentes de información se limitará a aquellas que contengan información relacionada con la actividad de CRTVG o los cometidos del puesto de trabajo del usuario. 3.1.4.3 CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria, cualquier sesión de acceso a Internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa. Esta revisión se realizará, en su caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.5.1. El uso del correo electrónico tiene como única finalidad la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo. 3.1.5.2 CRTVG se reserva el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta y otras normativas, así como para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a CRTVG como responsable civil subsidiario. Esta revisión se realizará, en todo caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento. 3.1.7. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: 9. Utilizar los recursos telemáticos del Grupo, incluida la red de Internet, para actividades que no estén directamente relacionadas con el puesto de trabajo del usuario.
QUINTO.-En la resolución de fecha 15 de julio de 2014, objeto del presente conflicto se dio traslado al comité de empresa de la propuesta de resolución, habiendo emitido informe por el comité interempresas a la RTVG, en sentido desfavorable insistiendo en la necesidad de convertir esta resolución en una materia de negociación colectiva, y una vez recibidos los informes la demandada CRTVG y tras el estudio de los mimos consideró la resolución justificada, pasando su publicación en la intranet
Fundamentos
PRIMERO.-Denuncian los demandantes la aplicación de la Resolución de la Dirección General de la CRTVG de fecha 15 de julio de 2014, por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía demandada, denunciando a tal efecto vulneración del STJ Galicia de 23 de mayo de 2014, vulneración de los arts 119.1 , 3 y 119,14 del Convenio Colectivo de empresa. Sostienen los demandantes, con carácter previo la vulneración de la resolución de julio de 2014, que es igual que la anterior de enero de 2014, que fue anulada por la sala en los preceptos solicitados a través de su sentencia de 23 de mayo de 2014 , y sigue a constituir una práctica no negociada impuesta unilateralmente por la demandada, por cuanto no ha existido ningún tipo de reunión, mesa de negociación.
Así las cosas, es cierto que la sentencia de esta sala de fecha 23 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los preceptos contenidos en la resolución a la que dicha demanda se refería y que son los mismos que los que ahora son objeto de litis, a través de la resolución de 15 de julio de 2014, que estimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por motivos formales por cuanto que no se dio traslado al comité de la posibilidad, con carácter previo a la implantación de dichas directrices de valorar las pretensiones de la mercantil demandada y ofrecer sus consideraciones al respecto, manifestando que dicha omisión se mantiene en la actualidad en relación a los puntos de la resolución de 15 de junio de 2014.
En efecto la sentencia dictada por esta sala de fecha 23 de mayo de 2014 estima la demanda en base a que 'No consta que la empresa demandada hubiese informado previamente al comité de empresa acerca de su decisión, no habiendo tenido dicho comité oportunidad de negociar previamente ni rendir informe sobre las medidas a las que se contrae la resolución antes citada, en concreto a los preceptos a los que se refiere la demanda'. No obstante en el caso objeto del presente conflicto, en la Resolución de fecha 15 de julio de 2014, si se ha observado el cumplimento de dichos requisitos así se acredita de la prueba documental aportada, documentos 3 a 5, unidos a la causa en el ramo de prueba de la empresa demandada consistente en solicitud de la demandada al comité interempresas CRTVG para la emisión del pertinente informe sobre la propuesta de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art 64,5 del ET y 119 del convenio colectivo; informe emitido por el Comité Interempresas a la RTVG, en sentido desfavorable insistiendo en la necesidad de convertir esta resolución en una materia de negociación colectiva, y una vez recibidos los informes la CRTVG y tras el estudio del mimo consideró la resolución justificada, pasando su publicación en la intranet por lo que con independencia de que llegaran o no a un acuerdo acerca del contenido de la regulación del uso de los sistemas de información de la demandada RTVG y sus sociedades, se ha cumplido el trámite que se discute y que constituye un requisito formal, en cuanto a la propuesta de resolución; esto es, preparar y analizar el correspondiente informe antes de la implantación de las nuevas directrices sobre el uso del sistema de información. Y sin que, por otra parte en cuanto a la inoportunidad que se denuncia en la demanda se hubiese acreditado que se haya producido perturbación alguna en cuanto a la negociación del convenio colectivo que se está llevando en la actualidad.
