Sentencia SOCIAL Nº 1779/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1779/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2018 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1779/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1566

Núm. Roj: STSJ CAT 1566/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8044747
CR
Recurso de Suplicación: 492/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1779/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers
de fecha 24 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 714/2016 y siendo recurrido/a
Fortuny i Janoher,S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Sonia contra la empresa FORTUNY I JANOHER, S.L.U., y contra el Fondo de Garantía Salarial , debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas producida con efectos de 16/11/2016, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Doña Sonia , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios en la empresa demandada, a través de un contrato indefinido a jornada completa , con una antigüedad de 02/01/2015, con la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.916,70 €.

El horario de la trabajadora era de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, en el Departamento fiscal y contable.-folios 83 a 106; 259 a 296.- 2.- En fecha 16/02/2016 la actora inició un proceso de incapacidad temporal y el NUM001 /2016 nació la hija de la actora, habiendo disfrutado ésta del permiso de maternidad correspondiente, lactancia y vacaciones, previa conversación con la administrativa de la empresa acerca de la organización de las mismas, reincorporándose a la empresa el día 03/11/2016. -folios 297 a 305.- 3.- En el momento de la reincorporación de la trabajadora se la situó en el departamento laboral, en lugar del departamento fiscal y contable donde había prestado servicios antes de su maternidad, porque este departamento se había visto reducido a una persona.-interrogatorio legal representante de la empresa.- 4.- En fecha 16/11/2016 le fue comunicada carta en virtud de la cual se le notificó la extinción de su contrato de trabajo fundado en causas objetivas (productivas, organizativas y económicas) al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET , con efectos de 16/11/2016. El contenido de la comunicación extintiva se tiene por íntegramente reproducido.-folios 17- 18.- 5.- La empresa demandada puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal consistente en 2.408,66 €, así como el importe de la liquidación, falta de preaviso, pagas extras y vacaciones por importe de 1.937,86 €.- folios 80-81.- 6.- La empresa FORTUNY I JANOHER, S.L., se constituyó mediante escritura pública en fecha 21/12/1987 tiene su domicilio social en la C/Berenguer, III, nº 74, bajos 1º piso de Mollet del Vallés, y se dedica a la actividad de asesoría laboral y fiscal (actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal) siendo su objeto social las funciones propias de la profesión de gestor administrativo.

Comprar, vender, alquilar, permutar toda clase de inmuebles. Explotar mediante arriendo no financiero bienes inmuebles. Administrar bienes inmuebles. .- hecho probado 6 de la sentencia dictada por este Juzgado el 31/03/2016, folio 186.- 7.- La empresa demandada tuvo pérdidas en el año 2014 ( -15.009,65 €); y en el 2015 ( -1648,13 €).

En las declaraciones trimestrales del IVA de 2016 la empresa ha declarado las siguientes bases imponibles: 1T (132.955,36 €); 2T (127.963,58 €); 3T (83.979,71 €) y 4T (70.167,41 €). Ha solicitado aplazamiento del pago de cuotas. En el año 2015 se declararon a efectos de IVA las siguientes bases imponibles: 1T (150.585,50 €); 2T (146.205,39 €); 3T (102.148,27 €) y 4T (104.276,49 €); y en el año 2014 las siguientes: 1T (167.240,26 €); 2T (171.129,38 €); 3T (111.377,53 €) y 4T (137.783,16 €). El volumen de negocio en el 2014 ascendía a 586.574 € y los gastos de personal de 399.278 €; en 2015 a 503.216 € y los gastos de personal a 333.743 € y en 2016 (a 31/10) a 339.530 € y los gastos de personal a 383.843 €. - folios 110 a 183.- 8.- Por sentencia de este mismo Juzgado de fecha 31/03/2016 (Autos 124/2015 y 260/2015), en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se resolvió desestimar la demanda impuesta por los actores Don Ernesto y Don Everardo , ambos trabajadores de la hoy demandada, declarando procedente la medida adoptada por la empresa por causas objetivas y cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Ambos trabajadores optaron por la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, quedando firme la mencionada sentencia. En dicha sentencia consta acreditada una causa económica negativa, con la consiguiente pérdida de ingreso así como la reducción del volumen de trabajo, todo ello corroborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha sentencia es firme.- folios 184 a 198; 229.- 9.- El número de trabajadores de la empresa se ha visto reducido desde el año 2014 (12) al 2016 (6).

