Sentencia SOCIAL Nº 1779/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1779/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1779/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101768

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2439

Núm. Roj: STSJ AS 2439:2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01779/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0000479

RSU RECURSO SUPLICACION 0001489 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000091/2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Lidia

ABOGADO/A:ALFONSO LAGO RAYON

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ELOSA INTEGRA SLU

ABOGADO/A:GEMA CONDE LOPEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1779/2017

En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001489/2017, formalizado por el LETRADO ALFONSO LAGO RAYON, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia número 183/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre DESPIDO 0000091/2017, seguido a instancia de Lidia frente a ELOSA INTEGRA SLU, siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Lidia presentó demanda contra ELOSA INTEGRA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 183/2017, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- Dª Lidia , DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa ELOSA INTEGRA SLU desde el 22 de octubre de 2014 como limpiadora en el Gimnasio GO FIT sito en Oviedo, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción sucesivamente prorrogado - datos que se desprenden de los contratos unidos a las actuaciones aportados como prueba documental por la parte actora, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido-.

2.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, según sentencia nº 542/2016 dictada en el asunto Conflicto Colectivo 673/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo , obrante a las actuaciones, cuya demanda fue interpuesta el 4 de octubre de 2016.

3- El salario bruto día es de 42,49 euros - dato no controvertido-.

4.- No consta que Dª Lidia haya sido en el último año delegado de personal ni miembro de comité de empresa.

5.- Obra unida a las actuaciones carta fechada en Oviedo el 29 de diciembre de 2016, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

6.- El 23 de diciembre de 2016 la actora recibe acuerdo de reducción de jornada para su firma, acuerdo que consistiría en pasar de 39,5 a 38,75 horas - dato no controvertido-, negándose al mismo.

7.- Los días 28,29 y 30 de diciembre de 2016 la actora estuvo de permiso por enfermedad grave de su suegro - dato no controvertido-.

8.- El 3 de enero de 2017 la actora acude al centro de trabajo a requerimiento de la empresa donde le es entregada la carta de despido; se le reconoce la improcedencia del mismo, ofreciendo una indemnización de 2.416,84 euros, abonada mediante transferencia junto a 165,49 euros por liquidación de vacaciones.

9.- Obran unidos a las actuaciones documentos aportados por la parte actora, así: 1) vida laboral de la actora, 2) nóminas de la actora de septiembre y noviembre de 2016, 3) hoja de sugerencia fecha en Oviedo en enero de 2017; cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

10- Obra unida a las actuaciones acta de la conciliación celebrada en la fecha de 1 de febrero de 2017, habiéndose interpuesto papeleta de conciliación en la fecha 23 de enero de 2017, con el resultado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª Lidia frente a ELOSA INTEGRA SLU respecto de la pretensión relativa a despido nulo por los motivos expuestos en la fundamentación, declarando la extinción de la relación laboral entre Dª Lidia y ELOSA INTEGRA SLU despido improcedente, debiendo abonar ELOSA INTEGRA SLU a Dª Lidia la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y un euros con cincuenta y nueve céntimos (4.891,59 euros).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lidia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de mayo de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora en materia de despido en cuanto a la pretensión principal en ella contenida de declarar el despido efectuado por la empresa demandada Elosa Integra S.L.U. como nulo, habiendo declarado la extinción habida de la relación laboral como despido improcedente, lo cual ya había sido reconocido por la empresa empleadora, y estimando la reclamación de cantidad por diferencias también deducida en la demanda condena a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 4.891,59 euros (4.153,66 euros por diferencias salariales y 737,93 euros por diferencias de la indemnización por despido improcedente).

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante a fin que sea declarada la nulidad del despido habido, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone en tres motivos de suplicación, los dos primeros encaminados a la revisión de hechos probados, y el tercero destinado al examen del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario por la empresa el recurso interpuesto.

En los dos motivos formulados al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente solicita la revisión del hecho probado noveno, y la incorporación al relato de hechos probados de uno nuevo, siendo en concreto sus pretensiones las dos siguientes:

1- que el hecho probado noveno sea sustituido por el siguiente texto alternativo que propone (quedando marcado en negrita la diferencia respecto al texto original):

NOVENO.- Obran unidas a las actuaciones documentos aportados por la parte actora, así: 1) vida laboral de la actora, 2) nóminas de la actora de septiembre y noviembre de 2016, 3) hoja de sugerencia fecha en Oviedo en enero de 2017,4) propuesta de acuerdo fechada en 1/11/2016; cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido .

En apoyo de la misma señala el documento nº 3 por dicha parte aportado y obrante al folio 43 de los autos, indicando que es relevante por cuanto que el referido acuerdo de reducción de jornada para pasar de 39,5 horas semanales a 38,75 que la trabajadora se negó a firmar es uno de los elementos que vinculan la posición individual de la trabajadora al conflicto colectivo iniciado por CCOO y UGT, y la negativa de la trabajadora a firmarlo supone la manifestación externa del ejercicio de un derecho y el motivo por el que la trabajadora fue despedida.

2- que se añada al relato un nuevo hecho probado con el ordinal NOVENO bis y con el siguiente contenido que propone: El Coeficiente a Tiempo Parcial por el que la empresa tenía dada de alta a la trabajadora a la fecha del despido era del 96,8% .

Señala que el hecho se desprende del documento de vida laboral de la trabajadora del folio 44, siendo relevante ya que es demostrativo de que la empresa modificó el CTP de la trabajadora a pesar de no haber recabado su consentimiento, lo que a su parecer viene a reforzar el hecho de ser despedida por manifestar su voluntad de no mostrar su conformidad con una propuesta de acuerdo con la que no estaba de acuerdo.

En relación con tales pretensiones revisoras resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso... ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

Partiendo de tales consideraciones se impone el rechazo de las dos modificaciones solicitadas ya que ninguna de ellas tiene relevancia decisiva alguna en orden a una posible modificación del fallo, cuando por un lado ya consta como hecho probado (ordinal sexto) que la actora recibe el acuerdo de reducción de jornada (de pasar de 39,5 a 38,75 horas) para su firma el 23 de diciembre de 2016 negándose al mismo, y cuando a efectos de la pretendida declaración de nulidad del despido por supuesta vulneración de la garantía de indemnidad no importa cual haya sido el coeficiente a tiempo parcial por el que la empresa tenía dada de alta a la trabajadora a la fecha del despido, o el que la empresa hubiera modificado el mismo sin haber alcanzado el correspondiente acuerdo con la trabajadora.

SEGUNDO: En el tercero de los motivos, que es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de los artículos 41.1 a y 41.3 , 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 24 de la Constitución Española y su desarrollo jurisprudencial, y artículos 1.254 , 1.255 y 1.256 del Código Civil .

Alega en el motivo que la sentencia de instancia (en cuanto que declara no haber lugar a la declaración de nulidad pretendida al no compartir la tesis de la demandante de que el despido llevado a cabo por la empresa haya sido una represalia por la demanda interpuesta de conflicto colectivo, dado que no consta que otros trabajadores estén en igual potencial situación que la actora (despedidos por haber interpuesto demanda de conflicto colectivo), dado que la actora como tal no interpuso demanda contra la empresa, y porque siendo cierto, y así lo admite la trabajadora, que se ha negado a la reducción de jornada ofertada, siendo esa la razón que ha movido a la empresa a poner fin a la relación laboral, dicha razón, que es discutible, no ampara la declaración de despido nulo solicitada) viene a infringir el artículo 24 de la CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el artículo 55.5 del ET en cuanto a la declaración de nulidad del despido por producirse vulneración de los derechos fundamentales del trabajadora.