SEGUNDO.-Sostienen las demandantes la falta del competencia del Director Xeral de la CRTVG para dictar la Resolución de fecha 15 de julio de 2014, por la que se establece la normativa de uso de los sistemas de información de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades, pretensión inacogible por cuanto el Director General es la persona legitimada para ejercer el poder de dirección de la empresa y en consecuencia para dictar las órdenes sobre la ejecución del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el
art 11, a y c de la
En consecuencia el Director General de la compañía está plenamente habilitado para emitir la resolución objeto de debate.
TERCERO.-Previamente al análisis de vulneración de derechos fundamentales alegan los demandantes la existencia de perjuicios reales causados por la aplicación de la Resolución de 15 de julio de 2014, para a continuación proceder a la denuncia de vulneración del derecho a la libertad sindical, vulneración del derecho a la libertad de prensa, secreto profesional y confidencialidad de las fuentes de información y finalmente vulneración del art 18 CE , secreto de las comunicaciones y derecho a la intimidad.
Comencemos por el primero; esto es el derecho a libertad sindical. Denuncia la parte actora infracción del art 28 de la CE , que reconoce el derecho a la libertad sindical, así como la LO11/1985 de libertad sindical, en su título relativo a la acción sindical (art 8,1c ) establece que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo recibir la información que les remita su sindicato Y ello como sostienen los actores debe analizarse desde una doble vertiente, desde la perspectiva de los representantes de los trabajadores para con los trabajadores como desde la perspectiva de los trabajadores con sus representantes para hacerles preguntas, consultas etc, tanto en el ámbito laboral como sindical, por lo que se imposibilita la comunicación entre los trabajadores y sus representantes o cuando menos, se ve cercenado con el contenido de dicha resolución; en definitiva, sostienen que la citada resolución restringe el derecho emitir información de interés laboral o sindical, que con anterioridad venía ejercitando con total normalidad, por cuanto que limita el uso de su sistema informático única y exclusivamente a la actividad relacionada con la propia actividad de la empresa y con la función de cada puesto de trabajo de cada trabajador/a.
Así pues solicitan los demandantes la anulación de los preceptos, de la citada Resolución que a su juicio anulan por completo el derecho de uso de los representantes para emitir, difundir y recibir información de interés laboral o sindical laboral. Y tales preceptos son art ,3,1,4,1 que dice ' El uso del sistema informático de la CRTVG para a acceder a las redes públicas como internet se limita a los temas directamente relacionados con su actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario/a 'Y el art 3.1,5,1 'El uso del correo electrónico tiene como única finalidad de la realización de actividades que estén directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo'.
La censura jurídica que se denuncia no se admite. En efecto la LOLS dispone que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1.d )] y que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a ejercer la actividad amparada por ésta en la empresa o fuera de ella [ art. 2.2.d)]. Por otra parte el art. 8 de la LOLS reconoce manifestaciones específicas del ejercicio del derecho de libertad sindical en relación con la comunicación y la información en la empresa. Así, en su apartado 1.c), establece un derecho pasivo, en el plano individual del trabajador afiliado, a recibir la información que le remita su sindicato 'en el ámbito de la empresa o centro de trabajo'. De igual forma, en el apartado 2, respecto de los sindicatos más representativos y aquellos con representación en la empresa, se establece un derecho a difundir los avisos que puedan interesar a los afiliados y a los trabajadores en general. Son dos planos del mismo derecho; el individual de los afiliados a un sindicato a recibir, en la empresa o centro de trabajo, la información que remita su sindicato, y el colectivo referido a los afiliados y trabajadores en general, que también tienen derecho a la información en la empresa o centro de trabajo; más ningún aspecto de este derecho viene limitado por las normas de la resolución que se impugna pues no se restringe las comunicaciones entre los trabajadores y sus representantes, quienes disponen de elementos físicos de comunicación en los propios centros de trabajo para facilitar dichas comunicaciones, en ningún momento se habla del control de las comunicaciones sindicales o que no puedan canalizarse su uso y difusión a través de los medios de uso informático; y que reviste un interés laboral al afectar a una materia directamente relacionada con los interese de los trabajadores.