En mayo de 2016 se produjeron las dos extinciones derivadas de la sentencia a que se ha hecho referencia anteriormente y en octubre se extinguieron tres contratos de trabajo más (la Sra. Casilda , Crescencia y Héctor ). Ninguna de las extinciones fue impugnada judicialmente. Actualmente las empresa emplea a 3 personas en el departamento laboral con experiencia de muchos años; 1 en el departamento fiscal y contable; 1 en Administración y 1 en recepciónfolios 199 a 227.- 10.- La empresa solicitó y consiguió la rebaja del importe del arrendamiento del centro de trabajo en el año 2015 de un 20%.- hecho probado 20, folio 188.- 11.- La empresa demandada contrató al Sr. Joaquín el 30/08/2016 a través de un contrato indefinido a tiempo completo. El Sr. Joaquín realiza funciones en el departamento fiscal y contable, es la única persona que presta servicios en dicho departamento, y realiza las funciones propias del departamento fiscal y contable de clientes, los de contabilidad de la propia empresa, facturación y trabajos administrativos que venía desarrollando otra persona (Sr. Héctor ), con ayuda de una auxiliar administrativa.- interrogatorio del Legal representante de la empresa.- 12.- En el momento de comunicación del despido el Legal representante de la empresa le ofreció a la actora además de la indemnización a tanto alzado de 1.600 € más que la actora no aceptó.- grabación en relación con el interrogatorio del Legal representante de la empresa.- 13.- La actora envió e-mail a la Sra. Joaquina en fecha 02/11/2016, con motivo de su reincorporación a la empresa, el día 3 con el siguiente tenor literal: 'mañana me reincorporo y es mi intención solicitar reducción de jornada por razón de cuidado de Sonia . Es necesario que lo solicite ya por escrito, aunque ya me dirás algo y si no ya lo comentaremos con calma'. A la que la Sra. Joaquina contestó 'mejor lo comentamos con calma. Vamos bien de tiempo. Mañana nos vemos'. Las consultas que se hacen a la Sra. Joaquina ella las transmite al Sr. Valeriano y es éste quien toma las decisiones. La Sra. Joaquina no le dijo nada al Sr.

Valeriano acerca de la intención de la actora de solicitar una reducción de jornada.- folio 306 en relación con la testifical de la Sra. Joaquina y el interrogatorio del Sr. Valeriano .- 14.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de gestorías administrativas.- no controvertido.- 15.- La parte actora no es ni ha sido representante de los trabajadores en el último año.-no controvertido.- 16.- Presentada la papeleta de conciliación el 28/11/2016, el acto se celebró el 22/12/2016 con el resultado de sin avenencia.- folio 27.-'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Fortuny i Janoher, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Sonia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 714/2016 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Décimo Primero de la sentencia, para que en él se adicione: '(La empresa demandada contrató al Sr. Joaquín el) 02/05/2016 a través de un contrato de duración determinada a tiempo completo bajo la modalidad de interinidad (T.C. 140) hasta fecha 30/05/2016.

En fecha 01/06/2016 suscribió un nuevo contrato temporal bajo la modalidad de interinidad (T.C. 140) hasta fecha 29/08/2016, y en fecha 31/08/2016 firmó un contrato de trabajo indefinido...(Sr. Héctor y la actora hasta la situación de Incapacidad Temporal, siendo la responsable de dicho Departamento)...'.

Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido expresando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS.