Sostiene que en el presente caso constan de manera inequívoca los mínimos indicios racionales para que pueda operar la regla de inversión de la carga de la prueba, como son: en primer lugar la existencia de un procedimiento judicial de conflicto colectivo por el que los representantes de los trabajadores facultados para ello solicitan se condenara a la empresa a aplicar el convenio colectivo de edificios y locales de Asturias que entre otras cuestiones suponía mayores retribuciones salariales y jornada semanal ordinaria de 38,5 horas, como así resultó condenada la empresa por sentencia de 9 de noviembre de 2016 ; y en segundo lugar la manifestación externa del ejercicio de un derecho individual de la trabajadora en relación directa en su contenido e inmediata en el tiempo, al procedimiento judicial de conflicto colectivo, como es no mostrar la conformidad con una propuesta de acuerdo con la que no se está de acuerdo. Señala que es el ejercicio de un derecho básico como no dar su conformidad a algo con lo que no se está de acuerdo por lo que la empresa despide a la trabajadora, y que la evidencia de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es abrumadora en dos vertientes: una como un acto preparatorio previo al ejercicio de las acciones judiciales tendentes a la preservación de sus derechos, siendo que el derecho del artículo 24.1 CE no solo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, constando en el presente caso inequívocamente la objetivación externa previa al despido del ejercicio de la tutela de los derechos de la trabajadora frente a la empresa al ser un hecho probado que se negó a firmar el acuerdo propuesto por la empresa por considerarlo ilegal y contrario a sus derechos, siendo ocho días después dada de baja en la seguridad social y despedida; otra en relación al procedimiento judicial de conflicto colectivo iniciado por los sindicatos, habiendo ampliado la doctrina del Tribunal Constitucional el concepto de garantía de indemnidad a casos en los cuales no es propiamente el demandante el que interpone la acción judicial sino un tercero diferente que en el caso de la sentencia 16/2006 fue el sindicato. Considera la recurrente que el sindicato ejerció acciones judiciales en defensa de los derechos laborales de la trabajadora demandante, entre otros, (hecho probado segundo); que la empresa con causa en estas acciones judiciales en su propia explicación (adecuarse al nuevo perfil de la empresa como limpieza ) pide a la trabajadora la firma de un acuerdo (hecho probado sexto); la trabajadora ejerce su libre derecho individual a no mostrar su conformidad (hecho probado sexto), y la empresa conociendo la conflictividad que podría derivarse, etc. opta por algo más sencillo, que es el despido... (contestación a la demanda), y que tales hechos (declarados probados o reconocidos abiertamente por la empresa), suponen que la empresa decide despedir a la trabajadora porque al no aceptar las imposiciones empresariales contrarias a sus derechos podría ser conflictiva. Concluye señalando que se ha cumplido con acreditar mediante al menos indicios racionales y suficientes la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora de tal manera que operando la regla de inversión de la carga de la prueba, correspondía a la empresa acreditar que las causas del despido son reales, serías y suficientes para justificar la decisión extintiva, y en el presente supuesto la carta de despido ni siquiera alega causa legal, válida o justificable, siendo una comunicación de una decisión totalmente arbitraria sin mayor causa que la voluntad misma de extinguir la relación laboral, por lo que considera que debe declararse la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

TERCERO:La demandante invoca en el motivo la vulneración de la garantía de indemnidad que lo que protege es el libre ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial que le reconocen el artículo 24 de la CE y, como derecho laboral básico, el artículo 4.2.g) del ET , sin sufrir por ello perjuicio alguno en el ámbito de su relación laboral. En orden a la garantía de indemnidad, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2).

Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los Trabajadores ] ( STC 183/2015 ).

Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre , ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS , y que son los siguientes:

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido. Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador. Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (21/01/14, Rec. 941/13 ; 19/02/14, Rec 687/13 ; 14/04/11, Rec. 164/10 ; 22/12/09, Rec. 286/09 ; 28/01/09, Rec. 5706/08 ; 20/01/09 Rec. 1927/07 ) que han puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Es decir el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , y 196/2000 ).

En el presente caso partiendo del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, el criterio de la Juzgadora a quo no puede ser compartida por la Sala. En efecto resultan acreditados los siguientes datos a tener en cuenta: la actora venia prestando servicios para la empresa demandada Elosa Integra SLU como limpiadora en el Gimnasio Go Fit de Oviedo, desde el 22 de octubre de 2014 mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción sucesivamente prorrogado; por demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo el 4 de octubre de 2016 por los sindicatos CCOO y UGT frente a la empresa Elosa Integra SLU se solicitaba que se declarase la obligación de la empresa demandada de aplicar el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias a todos los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por el conflicto (gimnasio Go Fit de Oviedo) y abonar a los mismos como mínimo las retribuciones salariales que por tal convenio se establezcan, así como a respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo de dicho convenio; por sentencia de 9 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo fue estimada dicha demanda de conflicto colectivo, en la cual se declara en su hecho probado quinto cuales son los trabajadores que prestan servicios en el Go FIt de Oviedo y que están implicados en la controversia, figurando entre ellos la aquí demandante; el 23 de diciembre de 2016 la demandante recibe de la empresa un acuerdo de reducción de jornada para su firma, por el que se establecía que la jornada pasaría a ser de 38,75 horas semanales (tenía jornada semanal de 39,5 horas), negándose a firmar dicho acuerdo; el 3 de enero de 2017 a la trabajadora le es entregada por la empresa carta de despido de fecha 29 de diciembre de 2016 del siguiente tenor literal: Desde el pasado día 22 de octubre 2014, ha trabajado Ud. para nuestra empresa ELOSA INTEGRA SA en el centro de trabajo de GO FIT en Oviedo.

Hemos podido comprobar en los últimos días que Ud. no cumple con el perfil exigido para el puesto y por tanto la empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato con fecha 31 de diciembre de 2016 y, a fin de evitar posibles discrepancias cuya tramitación pudiera incomodar a ambas partes, ha decidido también renunciar a la solución económicamente más favorable para ella, en beneficio de Ud., reconociendo de antemano la improcedencia del despido, y ofreciéndole, en consecuencia una indemnización de...... .