Además, desde el año 2008 la empresa puso a disposición de la secciones sindicales y de la Sala de juntas del Comité de empresas en la sede central de San Marcos un equipo informático con acceso a Internet y cuenta de correo electrónico tanto para las secciones sindicales como para los diversos comités, sin que se hubiesen restringido las comunicaciones entre los trabajadores y los sindicatos
CUARTO.-Denuncian los recurrentes vulneración de la libertad de prensa, secreto profesional y confidencialidad de las fuentes de información, en cuanto al punto 3,1,4,3 de la resolución que dice 'CRTVG se reserva el derecho de monitorizar y comprobar, de forma aleatoria cualquier sesión de acceso a internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa, esta revisión se realizará de conformidad con la regulación vigente en cada momento y el art 3,1,5,2, ' CRTVA se reserva el derecho a revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y los archivos LOG de los servidores, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas u otras normativas así como para prevenir actividades ilícitas que pudiese afectar a la CRTVG como responsable civil subsidiario. Esta revisión se realizará en todo caso, de conformidad con la regulación vigente en cada momento', al considerar que la monitorización de forma aleatoria de cualquier sesión de acceso a internet o la revisión de los mensajes de correo electrónico por parte de los superiores de los trabajadores puede derivar en el acceso al descubrimiento de estos superiores respecto de las fuentes de información de los trabajadores, cuando los derechos del secreto profesional y confidencialidad de las fuentes pueden ser alegados y defendidos por los trabajadores incluso frente a sus superiores jerárquicos en el medio de comunicación para el que trabajan.
Así las cosas, la sala no encuentra vulneración en tal resolución del art 20,1d) de la CE , del derecho contenido en la resolución que se reserva la empresa en cuanto a comprobar de forma aleatoria cualquier sesión de acceso a internet, y el derecho a revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y archivos LOG de los servidores, no implican una vulneración del derecho a la libertad de prensa ni confidencialidad de las fuentes de información. El art 20,3 del ET (dirección y control de la actividad laboral), permite que el empleador adopte medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimento de las obligaciones y deberes laborales, lo que incluye el uso del ordenador, en la dependencias de la empresa y sobre la base de que es dicha empresa la propietaria de los equipos informáticos y con los fines legamente establecidos. Y ello no implica que un empleado tenga que revelar su fuente de información a un superior jerárquico ni que suponga un ejercicio limitativo de la libertad de prensa, sus fuentes de información serían en todo caso privadas.
Ahora bien esto en cuanto al punto 3,1,5,2, ' con el fin de comprobar esta u otras normativas', mas no considera la sala lo mismo en cuanto al punto final de dicho precepto esto es, la revisión de los correos para prevenir actividades ilícitas que pudiesen afectar a la RTVG como responsable civil subsidiaria, al considerar que el término 'prevenir' se trata de una medida que excede del alcance real de la regulación genérica de los sistemas de información y que excede de un criterio objetivo de proporcionalidad en ese control que alcanzaría a las sospechas reales.
QUINTO.-En cuanto a la nulidad de los preceptos expuestos que asimismo invocan los actores como vulneradores del derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la intimidad, es de destacar según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana». A fin de preservar ese espacio reservado, este derecho «confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido». Así pues, «lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada» ( STC 159/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 159) , FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre (RTC 2002, 185) , FJ 3 ; y 93/2013, de 23 de abril (RTC 2013, 93) , FJ 8). En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la «esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena»; en consecuencia «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno» ( STC 241/2012, de 17 de diciembre (RTC 2012, 241), FJ 3), de tal manera que «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad» ( STC 173/2011, de 7 de noviembre (RTC 2011,173), FJ 2). Asimismo, también hemos declarado que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada ( STC 12/2012, de 30 de enero (RTC 2012, 12), FJ 5). Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales ( SSTC 98/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 98), FFJJ 6 a 9 ; y 186/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 186), FJ 5).
En relación al derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (RCL 1978, 2836), recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio (RTC 2012, 142), F. 3, que este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo.