En este caso las adiciones pretendidas devienen innecesarias para la resolución del recurso en el sentido que propugna la parte recurrente, que puede prosperar con la actual redacción del relato fáctico, por lo que, según la doctrina antes mencionada no se accede a la revisión del ordinal Décimo Primero de los Hechos Probados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción de los artículos 53.4 del E.T .; artículos 52 y 55.b ) y c) del E.T ., en relación con el artículo 108.2 b ) y c) de la L.R.J.S ., y en relación al artículo 4 y 5.d) del Convenio 158 de la OIT (ratificado por España en fecha 26.04.1985 y, por consiguiente, integrante del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 96.1 de la C .E., con una jerarquía normativa superior a la ley ordinaria; artículos 8 y 13 de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; artículo 181.2 de la L.R.J.S .

y artículo 14 de la C.E ., así como la jurisprudencia de aplicación para, tras argumentar que el despido debe ser declarado nulo por haberse producido al finalizar el período de suspensión de contrato por maternidad, sin haber transcurrido 9 meses desde el nacimiento de su hija Sonia y tras comunicar su intención de ejercitar derecho a la reducción de jornada por guarda legal de la menor, no existiendo causa objetiva razonable y proporcional al despido por no haberse amortizado el puesto de trabajo que ocupaba.

Es reiterada la doctrina del T.S. que mantiene que, en caso de despido por causas objetivas, cuando la trabajador/a despedido/a se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 53.4 del E.T ., y antes de transcurrido el período de 9 meses desde la fecha del nacimiento, adopción o acogimiento del hijo/a, la resolución judicial, por prevalencia del derecho a la igualdad de sexo del artículo 14 de la C.E ., solo puede ser de nulidad por vulneración de dicho derecho o de procedencia de la decisión extintiva si se acreditan las causas objetivas del despido. En este sentido, entre otras muchas, la S.T.S. núm. 410/2016, de 11 de mayo, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3245/2014 , que expresa: '...La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si procede la declaración de nulidad o improcedencia del despido de la trabajadora que en el momento de producirse aquél, se encontraba embarazada o de baja por maternidad, en aquellos casos en que el despido se hubiese verificado por causas ajenas al embarazo o la maternidad.

Dicha cuestión, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en la STS de 31-marzo-2015 (RJ 2015, 1838) (rcud. 1505/2014 ), en la que señalábamos que: ' ...2.- Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tenor literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a) únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LRJS , concordante con art. 53.4.IV ET ); b) la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales ('La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' salvo que se trate de 'la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización' - art. 122.3ET concordante con art. 53.4.IV y V ET ), como cuando aun cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal ('Si no la acreditase, se calificará de improcedente' - art. 122.1 in fine ET concordante con art. 53.4.IV ET ); y c) la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ET ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente 'por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados', pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa ('Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados' - art. 53.IV.3 ET concordante con el art. 122.2.II LRJS (RCL 2011, 1845) ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4 , 5.II y III ET (RCL 1995, 997) y 108.1.II, 2.II y 3 LRJS (RCL 2011, 1845) ), incluida la regencia a que 'Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados', lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido. ...) b) .- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante - junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 (RJ 2009, 2639) -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/ CEE (LCEur 1992, 3598) [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 (RCL 1999, 2800) era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; (...) "La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ...'.



TERCERO.- En el caso que se estudia en este recurso la empresa se encuentra, ciertamente, en las circunstancias económicas adversas que menciona el ordinal Séptimo del relato fáctico, de pérdidas en las anualidades 2014 y 2015. Pero tal situación no resulta compatible ni tampoco justifica el hecho de que el puesto de trabajo de la recurrente no haya sido amortizado. Así, como se constata de la lectura del ordinal Noveno de relato histórico, actualmente la empresa emplea a 3 personas en el Departamento Laboral; 1 en el Departamento Fiscal y contable; 1 en Administración y 1 en Recepción.

La persona que ocupa el Departamento Fiscal y Contable, el Sr. Joaquín , según el ordinal Décimo Primero del relato fáctico, fue contratada en agosto de 2016 mediante un contrato indefinido a tiempo completo, realizando funciones propias de dicho departamento (contabilidad de la empresa, facturación) y trabajos administrativos que venía realizando otra persona con ayuda de una auxiliar administrativa (trabajos administrativos que no son propios del Departamento Fiscal y Contable, sino del de Administración).