Tales hechos constatados son demostrativos de que ha existido en el presente supuesto, el previo ejercicio de una acción judicial colectiva, y como resulta de lo señalado en la STC 16/2006 de 19 enero (y en las posteriores 44 y 65/2006 ), aunque la demanda no se haya formulada a titulo personal por los trabajadores, sino que fue promovida por unos sindicatos, la misma tenía por finalidad la defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa que, como limpiadores, prestaban servicios en el centro de trabajo del Gimnasio Go Fit de Oviedo (entre los que se encuentra la demandante), pretendiendo que a sus relaciones laborales les resultara de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias y por ello las condiciones salariales y de otra índole en dicho convenio establecidas, y como manifiesta las indicadas sentencias del TC la garantía de indemnidad ha de extenderse a la formulación de la demanda de conflicto colectivo en cuestión, en tanto en cuanto constituyó una acción del sindicato directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos laborales de los recurrentes, y como tal, pudo ser motivo de la represalia que los recurrentes denuncian .

Igualmente tales hechos ponen de manifiesto que, una vez ya dictada la sentencia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo, que declara aplicable el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias y condenaba a la empresa a respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo de dicho convenio, la empleadora pone a la trabajadora demandante, para su firma, un acuerdo de reducción de jornada en el que se fijaba una jornada semanal de 38,75 horas, negándose la trabajadora a la aceptación de esa reducción de jornada ofertada. Sostiene la empresa que dicha reducción de jornada ofertada a la actora se debe a la aplicación del convenio colectivo de limpieza que se declaró en sede judicial de aplicación, para adaptarla al mismo, pero tal manifestación no es de recibo teniendo en cuenta que el artículo 5 del convenio colectivo dispone que la jornada será de 38,5 horas de trabajo efectivo semanales, de donde resulta que a la actora, que mediante el ejercicio de una acción colectiva había reclamado la aplicación a su relación laboral de todas las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, la empresa le estaba proponiendo para su firma una reducción de jornada, con establecimiento de una que seguía siendo superior a la señalada en la norma convencional cuya aplicación había reivindicado, razón que determinó su rechazo y no aceptación, siendo tras ello despedida.

Pues bien la secuencia de estos hechos constatados, a juicio de la Sala, son demostrativos de que por parte de la trabajadora se ha aportado un panorama suficientemente sólido que lleva a la sospecha de que su cese podía tener una clara relación causal con la reclamación que por ella fue efectuada frente a la entidad empleadora en reclamación de la aplicación, a su relación laboral, del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, y de exigir el cumplimiento de las condiciones de trabajo en dicha normativa establecidas, resultando por ello trasladada a la empresa empleadora la carga de probar que la medida adoptada de extinción de la relación laboral que le vinculaba con la actora respondía a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales, y lo cierto es que por la empresa demandada no se ha acreditado ni justificado causa objetiva alguna que justificara el despido, cuando según la comunicación entregada a la trabajadora, meramente se alega como causa el no cumplir la demandante el perfil exigido para el puesto (lo que no deja de ser la indicación de una causa totalmente insuficiente y además arbitraria cuando el puesto ya venía siendo desempeñado por la actora desde el mes de octubre de 2014), habiendo reconocido su improcedencia en la propia comunicación del cese acordado, y cuando tampoco se ha acreditado por la misma que suerte han corrido el resto de los trabajadores que al igual que la demandante entablaron la acción colectiva, exigiendo la aplicación a su relación laboral de convenio colectivo distinto al que venía aplicando la empresa, y el resultado que se logró con la reducción de jornada supuestamente a todos ellos ofertada, si como dice la empresa era para adaptación de la misma al convenio colectivo que se había declarado de aplicación en sentencia judicial.

En consecuencia con lo expuesto, y al no haberse desvirtuado por la demandada los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad de la actora procede declarar la nulidad del despido acordado por la empresa con efectos del 3 de enero de 2017, procediendo, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación interpuesto, la revocación en tal sentido de la sentencia impugnada para declarar la nulidad del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración de readmisión y abono de salarios dejados de percibir previstos en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lidia contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo , en los autos núm. 91/2017, seguidos en el mismo a instancias de dicha recurrente contra la empresa ELOSA INTEGRA SLU, en materia de despido y reclamación de cantidad, la cual revocamos en el sentido de declarar nulo el despido de la actora producido con efectos del 3 de enero de 2017, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias profesionales que informaban su relación laboral, y con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a razón de 42,49 euros día, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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