En relación a los datos que se contienen en ordenadores u otros soportes informáticos, este Tribunal en la STC 173/2011, de 7 de noviembre (RTC 2011, 173), F. 3, recordó que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos y con carácter general, ha venido reiterando que el poder de dirección del empresario, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ). Expresamente en el art. 20 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) (RCL 1995, 997) se contempla la posibilidad de que el empresario, entre otras facultades, adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral en los arts. 4.2 c) y 20.3 LET ( STC 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 186], F. 5).
De esta forma, los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre [RTC 1993, 292], F. 4).
Concretamente, en relación con la utilización de ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial por parte de los trabajadores, puede afirmarse que la utilización de estas herramientas está generalizada en el mundo laboral, correspondiendo a cada empresario, en el ejercicio de sus facultades de autoorganización, dirección y control fijar las condiciones de uso de los medios informáticos asignados a cada trabajador. En el marco de dichas facultades de dirección y control empresariales no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Las consideraciones precedentes no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador.
Partiendo del uso común del ordenador, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es esencial determinar si el acceso a los contenidos de los ordenadores u otros medios informáticos de titularidad empresarial puestos por la empresa a disposición de los trabajadores, y en un medio al que puede acceder cualquiera, vulnera el art. 18.3 CE (RCL 1978, 2836) , para lo que habrá de estarse a las condiciones de puesta a disposición, pudiendo aseverarse que la atribución de espacios individualizados o exclusivos puede tener relevancia desde el punto de vista de la actuación empresarial de control. Es el caso de asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores, o incluso a las entidades sindicales, aspecto éste que fue abordado en nuestra STC 281/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 281). El ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales elementos resulta limitada por la vigencia de los derechos fundamentales, si bien los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin.
Analizando la cuestión planteada, y para determinar si la pretensión de secreto alegada por la demandante forma o no parte del ámbito de protección del derecho fundamental garantizado en el art. 18.3 CE (RCL 1978, 2836), frente a la intervención empresarial aquí examinada, esta sala llega a la conclusión de que no puede calificarse como vulneradora del derecho al secreto de las comunicaciones la intervención empresarial analizada,
La intervención empresarial se limita a la comprobación de forma aleatoria de de cualquier sesión de acceso a internet iniciada por un usuario dentro de la red corporativa. Esta revisión se hará en todo caso, de conformidad con la legislación vigente y 'La CRTVG se reservará el derecho de revisar los mensajes de correo electrónico de los usuarios de la red corporativa y archivos LOG de los servidores con el fin de comprobar el cumplimiento de esta u otras normativas. Y dicha actuación de control se ajusta a un canon de razonabilidad sin que se atisbe lesión de los derechos fundamentales de los trabajadores afectados pues la intervención empresarial se limita a controlar si ha habido algún incumplimiento. No así en cuanto 'prevenir actividades ilícitas' que pudieran afectar la CRTVG como responsable civil subsidiario, como ya hemos analizado en el fundamento jurídico que precede. No existe vulneración del secreto de las comunicaciones desde el momento en el que al producirse desde medios que son propiedad del empresario.
SEXTO.-En definitiva, la Resolución de 15 de julio de 2014, por la que se establece la normativa del uso de los sistemas de información de la CRTVG no limita el ejercicio de las comunicaciones en los términos que se denuncian sino que, a través de la misma, lo que hizo la empresa fue elaborar y comunicar a los trabajadores reglas de uso sobre los medios informáticos haciendo referencia a lo que está permitido y lo que no, en aras la vigilancia y organización del sistema de trabajo de conformidad con el cumplimiento de determinadas leyes a las que la empresa está sometida, sin que exista vulneración de los derechos fundamentales en los términos expuestos
Por todo lo expuesto
Fallo
Que Estimando en parte la demanda interpuesta por El Comité de Interempresas de la Compañía Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA Y Radio Galega contra la empresa Compañía Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia SA declaramos la nulidad del inciso final del punto 3,1,5,2, de la Resolución de fecha 15 de julio de 2014, en cuanto señala, 'así como para prevenir actividades ilícitas....' manteniendo íntegramente el contenido de la citada resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