Contratación con carácter indefinido que, como la hija de la recurrente nació el NUM001 /2016, se realizó cuando ésta se encontraba disfrutando de su permiso de maternidad y para el puesto de trabajo que ésta ocupaba.

Estas circunstancias concretas que en este supuesto concurren determinan que le sea aplicable la doctrina del T.S. antes expresada, ya que si bien la trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5.b) del E.T ., que son objeto de especial protección, podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada, esta causa debe existir y resultar debidamente probada, en cuyo caso el despido será declarado procedente; pero cuando la causa no exista, no se acredite o se acredite una distinta, -la de vulneración del derecho fundamental por razón de sexo, como es el caso-, el despido debe ser declarado nulo por incurrir en causa de nulidad objetiva, como ocurre en este caso en que el puesto de trabajo que ocupaba la recurrente en el Departamento Fiscal y Contable no fue amortizado, sino que antes de producirse el despido de fecha 16 de noviembre de 2016, según el Hecho Probado Cuarto, y cuando la actora aún estaba disfrutando de la baja por maternidad, -que comenzó tras el nacimiento de su hija el NUM001 /2016-, se contrató al Sr. Joaquín el día 30/08/2016, que es el único trabajador que ocupa, en el Departamento Fiscal y Contable, la misma plaza que ocupaba la trabajadora antes de comenzar la IT que derivó en permiso de maternidad, vacaciones y lactancia, siendo despedida a los 13 días de su reincorporación en otro departamento distinto al que pertenecía, el Laboral.

Al no haber desvirtuado la empresa el indicio de vulneración de derechos fundamentales que aduce la demandante y hoy también recurrente, -en este caso por razón de sexo en su vertiente de protección a los derechos de maternidad, lactancia y reducción de jornada-, ya que la causa objetiva hubiera desplegado plenos efectos de haberse amortizado el puesto de trabajo de la actora, pero no en un supuesto como éste en que a la trabajadora se le sustituye por otro trabajador mientras se encontraba disfrutando de su permiso por maternidad, no concurre la única excepción a la calificación de nulidad objetiva y automática a la que antes se ha hecho referencia, porque la extinción contractual no se ha probado que se produjera por causas ajenas al disfrute de dicha baja por maternidad, entendiéndose, por esta razón, conculcados, los preceptos que en el recurso se indican.



CUARTO.- La declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales da derecho a la trabajadora a percibir una indemnización adicional por daño moral y daños y perjuicios, como permite el artículo 183.2 de la L.R.J.S . Al no haberse alegado ni probado por la recurrente daños físicos, -de salud-, ni perjuicios económicos causa del despido, los daños causados solo pueden ser morales, que atendiendo a las concretas circunstancias del caso, especialmente a la tensión e impacto psicológico que la decisión extintiva produjo en la trabajadora que vió anulados o en el mejor caso disminuídos sus ingresos económicos en un momento en que más los necesitaba para atender a su hija menor, y se vió obligada a emprender acciones judiciales en defensa de sus derechos, aplicando como referente el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, que para las faltas muy graves, -como las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad- (artículo 8.12), aún entendida en su grado mínimo , ( artículo 39), permite la sanción con multa desde 6.251 a 25.000 euros ( artículo 40.1.c ); por lo que ante la petición de 15.000 euros de la recurrente en su demanda, parece adecuado fijar la indemnización en 9.000 euros, por encontrarse en la mitad de la horquilla. Razonamientos, los anteriores, que determinan la estimación, en parte, del recurso y la revocación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Sonia contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 714/2016, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución. Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda, declaramos la nulidad de despido, con las consecuencias legales inherentes, con condena a la empresa al pago a la demandante de 9.000 euros en concepto de perjuicios morales por vulneración del derecho fundamental a no discriminación por razón de sexo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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