Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1221/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1779/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101082
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3782
Núm. Roj: STSJ CV 3782/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1221/2019
Recurso de Suplicación 001221/2019
Ilma. Sra. Presidenta Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilma. Sra. Dª. Mª CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001779/2019
En el Recurso de Suplicación 001221/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de
2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000294/2018, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª. Antonia , asistida por la letrada Dª. Emilia María Sebastia Maganto, contra
Dª. María Antonieta , asistida por el letrado D. Carlos Llorens Cabo, y en los que es recurrente Dª. Antonia
, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Antonia contra Dª María Antonieta ,DECLAROprocedente el despido enjuiciado en el proceso, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de deducidas de contrario.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora, Dª Antonia , con DNI NUM000 ,ha venido prestando servicios para la empresa de Dª María Antonieta , - con DNI NUM001 -,con antigüedad de 1-3-2016, categoría profesional de esteticista, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, que pasó a ser a jornada parcial de 20 horas semanales a partir de 1-11-2016y percibiendo unsalario mediobrutomensual con prorrata de pagas de 376,65 euros, más plus de transporte (44,45 € de media), siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. 2.- Estando la trabajadora actora de baja por incapacidad temporal desde 4-1-2018 (folio 87 de la demandada), en fecha 23-1-2018 remitió mensaje de whastApp a la demandada diciéndole: 'Buenos días como no he conseguido hablar contigo y para que estés informada la máquina de indiba la tengo yo. Por si tienes alguna sesión hoy. El asesor ya lo sabe'. A lo que la demandada contestó. A ver Antonia , hoy no necesito el Indiba, pero mañana sí lo necesito aquí, el indiba tiene que estar aquí porque tu estás contratada paratrabajarlo aquí y no fuera. Y también firmaremos el contrato de compraventa del indiba y zanjaremos este asunto. He estado mirando precios y te pagaré tu parte. Contestando la primera que esa tarde le diría algo, y que hablaría con el abogado. (Folio 74 de la documental de la demandada). 3.- En fecha 2-1-2018 la demandada remitió a la actora mediante burofax carta del siguiente tenor: Estimada Antonia : Esta mañana al llegar a la clínica he visto que faltaba la máquina del indiba. Después he visto el mensaje tuyo donde me decías que te lo habías llevado. He intentado hablar contigo por todos los medios, pero es imposible, no coges el teléfono ni me contestas a los mensajes. Ya sabes que sin esa herramienta no puedo trabajar y me va a generar una pérdida importante de clientela en la clínica, con la consiguiente pérdida facturación.
No entiendo porque te la has llevado, estás de baja médica y no puedes trabajar. A mí me va a causar un perjuicio muy importante. Estoy abierta a negociar cualquier asunto que estimes conveniente, pero por favor, devuélveme el indiba tan pronto recibas esta notificación. Lamento mucho que esto tenga que terminar así, pero no creo que tu actitud sea la más correcta para arreglar las desavenencias que hemos tenido. Te ruego por favor recapacites y devuelvas el indiba a la clínica e intentaremos llegar a una solución que satisfaga las necesidades de ambas. Un saludo, 4.- En fecha 1-2-2018 la demandada remitió a la actora mediante burofax del carta siguiente tenor: Estimada Antonia : El pasado día 23 de Enero de 2018 te mandéburofax, que me consta que te ha llegado, indicándote que me devolvieras la maquina Indiba que ese mismo día por la mañana te llevaste, tal y como me dijiste en un mensaje de whatsapp. A día de hoy, y pasados 7 días desde entonces, todavía no me la has devuelto. Te has apropiado de una herramienta que no es tuya, transgrediendo la buena fe contractual que en toda relación de carácter laboral debe regir. Falta considerada como muy grave en el articulo 58 del Estatuto de los trabajadores y sancionada con el despido disciplinario según el articulo 54.2.d) del mismo Estatuto de los Trabajadores . Ademas, en el articulo 35.5 del Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de Belleza y Gimnasios, que es de aplicación, también califica como muy grave 'el robo, hurto o malversacion'. Y en el articulo 36 indica que la sanción para esta falta es el despido disciplinario con la perdida de todos los derechos en la empresa. Ya sabes que sin esa herramienta no puedo trabajar y me esta generando una pérdida importante de clientela en la clínica, con la consiguiente perdida facturación. Te ruego por favor recapacites y devuelvas la maquina lndiba,y las facturas que cogiste a la clínica en un plazo máximo de 48 horas, de lo contrario procederéa realizar el despido disciplinario antes descrito y a interponer la correspondiente denuncia ante la policía por el robo de la maquina, así como a cualesquiera otras acciones legales que considere oportunas en defensa de mis intereses 5.- En fecha 1-2-2018 la demandada remitió a la actora mediante burofax carta de fecha 7-2-2018 - que obra adjunta ala demanda y que se da por reproducida en aras a la brevedad-, en laque le comunicaba su despido disciplinario con efecto 8-2-2018. 6.- En fecha 5-2-2018 la demandada interpuso denuncia contra la actora alegando que en el 2007 compró una máquina valorada en 24.000 euroscon su empleada Antonia y que esta última se la había llevado estando de baja así como diversas facturas, denuncia que dio lugar a las DP 298/18 del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia en el que en fecha 5-4-2018 se dictó auto de sobreseimiento provisional. (Documento n.º 1 de la actora).
7.- Latrabajadoraactora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegadade personal o miembro del Comité de Empresa. 8-Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 2-5-2018 , en virtud de papeleta de conciliación de fecha 20-2-2018, concluyó con el resultado de intentado sin avenencia. En fecha 26-3-2018se presentó al demanda que hadado lugar al presente procedimiento.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Antonia . Habiendo sido impugnado por la parte demandada Dª. María Antonieta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda de la Sra Antonia , entiende que el hecho de llevarse la maquina Indiba del local de Estética donde se encontraba, maquina cuya titularidad compartía con la Sra María Antonieta , la empresaria del negocio, y no haberla devuelto, sin contestar a los numerosos requerimientos que se le hicieron, constituye un incumplimiento contractual grave y culpable, conforme al art 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , afectando con ello al interés empresarial, por lo que declara procedente su despido, absolviendo libremente a la empresaria.
Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la trabajadora, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 54.2 del ya citado ET , impugnando cada uno de los Fºs de Dº de la sentencia. En cuanto a la retirada de la maquina del centro de trabajo, porque alega que la titularidad era de ambas, y porque avisó de dicha retirada, además del hecho de que la denuncia planteada por la empresa fue archivada, negando, por tanto, la mala fe contractual. Y en cuanto a la calificación de la falta, porque señala que no se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues ambas partes, que tenían una relación de amistad, siendo primero la Sra Antonia la empresaria y la Sra María Antonieta la trabajadora, ambas invirtieron sus respectivos roles, compartiendo incluso la citada maquina indiba, que la Sra Antonia utilizaba con fines de salud, por lo que la usaba, con cita de la doctrina de Actos propios y de la buena fe.
SEGUNDO.- Debemos pues partir de los hechos probados tal y como se encuentran expuestos por la sentencia de instancia, dado que ninguna de las partes ha considerado oportuno su rectificación.
Y dentro de ésta narración, el análisis sobre sus consecuencias jurídicas lo encontramos dentro de las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para analizar si cabe considerar que la conducta de la actora puede erigirse en causa que justifique la sanción de despido, que, según abundante jurisprudencia, ha de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, y la conclusión de si tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, denotan o no, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento precisamente, en las expuestas consideraciones ( STS 02/04/1992 (Rcud. 1635/1991 ), 16/05/1991 (Rcud. 1991/5157 ).
También hay que señalar, que el principio de buena fe 'ha de imperar durante el mantenimiento de la relación laboral, por así disponerlo los arts. 5 y 20 del mencionado Cuerpo Legal, y cuyo quebrantamiento hace preciso un examen escrupuloso de las condiciones subjetivas y objetivas de cuantas han concurrido en su producción y así, no puede descartarse la intencionalidad, porque no fue dirigida a producir directamente el resultado dañoso, sino porque pudo y debió preverse que aquél se produciría ( STS 31/03/1987 ).
En relación a la causa prevista en el art. 54.2.d) ET ha señalado como requisitos de esta figura: a) que exista una relación laboral; b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observa con respecto a su patrono; y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad, por lo que se exige que la conducta sancionable sea calificada de dolosa, requisito intencional sin cuya concurrencia no se puede incidir en fraude, deslealtad o abuso de confianza ( STS 24/02/1984 ).
Y en el caso concreto esta la sala se muestra conforme con el pronunciamiento de la instancia, a la vista de las comunicaciones entre las partes efectuadas a partir del día 23 de enero del 2018. En la primera de ellas la trabajadora remitió a la empresaria la comunicación de que la maquina indiba la tenía ella, como un aviso' por si tienes alguna sesión hoy', a lo que la empresa contesta que hoy no tenia necesidad de la misma, pero sí al día siguiente, dado que su uso es para la empresa, y le comunica su intención de pagarle lo que le corresponde de la compra parcial de la misma, avisándole de hablar con un abogado. Ante la falta de respuesta, y durante los siete días siguientes la empresa remite dos burofaxes pidiéndole la devolución de la maquina y señalando el evidente perjuicio que esta ausencia supone para el local, ambos sin respuesta, siendo el tercero de ellos la comunicación de despido disciplinario, seguido de una denuncia penal que fue sobreseída.
Tales hechos, a pesar de la titularidad compartida de la citada maquina de tratamiento, implican una infracción grave de los deberes de lealtad y confianza que deben presidir toda relación laboral, pues es evidente que la compra de la maquinaria tenía como finalidad su uso en el local de negocios y con fines lucrativos, por lo que su retirada sin autorización, y sobretodo, sin atender los requerimientos empresariales de devolución, y con oferta de compra de la parte correspondiente a la trabajadora, deben entenderse como una infracción laboral muy grave, pues afecta directamente a los intereses empresariales. Señala ahora la trabajadora, no antes, que tenía la maquina indiba en su poder para atender a su propio tratamiento, y ello como argumento para configurar una disminución de la gravedad de los hechos, a través de la Doctrina Gradualista de las Infracciones y sanciones.
Efectivamente dicha doctrina se ha abordado y conocido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que ha entendido, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho y posibilidad de superación de la situación de tensión creada en una futura convivencia laboral.
Es operante, desde estas premisas, la bien conocida interpretación jurisprudencial sobre la graduación de las faltas y sanciones laborales, explícita en el art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción'.
Aplicada dicha doctrina al caso que se analizada, no cabe la degradación de la falta de trasgresión de la buena fe, pues es obvio que la trabajadora conocía, por haber sido ella misma antes empresaria, el valor que la citada maquina tenía en los tratamientos que aplica la empresa. Si tenía la necesidad de atenderse a si misma por un estado de salud precario, que tampoco consta, debía acudir al local, y no retirar dicha maquina sin autorización y a su conveniencia, pues es obvio que conocía los perjuicios que con dicha retirada producía a la empresa. Tales perjuicios, que deben haber sido relevantes, aunque no se cuantifican, unidos a la conducta consciente y arbitraria de la trabajadora Sra Tarín, conllevan que la sentencia de instancia, deba ser íntegramente confirmada, por los mismos fundamentos que en ella se recogen, sin que sea de aplicación, ni la doctrina de los Actos propios, inaplicable al caso, ni la negación de la mala fé que se deduce de los actos narrados en la sentencia de instancia y no combatidos por ninguna de las partes.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de VALENCIA, de fecha 19 de febrero del 2019 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1221 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
